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STC433-2026Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2026
Decreto 2351 de 1965Ley 361 de 1997Ley 527 de 1999

Radicación nº 11001-02-04-000-2025-02796-01 ADRIANA CONSUELO LÓPEZ MARTÍNEZ Magistrada Ponente STC433-2026 Radicación nº 11001-02-04-000-2025-02796-01 (Aprobado en sesión del veintiocho de enero de dos mil veintiséis) Bogotá D.C., veintiocho (28) de enero de dos mil veintiséis (2026). Decide la Corte la impugnación del fallo del 4 de noviembre de 2025 proferido por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia en la acción de tutela instaurada por Ángel María Rojas Rojas contra la Sala de Casación Laboral de Descongestión n.° 1, extensiva a la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, al Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Bucaramanga y a todas las autoridades, partes e intervinientes dentro del proceso ordinario laboral número 68001-31-05-003-2021-00231-01.

ANTECEDENTES PRETENSIONES Y HECHOS RELEVANTES El accionante reclama el amparo de los derechos fundamentales al debido proceso, igualdad, trabajo y estabilidad laboral, libertad sindical y negociación colectiva, mínimo vital y acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados por la Sala de Casación Laboral de Descongestión n.° 1 con ocasión del proferimiento de la sentencia SL1510 del 29 de abril de 2025, en la cual se resolvió no casar el fallo del 30 de enero de 2023 emitido en segunda instancia por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bucaramanga dentro del proceso ordinario laboral número 68001-31-05-003-2021-00231-01.

En este sentido, el actor solicita dejar sin efectos la sentencia SL1510 del 29 de abril de 2025 por incurrir en defectos fácticos, sustantivos y en desconocimiento del precedente, y ordenarle a la Sala de Casación Laboral proferir una nueva decisión ajustada a la Constitución y a la jurisprudencia protectora, disponiéndose su reintegro por haber sido despedido con fuero circunstancial.

Como hechos relevantes, se extrae del expediente que el actor instauró demanda ordinaria laboral contra la Sociedad Minera de Santander S.A.S. - Minesa, radicada bajo el número 2021-00231-01, pidiendo se declarara que el 26 de febrero de 2021 fue despedido sin justa causa. En la demanda, adujo el aquí accionante que la empleadora no tuvo en cuenta que para el momento del despido estaba en situación de debilidad manifiesta, por su estado de salud y que gozaba de fuero circunstancial por encontrarse afiliado al sindicato.

Como pretensiones de la demanda laboral, solicitó el reintegro, el pago de los salarios, prestaciones sociales, vacaciones y demás conceptos causados hasta el reintegro, y el pago de los perjuicios e indemnización previstos en la Ley 361 de 1997. El Juzgado Tercero Laboral del Cicuito de Bucaramanga, mediante sentencia del 16 de noviembre de 2021, declaró la existencia del contrato de trabajo entre las partes, condenó a la sociedad demandada a pagarle al demandante la suma de $11.632.314 por concepto de indemnización y negó las restantes pretensiones.

El 30 de enero de 2023 la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bucaramanga revocó el fallo y negó la totalidad de las pretensiones, decisión que fue recurrida en casación por el demandante. El demandante acudió en casación, pero el 29 de abril de 2025, a través de la sentencia SL1510 del 29 de abril de 2025, la Sala de Casación Laboral de Descongestión n.° 1 no casó el fallo del Tribunal.

Como sustento de la tutela, el accionante alega que la Sala de Casación Laboral aplicó equivocadamente la tesis de la « extinción de la causa » y no verificó el precedente constitucional ni la doctrina unificada, pues en otro caso se profirió la sentencia SL1846-2025 donde se accedió a casar el fallo dictado en el proceso ordinario laboral de Carlos Abdón Pachón Corzo, corrigiéndose la línea sostenida hasta el momento y ordenándose el restablecimiento de los derechos de los trabajadores despedidos por la Sociedad Minera de Santander S.A.S. - Minesa.

Señala que en la sentencia SL1510, que corresponde a su asunto, se incurrió en un defecto fáctico porque en el proceso no se acreditó que el archivo de la licencia ambiental conllevara a la desaparición de la materia del contrato, además, se comprobó que luego del despido Aris Mining adquirió el 51% del proyecto Soto Norte e inició un nuevo plan de desarrollo con solicitud de licenciamiento.

Aduce que el contrato de trabajo y su otrosí no estipularon que la relación laboral estuviese limitada al proyecto Soto Norte, que a la empresa le correspondía demostrar la existencia de una causa legal para dar por terminado el contrato, lo cual no hizo, y que tanto la Sala de Casación Laboral como el Tribunal le dieron credibilidad a la afirmación de la empleadora en cuanto a que la negativa de la licencia ambiental hacía inviable la continuidad del proyecto.

