Rad. n° 11001-22-10-000-2026-00302-01 FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA Magistrado Ponente STC4321-2026 Radicación n° 11001-22-10-000-2026-00302-01 (Aprobado en sesión del veinticinco de marzo de dos mil veintiséis) Bogotá, D.C., veinticinco (25) de marzo de dos mil veintiséis (2025). Decide la Corte la impugnación de la sentencia proferida por la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá el 24 de febrero de 2026, dentro de la acción de tutela promovida por CSRG en representación del menor JMTR, contra el Juzgado Primero de Familia de la misma ciudad, trámite al cual fueron vinculadas las partes y los intervinientes en la licencia judicial para enajenación con n° 2025-00468.
ANOTACIÓN PRELIMINAR En aras de garantizar la protección a la intimidad del menor de edad involucrado en el presente asunto, se suprimirá de toda futura publicación de esta providencia la información de cualquier dato que permita su identificación, para lo cual se elaborará otro texto, de igual tenor, que será el publicable para todos los efectos, de conformidad con el artículo 1° del Acuerdo nº 034 de 16 de diciembre de 2020 de esta Sala de Casación Civil, Agraria y Rural.
ANTECEDENTES 1. La accionante, a través de apoderada judicial, reclama la protección de los derechos fundamentales al debido proceso, defensa, vida, salud, « dignidad humana » y « derechos prevalentes de los niños, niñas y adolescentes », presuntamente conculcados por la autoridad jurisdiccional convocada. 2. En síntesis, expone que promovió el litigio referido en líneas anteriores, para que se autorizara la enajenación del predio identificado con el F.M.I. N°. 50N-898427 propiedad del menor JMTR, trámite en el cual, pese a que subsanó los yerros de la demanda, aportando el certificado de tradición y libertad actualizado, la escritura de transferencia y la historia clínica del niño el Juzgado Primero de Familia de Bogotá rechazó el libelo.
Señala que, aunque interpuso recurso de apelación pues se hizo una « interpretación restrictiva de la anotación 005 del certificado de tradición, desconociendo el contenido material de la escritura pública No. 1140 del 14 de julio 2022 » la Juez accionada, rechazó por improcedente la alzada; asegura que, en la anterior decisión, no se analizó « de fondo la urgencia vital del menor » quien requiere de esos recursos económicos para « el tratamiento médico oncológico de alto riesgo ».
Indica que, no solo, la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos negó la « corrección, aclaración o certificación adicional, pese a que la redacción de la anotación estaba siendo utilizada como fundamento para impedir la autorización de venta », sino además, con posterioridad Leasing Bancolombia S.A., « emitió concepto formal en el cual confirmó que la anotación No. 5 (…) corresponde al ejercicio válido de la opción de compra y que dicho acto perfeccionó la transferencia definitiva del dominio a favor del menor, sin vicios registrales » 3.
Solicita entonces que se dejen sin valor ni efecto los autos de 11 de septiembre y 30 de octubre, ambos de 2025, y que como consecuencia se ordene a la autoridad judicial convocada « profiera una nueva decisión de fondo » atendiendo sus objeciones. RESPUESTA DEL ACCIONADOS Y LOS VINCULADOS 1. El titular del Juzgado convocado precisó que la demanda fue inadmitida « para aclarar hechos en razón a que la licencia que se pretendía recaía sobre inmueble que no es propiedad del NNA » y comoquiera que no se esclareció esa situación procedió al rechazo. 2.
La Defensora de Familia del Instituto Colombiano de Bienestar Familia ICBF puntualizó que se debe acceder al amparo. 3. Bancolombia S.A. y el Hospital Pablo Tobón Uribe, aunque en escritos separados, coincidieron en alegar su falta de legitimación en la causa por pasiva; el último agregó que trató medicamente el menor y que « el traslado (…) a España obedeció estrictamente a la necesidad de buscar nuevas oportunidades terapéuticas ante la falta de alternativas médicas en Colombia tras agotar los protocolos disponibles, y en ningún caso se debió a omisiones o fallas en la prestación de los servicios de salud por parte de nuestro Hospital ». 4.
