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STC433-2025Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2025

Magistrado ponente: Octavio Augusto Tejeiro Duque

Ley 527 de 1999

Radicación n° 11001-22-10-000-2024-01711-01 OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE Magistrado ponente STC433-2025 Radicación nº 11001-22-10-000-2024-01711-01 (Aprobado en sesión de veintinueve de enero de dos mil veinticinco) Bogotá, D.C., veintinueve (29) de enero de dos mil veinticinco (2025). Se resuelve la impugnación interpuesta por Alicia Barrera de Corzo frente a la sentencia proferida el 9 de diciembre de 2024 por la Sala Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en la acción de tutela que instauró contra el Juzgado Cuarto de Familia de Bogotá y el Banco Agrario de Colombia, extensiva a las partes e intervinientes del proceso de alimentos bajo radicado No. 2014-00326.

ANTECEDENTES 1.- La accionante solicitó proteger sus derechos fundamentales a la vida digna, mínimo vital, salud, alimentación y seguridad social, presuntamente vulnerados por el estrado convocado y la entidad financiera conminada, como responsables del pago de la cuota alimentaria. En consecuencia, la impulsora procuró: i) emitir decisión definitiva en el proceso de origen, ii) autorizar la entrega inmediata de los títulos consignados al Banco Agrario correspondientes al 25 y el 27 de septiembre, así como del 23 y el 30 de octubre de 2024, iii) ordenar que los futuros pagos se efectúen mediante transferencia directa a su cuenta bancaria y iv) establecer un mecanismo idóneo para garantizar el acceso oportuno a estos recursos.

En sustento de sus pedimentos, la gestora expuso su condición de adulta mayor de 82 años, en situación de vulnerabilidad por su delicado estado de salud, cuya subsistencia depende exclusivamente de la cuota alimentaria para satisfacer necesidades básicas como alimentación, medicamentos y servicios esenciales, las cuales se han visto gravemente afectadas por la demora injustificada en resolver el proceso y las barreras administrativas que impiden el acceso efectivo a estos recursos. 2.- El Juzgado Cuarto de Familia de Bogotá informó que mediante auto decidió de fondo el incidente de tacha declarándolo no probado y fijó fecha para realizar audiencia de que trata el artículo 432 del Código de Procedimiento Civil.

Adicionalmente, indicó que, mediante proveído del pasado 28 de noviembre de 2024, autorizó a favor de la demandante los títulos judiciales existentes por concepto de alimentos. El Banco Agrario de Colombia manifestó carecer de responsabilidad en la vulneración de las garantías fundamentales alegada, al actuar únicamente como intermediario financiero de las órdenes emitidas por las autoridades judiciales.

Explicó que en el proceso se evidencian 317 depósitos judiciales, de los cuales 312 fueron pagados en efectivo y 5 se encontraban pendientes sin orden del despacho censurado. El Servicio Nacional de Aprendizaje (SENA) solicitó su desvinculación del trámite por estimar que carece de relación alguna con los hechos objeto del litigio referido.

La Administradora Colombiana de Pensiones (Colpensiones) requirió declarar improcedente la acción por falta de legitimación en la causa por pasiva, pues esgrimió no tener competencia para atender lo pretendido. 3. - El a quo negó el amparo constitucional. (9 dic. 2024) En su criterio, la juez accionada adoptó las medidas necesarias para garantizar el pago oportuno de los títulos.

Todo lo anterior, dado que en el transcurso del trámite de tutela se acreditó que el despacho convocado profirió decisión que instruyó elaborar las órdenes de pago de los depósitos judiciales pendientes (28 nov. 2024) y fijó fecha para realizar la audiencia respectiva. Así las cosas, a juicio de la colegiatura, se configuró una carencia actual de objeto por hecho superado frente a la autoridad jurisdiccional convocada. 4.- En sede de impugnación, la promotora cuestionó varios aspectos del fallo de primera instancia, argumentó que se interpretó erróneamente la carencia actual de objeto al considerar que la acción carecía de objeto pese a que persiste la vulneración por el no pago de la cuota alimentaria de diciembre.

Finalmente, solicitó que la audiencia programada para el mes de enero de 2025, se realice virtualmente dada su condición de salud que le impide desplazarse. CONSIDERACIONES 1.- De entrada, se advierte la confirmación de la sentencia impugnada, concretamente, ante la carencia actual de objeto por hecho superado respecto de las pretensiones del escrito tutelar, lo cual se estructura cuando en el curso del trámite constitucional se extingue la acción u omisión denunciada.