Indica que se aplicó de forma incorrecta el artículo 47 del Código Sustantivo del Trabajo, que se ignoró que los artículos 405 y 406 de ese Estatuto y el artículo 25 del Decreto 2351 de 1965 exigen autorización del Ministerio del Trabajo para despedir trabajadores aforados, y que se desconoció el precedente de la sentencia SU-432 de la Corte Constitucional en el que se definió que el fuero circunstancial constituye una garantía de estabilidad laboral reforzada.

RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS La Sala de Casación Laboral de Descongestión n.° 1 manifestó que la tutela no debe prosperar pues el fallo de casación cuestionado se emitió bajo parámetros de razonabilidad, en tanto se efectuó una valoración probatoria adecuada. La Sociedad Minera de Santander S.A.S. - Minesa señaló que las sentencias cuestionadas contienen interpretaciones jurídicas serias y soportadas, que el actor pretende revivir discusiones judiciales cerradas y que no se satisface el requisito de la inmediatez de la tutela pues los hechos objeto de debate jurídico ocurrieron hace más de seis meses.

SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA A IMPUGNACIÓN La Sala de Casación Penal denegó el amparo al considerar que el fallo SL1510-2025 se profirió con plena sujeción a la autonomía judicial y al principio de libre formación del convencimiento, tras un análisis probatorio integral y razonado, sin que se evidencie defecto fáctico alguno pues la providencia atacada responde a una interpretación razonable del ordenamiento jurídico, debidamente motivada y fundada en las particularidades del caso concreto.

Concluyó que la acción de tutela no puede convertirse en una tercera instancia ni en un mecanismo para reabrir debates propios de la jurisdicción ordinaria. El actor impugnó y reiteró los planteamientos iniciales expuestos en la acción de tutela, destacando que: 1. La causal de terminación del contrato por desaparición de la causa prevista en el artículo 47 del Código Sustantivo del Trabajo es de interpretación restrictiva y no puede operar cuando no se acredita de manera estricta, real e inevitable la extinción de la actividad, menos aún cuando lo que existe son riesgos propios del negocio que no pueden trasladarse al trabajador. 2.

Existe un defecto fáctico y una valoración contraevidente, en tanto la Sala de Casación Laboral dio por probada, sin respaldo real en el expediente, la supuesta desaparición definitiva del proyecto y de la causa del contrato, ignorando que no se demostró el cierre de la empresa, la liquidación de sus operaciones ni la imposibilidad de reubicación, y pasando por alto hechos objetivos y verificables que acreditan la continuidad empresarial, la integración de Sociedad Minera de Santander S.A.S. - Minesa a un grupo económico activo, la persistencia del interés en el proyecto Soto Norte y la radicación posterior de una nueva solicitud de licencia ambiental; lo cual evidencia que el riesgo empresarial fue indebidamente trasladado al trabajador. 3.

Se omitió el análisis de la estabilidad reforzada por salud, pese a que en el expediente existían elementos suficientes para activar dicha protección, desconociendo abiertamente el precedente constitucional obligatorio -en especial la SU-049 de 2017- que prohíbe el despido de trabajadores en situación de debilidad manifiesta sin autorización previa del Ministerio del Trabajo y presume la discriminación cuando ello ocurre, omisión que por sí sola configura una violación directa de la Constitución y del principio de igualdad material. 4.

Se incurrió en un defecto orgánico pues la Sala de Casación Laboral reinterpretó de manera expansiva el artículo 47 del Código Sustantivo del Trabajo, relativizó el fuero sindical y se apartó de la doctrina de la misma Sala y de la Sala Plena. CONSIDERACIONES Se advierte que la acción de tutela se negará pues la providencia censurada, sentencia de casación SL1510-2025, es razonable, de modo que no se evidencia un ejercicio arbitrario o irrazonable de la función judicial que habilite la intervención del juez constitucional, circunstancia que excluye la prosperidad del ruego.