La Superintendencia de Notariado y Registro señaló que no ha lesionado prerrogativa alguna del actor pues no existe trámite registral pendiente y en referencia al folio de matrícula inmobiliaria y la anotación 5 advirtió que « la inscripción fue realizada de conformidad con el acto de “TRANSFERENCIA DE DOMINIO A TITULO DE LEASING HABITACIONAL DE VIVIENDA FAMILIAR” contenido en la escritura pública número 1140 (…) de 2022 (…); actualmente se encuentra inscrito como titular del derecho real de dominio el menor ( ) R.C. 60675675.
Posterior a ello no se han realizado más anotaciones ». ACTUACIÓN DE INSTANCIA La Sala de Familia del Tribunal Superior de Bogotá negó el amparo con sustento en que, « resulta intrascendente de cara a los derechos fundamentales invocados. Esto es, la discrepancia del extremo activo se limita a la mera determinación de aspectos legales: la correcta interpretación o aplicación del numeral 13 del artículo 21 del Código General del Proceso, sin que de ella se evidencien violaciones de las prerrogativas fundamentales demandadas »; sostuvo además que se incumplía con el requisito de la subsidiariedad pues « cuenta con la acción ordinaria una vez subsanada la falencia relacionada en el proveído inadmisorio y cumpliendo con el lleno de los requisitos de la demanda ».
IMPUGNACIÓN La presentó la parte actora para lo cual señaló similares argumentos a los expuestos en el escrito de tutela; agregó que el a quo «[e] n ningún momento (…) valoró de manera material el estado de salud del menor ni el propósito con el cual se solicitó el permiso de venta. Más que un simple trámite, dicha autorización a la madre constituye el medio necesario para obtener los recursos que permitan continuar con su tratamiento ».
CONSIDERACIONES 1. En el caso bajo estudio se observa que la queja de la accionante se dirige puntualmente contra el auto de fecha 30 de octubre de 2025 por medio del cual el Juzgado Primero de Familia de Bogotá negó la concesión del recurso de apelación que se formuló contra el proveído proferido el 11 de septiembre anterior que rechazó la demanda de licencia de venta de inmueble con rad. 2025-00468. 2.
De la revisión realizada a la queja constitucional y a las piezas procesales incorporadas al expediente digital por el despacho judicial que conoce del asunto, se advierte, que la Sala revocara la decisión de primer grado para en su lugar conceder la salvaguarda reclamada, por cuanto se evidencia la vulneración al debido proceso del menor en cuya representación acudió su señora madre, por la incursión de yerros de carácter procesal y fáctico que hace necesaria la intervención del juez constitucional como pasa a verse. 3.
De las documentales obrantes en el expediente objeto de análisis, para la Corte tienen trascendencia en la decisión correspondiente, los siguientes hechos probados: i) La señora CSRG presentó el asunto referido en líneas anteriores, para que se conceda la licencia de enajenación del predio identificado con el folio de matrícula No. 50N-898427; como anexos de la demanda allegó lo siguiente: i) historia clínica del menor JMTR; ii) copia de la escritura pública 1140 del 14 de julio de 2022 y iii) certificado de tradición y libertad del citado bien con fecha de expedición 9 de noviembre de 2024. ii) El Juzgado accionado en proveído proferido 25 de julio de 2025 inadmitió el libelo, entre otras para que la demandante se sirviera «[a] clarar la licencia que se requiere, teniendo en cuenta que según el certificado de tradición y libertad del inmueble 50N-898427, este le fue transferido al infante a título de Leasing Habitacional, según la anotación 004 (sic) la propiedad recae en LEASING BANCOLOMBIA S.A. COMPAÑÍA DE FINANCIAMIENTO ». iii) La aquí accionante dio alcance a la anterior decisión; señaló por un lado, que requería la licencia para la venta o constitución de hipoteca respecto del memorado predio a su favor, ya que el titular era el niño quien necesitaba un tratamiento médico, y del otro, expuso que en el instrumento público aludido « se consigna de manera expresa que LEASING BANCOLOMBIA S.A., por conducto de su apoderado, transfiere el derecho de dominio pleno a favor del menor ( ), en virtud del cumplimiento total del contrato de Leasing Habitacional No. 206283, mediante el ejercicio de la opción de compra ». iv) El Despacho judicial convocado en auto de fecha 11 de septiembre del citado año, rechazó el conocimiento del asunto, con sustento en que la progenitora del niño no acreditó la titularidad sobre el bien, tras considerar lo siguiente: se advierte que la inscripción de un contrato de leasing habitacional en el folio de matrícula inmobiliaria no constituye prueba suficiente de la propiedad del bien.