(CSJ STC12875-2023, STC12424-2023, entre otras) 2.- Si bien la gestora acudió a este sendero excepcional en procura de que fuera emitida una decisión definitiva en el proceso de origen, así como que se autorizara la entrega inmediata de los títulos consignados al Banco Agrario correspondientes al 25 y el 27 de septiembre, así como del 23 y el 30 de octubre de 2024, la Sala corrobora la carencia de objeto por hecho superado de lo pretendido.

Lo anterior, bajo el entendido que, el Juzgado Cuarto de Familia de Bogotá, mediante auto del 28 de noviembre de 2024, resolvió: ‘‘(…) 1. Declarar no probada la Tacha de Falsedad de documento privado propuesta por la parte incidendante, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia. 2. Sin condena en costas por tener la parte incidentante amparo de pobreza.’’ Así mismo, en proveído de la misma fecha, impulsó el trámite y citó a las partes a la referida audiencia en los siguientes términos: ‘‘Para continuar con el trámite se señala la hora de las 9:30 a.m del 24 de enero de 2025 para realizar la audiencia de que trata el artículo 432 del Código de Procedimiento Civil, oportunidad en la que se intentará la conciliación, hará el saneamiento del proceso, fijará los hechos del litigio y se practicará los interrogatorios de parte.

Diligencia que se llevara de manera presencial en las instalaciones del juzgado. Cítese a las partes mediante telegrama. Asimismo, deberán concurrir 30 minutos antes de la hora programada a la instalación de la audiencia” En este sentido, respecto de los títulos cuyo pago estaba en vilo a la fecha de aquella determinación, dispuso elaborar las órdenes de pago «de los depósitos judiciales pendientes», al tenor que sigue: “Atendiendo las solicitudes presentadas por la señora Alicia Barrera de Corzo, por secretaria elabórese las órdenes de pago de los depósitos judiciales pendientes de pago por concepto de alimento.” 3.- En lo que atañe a las cuestiones relacionadas con el pago de los títulos consignados en el mes de diciembre de 2024 y la realización virtual de la audiencia programada para el 25 de enero de 2025, encuentra la Sala que se trata de nuevas quejas que fueron apenas expuestas en el escrito de impugnación, y por ende, las mismas no pueden ser acogidas en esta sede, por cuanto se trata de pretensiones respecto de los cuales los accionados y los vinculados no tuvieron la posibilidad de pronunciarse en su debida oportunidad.

Por tal razón, dado que las temáticas no fueron puestas desde el inicio en consideración del presente trámite para que se ejerciera su derecho de contradicción, no podrían ser los involucrados sorprendidos con una decisión al respecto, pues se les desconocería también su garantía ius fundamental al debido proceso. Sobre los aspectos inéditos que son añadidos en la impugnación de los fallos de tutela de primer grado, esta Corporación ha sostenido que: «[si bien] es cierto que en sede de tutela, está establecida la facultad – deber del fallador de sentenciar extra y ultra petita cuando, en el trámite ante él ventilado, se advierta la necesidad de reparar o evitar la trasgresión o amenaza de los bienes jurídicos superiores (…) También lo es que lo anterior no puede convertirse en patente de corso cuando de hechos nuevos se trata, como quiera que ésta tampoco es extraña a las reglas del debido proceso, entre las cuales se destaca el derecho de los convocados a la defensa» (CSJ STC4035-2021, reiterado en STC9364-2022 y STC10293-2024, entre otras) 4.- Finalmente, de conformidad a lo previsto por el Acuerdo PCSJA21-11731 del Consejo Superior de la Judicatura, concretamente, en su parágrafo segundo del artículo 13, es menester recordar que los responsables del manejo y pago de los depósitos judiciales «pueden hacer uso de la funcionalidad “pago con abono a cuenta”, disponible en el Portal Web, siempre que el beneficiario tenga cuenta bancaria y haya solicitado el pago de su depósito por ese medio ».

En este orden de ideas, corresponde a los interesados solicitar oportunamente al despacho de origen la adopción de esta modalidad y suministrar la información bancaria necesaria. 5.- Corolario de lo anterior, la Sala verifica que los hechos que motivaron el trámite fueron superados y cualquier medida constitucional carecería de objeto. Por consiguiente, no queda alternativa distinta que confirmar la sentencia de tutela opugnada.

DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, resuelve CONFIRMAR de fecha, naturaleza y procedencia conocida. Se ordena a las autoridades vinculadas a este trámite que anexen, a los expedientes objeto de control constitucional, copia de la presente decisión. Infórmese a los participantes por el medio más expedito y remítase el paginario a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE HILDA GONZÁLEZ NEIRA  Presidenta de Sala  MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA  OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  FRANCISCO TERNERA BARRIOS 2