En efecto, frente a la situación de debilidad manifiesta alegada por el demandante en el proceso laboral, anotó la Sala de Casación Laboral de Descongestión n.° 1 que aquél no acreditó la existencia de una discapacidad a mediano o largo plazo ni la presencia de barreras que le impidieran desempeñar su labor en condiciones de igualdad, ni mucho menos que tales circunstancias fueran conocidas por el empleador al momento de la terminación del vínculo, de modo que no se configuraba la estabilidad laboral reforzada pretendida ni se evidenciaba un yerro fáctico ostensible en la valoración de la prueba clínica: «(…) Para la Sala, las actividades desplegadas por el accionante resultan insuficientes para hacerlo destinatario de la protección reclamada, en la medida que debía acreditar, previamente, que padecía una deficiencia física, mental, intelectual o sensorial, a mediano y largo plazo; y como ello no se logró, no es dable estimar que pudieran existir barreras (actitudinales, comunicativas, físicas, sociales, culturales o económicas, etc.) que le impidieran el ejercicio efectivo de su labor, en igualdad de condiciones con los demás trabajadores de la empresa, como elementos necesarios, entre otros, para la viabilidad de las súplicas».

Luego, señaló que la terminación del vínculo laboral por la desaparición de la causa que lo originaba, derivada del archivo definitivo de la solicitud de licencia ambiental del único proyecto que efectivamente desarrollaba la empresa demandada, se encuentra respaldada en los elementos de convicción obrantes en el expediente y no corresponde a una inferencia arbitraria o carente de sustento probatorio: «(…) los hechos constitutivos de la finalización del nexo laboral consistieron, fundamentalmente, en que la ANLA, mediante una decisión «irresistible» para la empleadora, archivó de forma definitiva la solicitud para obtener la licencia ambiental para el proyecto Soto Norte, de allí que «no hay ya lugar a la ejecución de los servicios contratados», al encontrarse «imposibilitada en avanzar en el plan previsto con el único proyecto que tiene la empresa actualmente para el desarrollo de su actividad económica».

Sobre el particular, encuentra la Sala, que el juez de segundo grado se ciñó a al tenor literal de la carta de terminación y de ella extrajo los motivos invocados por la demandada para el finiquito contractual, sin que, de modo alguno, como lo sugiere la censura, el Tribunal del referido documento hubiera tenido por acreditado la ocurrencia de los hechos en que se fundó tal determinación. En ese orden de ideas, no existe algún defecto valorativo en el análisis de esa documental.» Añadió que: «(…) la Corte no advierte una indebida valoración de esos medios de convicción, toda vez que el ad quem no distorsionó su contenido, se atuvo a su texto, máxime que lo expresado para el finiquito contractual fue que «no hay ya lugar a la ejecución de los servicios contratados», por cuanto la empresa no podía físicamente desarrollar el único proyecto que en la actualidad tenía, mas no porque al trabajador se le hubiera vinculado para esa especifica actividad.

(…) Luego, para la Corte, el hecho de que se le hubiera negado la licencia ambiental para la Explotación Subterránea de Minerales Auroagntiferos Soto Norte, no comporta, en principio, la imposibilidad de cumplir con su objeto, pues el mismo es más amplio, sin que esté circunscrito a un proyecto en particular. No obstante, como se expuso con antelación, el juez colegiado lo que expresó fue que ese proyecto Soto Norte «estaba ligado a la actividad realizada por el demandante como auxiliar de campo y como lo señaló el demandante, sus actividades estaban destinadas al estudio y viabilidad del proyecto», como también que ese era el «único proyecto de la empresa para el desarrollo de su objeto social, circunstancia que no fue debatida por la parte demandante», raciocinios que no son debidamente combatidos por la censura, en la medida que lo que cuestiona es el origen u objeto inicial del contrato de trabajo del actor, mas no la precisa situación que se presentaba al interior de la empresa para el momento en que se ordenó el archivo del trámite de la licencia ambiental, que fue el escenario que analizó el ad quem.

(…) En ese orden de ideas, emerge que lo archivado fue la solicitud de licencia, lo cual, se repite, era lo expuesto por la demandada para poder finalizar el contrato de trabajo, al desaparecer su causa por no tener más proyectos que realizar, último aspecto que no se cuestiona en casación. Por otra parte, el juez de segundo grado tampoco dedujo que lo resuelto por la autoridad ambiental fuera irresistible, por cuanto su razonamiento se afincó en que no era dable colegir que la empleadora actuó de mala fe o que buscó el archivo del trámite de la licencia para poder despedir trabajadores; inferencias que no se muestran equivocadas, toda vez que de los referidos actos administrativos lo que emerge de su contenido, es que la empresa realizó gestiones y suministró la información que estimó necesaria para continuar con el trámite respectivo en aras de obtener la licencia ambiental; sin embargo, a juicio de la autoridad competente, ello fue insuficiente.