En efecto, el leasing habitacional es una figura jurídica que no transfiere el dominio del inmueble al locatario mientras no se ejerza la opción de compra, por lo que no puede considerarse como acreditación de titularidad. En consecuencia, al no demostrarse que el menor ostenta el derecho de dominio sobre el inmueble, este despacho se encuentra legalmente impedido para tramitar la licencia de venta solicitada, por no cumplirse con los requisitos sustanciales exigidos por la normativa aplicable. v) La actora inconforme con tal decisión, interpuso recurso de apelación y la entonces titular del Juzgado aludido rechazó la alzada por improcedente « con base en el artículo 21, 90 y 321 del Código General del Proceso ». 4.
Cabe destacar que el precepto 318 del Código General del Proceso, contiene una regla de derecho reivindicadora de la garantía procesal de impugnación, por encima de las formas no esenciales o simplemente rituales, cuyo sentido y alcance ya venía siendo reclamado jurisprudencialmente con anterioridad a la entrada en vigencia de la norma referenciada (CSJ AC2667-2014, 21 may. 2014, 2010-01284-00 y CC.
T-289/05). Sobre el particular, esta Corporación ha requerido por la aplicación de la norma objeto de análisis explicando lo siguiente: Aquí es evidente la irregularidad cometida por el a-quo al tener la manifestación como una simple «inconformidad» con lo resuelto y no darle el alcance de un medio de impugnación que para el caso concreto corresponde a una alzada por dirigirse contra un fallo, lo que contraviene lo normado en el parágrafo del artículo 318 del Código General del Proceso (…) Con dicho proceder desconoció el derecho al acceso a la administración de justicia, pues impuso una barrera infranqueable frente al reproche oportunamente impetrado e impidió que el asunto fuera conocido por el superior, lo que debe interpretarse en consonancia con el canon 25 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (…).
La Sala, en AC de 13 de septiembre de 2013, exp. 01060-00, reiterado en AC7872 de 18 de diciembre de 2014 precisó que (…) ante la ambigüedad de un escrito a través del cual se pretende formular un recurso, debe hallarse el sentido que esté más conforme con las manifestaciones de las partes, con observancia del efecto útil del intento de impugnación y del estado de la actuación, en procura de no sacrificar el derecho a recurrir, el cual, por antonomasia, es parte integrante del núcleo esencial del derecho fundamental al debido proceso ’ (auto de 9 de octubre de 2009, exp. 2009-01423-00, el cual es réplica de la doctrina contenida en los fallos de tutela de 9 de abril y julio de 2008 y 2009, respectivamente, exps. 2008-00446-00 y 001114-00); lo que a contrario sensu permite señalar, que cuando no se configura esa circunstancia, aquella solución no aplica, máxime que corresponde a un evento excepcional” (auto del 12 de abril de 2011 exp. 2005-00227-01) (STC5427-2016, 27 abr. 2016, 2016-00057-01, subraya fuera de texto) 4.1.
Bajo esa perspectiva, como se anticipó no cabe duda que en el presente caso se hace necesaria la intervención del juez de tutela para salvaguardar las garantías fundamentales del menor aquí involucrado, si en cuenta se tiene que el actuar de la autoridad convocada resulta reprochable en relación con el trámite que se dio al medio de impugnación con el cual la accionante pretendió controvertir el auto que rechazó de plano la demanda, pues no se tramitó conforme a la ley.
En efecto, mediante proveído del 30 de octubre de 2025, el Juzgado negó por improcedente la « apelación » que se presentó contra la decisión del 11 de septiembre último, al considerar que no se trataba de un asunto de primera instancia. No obstante, incluso si se aceptara que el proceso era de única instancia y que el mecanismo empleado no era el adecuado, el auto que rehusó el conocimiento del asunto sí era susceptible de reposición, conforme al artículo 318 del Código General del Proceso, comoquiera que no existe norma que prohíba dicho mecanismo frente a esta clase de decisiones, luego el despacho estaba obligado a tramitar la inconformidad según las reglas del medio procedente, aun cuando el recurrente hubiera denominado erróneamente su impugnación. Dicha norma dispone que «[c] uando el recurrente impugne una providencia judicial mediante un recurso improcedente, el juez deberá tramitar la impugnación por las reglas del recurso que resultare procedente, siempre que haya sido interpuesto oportunamente »; en tal orden, era una obligación de la autoridad convocada al negar la alzada, pronunciarse respecto de las inconformidades de la actora resolviendo estas como un mecanismo horizontal.
