Radicación nº 11001-02-03-000-2024-01146-00 OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE Magistrado ponente STC4328-2024 Radicación nº 11001-02-03-000-2024-01146-00 (Aprobado en sesión de diecisiete de abril de dos mil veinticuatro) Bogotá D. C., diecisiete (17) de abril de dos mil veinticuatro (2024). Se resuelve tutela instaurada por Margy González Romero, quien actúa como agente oficioso de Jacinto Romero Romero, contra el Juzgado 1º Civil del Circuito de San Gil y contra la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de la misma municipalidad, extensiva a las partes e intervinientes en el proceso 68679-31-03-001-2018-00029-00.
ANTECEDENTES 1.- La accionante pidió que se declare la nulidad del proceso referenciado y, por ende, que se revoquen las sentencias de primera (11 nov. 2021) y segunda instancia (12 oct. 2022), así como el auto que libró mandamiento de pago por ejecución de costas judiciales y comisionó la entrega del inmueble (4 dic. 2023). Adujo, en síntesis, que en marzo de 2018 Juan Pablo González Romero y Ramón González Rodríguez presentaron demanda de pertenencia contra los herederos determinados e indeterminados de Juan de Jesús Romero Sarmiento, Rosa Romero Romero y de Mercedes Romero Romero.
En el curso del litigio Alba Luz González Romero, heredera del primer causante, formuló en reconvención demanda reivindicatoria. El Juzgado convocado dictó sentencia en la que negó las pretensiones de la demanda de pertenencia, mientras que declaró prósperas las pretensiones de la reivindicación y, como consecuencia, ordenó la restitución del bien.
Afirmó que, en el predio objeto de reivindicación, además de los demandados, habita el señor Jacinto Romero Romero, quien además de ser heredero de Juan de Jesús Romero – uno de los demandados en pertenencia – es persona de la tercera edad y fue declarado interdicto por discapacidad mental absoluta en el proceso 2012-00069; reprochó que su representado « no fue llamado a participar dentro de la acción verbal de pertenencia antes mencionada, ni se solicitó su intervención en el proceso », así como que no ha ejercido sus derechos conforme con la Ley 1996 de 2019, por lo que pidió se respeten sus derechos fundamentales. 2.- El Tribunal Superior del Distrito Judicial de San Gil y el Juzgado 1º Civil del Circuito de la misma ciudad remitieron el expediente.
CONSIDERACIONES Estudiados los reclamos tutelares pronto se avizora que el amparo será denegado porque en el presente asunto existe « cosa juzgada constitucional » y no se cumple con el requisito de subsidiariedad, como pasa a explicarse. 1.- En lo que respecta al anhelo de dejar sin efectos el proceso por ausencia de representación en debida forma de Jacinto Romero Romero en consideración a su condición de discapacidad, se advierte el fracaso del resguardo porque esa temática fue objeto de estudio por esta Corporación en sentencia STC2969-2023 (29 mar. 2023)[footnoteRef:1].
En esa oportunidad se predicó, frente a este particular reproche, la improcedencia del ruego por las siguientes razones: [1: Decisión confirmada por la STL6925-2023] 5. Resta destacar que no se halla vulneración alguna a los derechos de Jacinto Romero Romero en el proceso cuestionado, pues el Tribunal Superior estuvo atento a su situación y tuvo en cuenta que su representación fue ejercida por el guardador designado.
Asimismo, se advierte que para la materialización de la entrega que, nuevamente, se ordenó en el juicio censurado, las autoridades a cargo deben actuar con plena observancia de las garantías fundamentales de quienes habitan el predio, previa manifestación de los interesados. (CSJ. STC8046-2019). (Negrillas fuera del texto) Bajo ese panorama se colige que nos enfrentamos a la existencia de pronunciamientos previos de esta Sala frente al mismo escenario jurídico por lo que se presenta la «cosa juzgada constitucional» que impide un nuevo estudio sobre el fondo del debate planteado.
Adviértase que una interpretación contraria quebrantaría el principio de seguridad jurídica para abrir paso a un espiral infinito de acciones de la misma naturaleza, que tornaría eterna la solución del conflicto por cuanto generalmente la decisión adversa suscita la motivación de buscar una decisión acorde a ese interés jurídico no logrado.
Al respecto, esta Sala ha reprochado la interposición de varias acciones de tutela sobre un mismo asunto judicial, por lo siguiente: «Resulta impensable que este remedio pueda utilizarse para auscultar los procesos judiciales en múltiples ocasiones, ya que eso iría en contra vía de la excepcionalidad que se ha predicado en esta materia, así como atentaría contra la presunción de acierto y legalidad que toda providencia encubre, como también «de permitirlo la contienda no fenecería y, de contera, se genera inseguridad jurídica al abrirle la puerta a un espiral infinito de «acciones» de la misma naturaleza que tornaría eterno el esclarecimiento del conflicto» (STC9449-2018), lo que conculcaría la «tutela judicial efectiva»» (STC7017-2019).
En suma, al advertirse configurada la «cosa juzgada constitucional», se desestimará el amparo reclamado frente a este punto. 2.- Ahora bien, en caso de que lo pretendido en esta salvaguarda se dirija a la declaración de nulidad por indebida vinculación de Jacinto Romero Romero conforme con lo preceptuado en el numeral 8 del artículo 133 del Código General del Proceso – dado que en el libelo se afirmó que «no fue llamado a participar dentro de la acción verbal de pertenencia antes mencionada, ni se solicitó su intervención en el proceso» – se advierte que la promotora no cumplió con el requisito de subsidiariedad, puesto que no acreditó haber elevado directamente dicha solicitud anulatoria ante las autoridades convocadas con las inconformidades traídas a este mecanismo excepcionalísimo.
Fíjese que, de exigir una correcta notificación a su protegido, esta causal de nulidad puede ser alegada « en la diligencia de entrega o como excepción en la ejecución de la sentencia, o mediante el recurso de revisión, si no se pudo alegar por la parte en las anteriores oportunidades », conforme con el artículo 134 del estatuto adjetivo, por lo que no es viable utilizar la acción de tutela «para reclamar prematuramente un pronunciamiento del juez constitucional (…)», pues, de lo contrario, «se desconocería el carácter residual de esta senda y las normas de orden público, que son de obligatoria aplicación, con la consiguiente alteración de las reglas preestablecidas y el quebrantamiento de las prerrogativas de los intervinientes en tal causa» (STC16731-2022, reiterada, entre otras, en STC622-2023).
En definitiva, sin más razones por innecesarias, habrá que desestimarse la protección analizada. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, resuelve DECLARAR IMPROCEDENTE la tutela instada por Margy González Romero.
Infórmese a las partes e intervinientes por el medio más expedito y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, de no impugnarse esta resolución.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE FERNANDO AUGUSTO JIMENEZ VALDERRAMA Presidente de Sala HILDA GONZÁLEZ NEIRA MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE FRANCISCO TERNERA BARRIOS 2