(…) De tal modo que, para la Corte la irresistibilidad de la decisión, en el contexto del presente asunto, se contrae a que pese de que se adoptaron de manera razonadas las medidas necesarias para evitar el archivo de la solicitud de la licencia, ello no ocurrió, de allí que, lo resuelto por la autoridad, frente a esa precisa petición, debía acatarse.» Así mismo, descartó la existencia de un defecto sustantivo al estimar que la aplicación del numeral 2º del artículo 47 del Código Sustantivo del Trabajo fue jurídicamente correcta, en tanto dicha norma consagra una causa legal y objetiva de extinción del contrato de trabajo por imposibilidad de ejecución de su objeto, claramente diferenciada de las justas causas de despido previstas en el artículo 62 ibidem, razón por la cual no resultaba exigible la autorización administrativa propia de los eventos de despido sin justa causa ni se configura una transgresión al régimen de protección reforzada invocado por el accionante.

En relación con el fuero circunstancial, adujo que no resulta aplicable cuando la terminación del contrato obedece a una causa legal y objetiva ajena a la voluntad del empleador y no constituye una represalia derivada del conflicto colectivo, por lo que no puede extenderse dicha garantía a supuestos en los cuales el vínculo se extingue por la desaparición material de la causa que lo hacía posible: «(…) Recuérdese que la Sala tiene diferenciados los modos legales o generales de culminación del contrato de trabajo, de las justas causas para que el empleador de manera unilateral extinga el vínculo jurídico.

En ese sentido, tiene adoctrinado que, aunque se trata de conceptos afines, son diferentes porque cada uno de ellos tiene sus propias connotaciones, ya que los modos de terminación del contrato laboral corresponden a los eventos que de manera general dan lugar a la finalización del mismo, en tanto que las justas causas son los hechos o actos específicos que autorizan al empleador a que haga uso de uno de esos modos legales, al haber incurrido el trabajador en alguna de las faltas previstas en la ley.

(…) En ese orden, como la teleología del fuero circunstancial es evitar que el rompimiento de los contratos sea represalia del empleador a raíz del conflicto, tal situación, lógicamente, se descarta cuando la finalización del nexo de trabajo no fue de forma injustificada y ocurrió fue por hechos o circunstancias ajenas a la voluntad de las partes, que permita la aplicación con sus efectos del artículo 25 del Decreto 2351 de 1965 (…).» De igual forma, como lo señaló la Sala de Casación Penal en el fallo de tutela de primer grado, no hubo desconocimiento del precedente judicial ni constitucional, pues la autoridad accionada decidió conforme a la jurisprudencia vigente al momento de proferir su fallo, sin que pueda exigírsele la aplicación de decisiones posteriores como la invocada en la tutela (SL1846-2025), ni tampoco se acredita una situación fáctica idéntica que impusiera un fallo en el mismo sentido que otros pronunciamientos citados por el actor, tratándose más bien de una discrepancia hermenéutica legítima que carece de relevancia constitucional.

Puestas, así las cosas, la decisión adoptada por la Sala de Casación Laboral de Descongestión n.° 1, no luce ostensiblemente absurda, caprichosa o irracional, sino más bien coherente con lo averiguado y probado en el trámite del proceso ordinario laboral objeto de censura. En consecuencia, se descarta que la Sala de Casación Laboral accionada hubiere incurrido en los defectos que se le atribuye porque realizó una valoración conjunta de las pruebas y, en verdad, se estima que existe una disparidad de criterios en torno a la apreciación de las circunstancias que rodearon el caso concreto y la hermenéutica judicial desplegada, lo que torna inviable el ruego en tanto no se puede «imponer al fallador una determinada interpretación de las normas procesales aplicables al asunto sometido a su estudio o una específica valoración probatoria, a efectos de que su raciocinio coincida con el de las partes» (CSJ.

STC10939-2021, STC12501-2022 reiterada en STC15424-2022). Por lo tanto, se confirmará el fallo de tutela de la Sala de Casación Penal. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, CONFIRMA la sentencia del 4 de noviembre de 2025 emitida por la Sala de Decisión de Tutelas n.° 1 de la Sala de Casación Penal, en la acción de tutela instaurada por Ángel María Rojas Rojas contra la Sala de Casación Laboral de Descongestión n.° 1, extensiva a la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, al Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Bucaramanga y a todas las autoridades, partes e intervinientes dentro del proceso ordinario laboral número 68001-31-05-003-2021-00231-01.

Se ordena a las autoridades vinculadas a este trámite que anexen, a los expedientes objeto de control constitucional, copia de la presente decisión. Infórmese a las partes e intervinientes por el medio más expedito y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO  Presidente de Sala  HILDA GONZÁLEZ NEIRA  MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA  ADRIANA CONSUELO LÓPEZ MARTÍNEZ  FRANCISCO TERNERA BARRIOS  2