En tal sentido, se itera, se revocará la decisión del a-quo y, en su lugar, se concederá el amparo reclamado ordenado al Juzgado convocado que se pronuncie de nuevo sobre la apelación formulada conforme a las previsiones del artículo 318 del Código General del Proceso, adecuando dicho mecanismo de defensa al que legalmente corresponda. 5.
De igual manera, esta Sala considera que, al resolver dicho mecanismo, el Juzgado deberá tener en cuenta: 5.1. Que en el proceso se encuentran comprometidos los derechos fundamentales de un menor de edad, sujeto de especial protección constitucional, lo que implica una visión que dé prelación al interés superior de aquel, parámetro prevalente que debe guiar la actuación de las autoridades judiciales, imponiendo una obligación reforzada de protección cuando la situación del niño o niña pueda verse afectada por decisiones procesales o sustantivas.
Asimismo, la Sala ha resaltado que el juez de tutela debe asegurar que las actuaciones judiciales no desconozcan la condición de vulnerabilidad propia de los menores, y que la finalidad del amparo es evitar perjuicios ciertos, irreparables o desproporcionados respecto de sus derechos fundamentales. En el caso concreto, tras la verificación de las patologías oncológicas de aquel se exige una respuesta urgente que garantice la continuidad del tratamiento y la protección integral del menor. 5.2.
Ahora bien, en cuanto a las exigencias contenidas en el auto de inadmisión, el Juzgado deberá analizar la naturaleza del contrato de leasing habitacional y la forma en la cual se surte su registro. 5.2.1. Sobre el tema, esta Sala ha señalado lo siguiente: El artículo 2.28.1.1.2. del Decreto 2555 de 2010 establece que: Se entiende por operación de leasing habitacional destinado a la adquisición de vivienda familiar, el contrato de leasing financiero mediante el cual una entidad autorizada entrega a un locatario la tenencia de un inmueble para destinarlo exclusivamente al uso habitacional y goce de su núcleo familiar, a cambio del pago de un canon periódico; durante un plazo convenido, a cuyo vencimiento el bien se restituye a su propietario o se transfiere al locatario, si este último decide ejercer una opción de adquisición pactada a su favor y paga su valor.
En los términos del artículo 4 de la Ley 546 de 1999 las operaciones y contratos de leasing habitacional destinado a la adquisición de vivienda familiar son un mecanismo del sistema especializado de financiación de vivienda de largo plazo en desarrollo de lo cual, les serán aplicables las reglas previstas en los artículos 11, 12, 13, y 17 numerales 2, 3, 6, 7, 8, 9, 10 y parágrafo de la Ley 546 de 1999, los literales b) y c) del artículo 1° del Decreto 145 de 2000 y lo previsto en el presente decreto.
(Resaltado fuera del texto). Bajo esa perspectiva, el «contrato de leasing habitacional» destinado a la «vivienda familiar» es un «compromiso» atípico «pues no se halla copiosamente regulado en nuestro ordenamiento jurídico, ni se adecuaba a plenitud con las figuras ya reconocidas por el legislador» (CSJ STC10381-2019), en virtud del cual una entidad financiera -locada- entrega la tenencia de un «inmueble» a otra persona -locatario- para su habitación y la de su familia, en contraprestación, recibe un estipendio periódico denominado «canon» durante un término pactado, al cabo del cual, si este último decide desembolsar un importe previamente pactado llamado «opción de compra» podrá hacerse a su propiedad.
En rigor, esta clase de «acuerdos» contemplan una modalidad híbrida, pues en esencia contiene los elementos de un genuino «contrato de arrendamiento» (la tenencia de una cosa determinada y el pago por instalamentos de una renta a un plazo cierto), pero, a la vez, los desembolsos «periódicos» que realiza el «locatario» van amortizando el precio del «fundo», si es que, finalmente, resuelta activar la «opción» para adquirirlo (STC11531-2022).
En esa línea el artículo 2.28.1.3.1 del decreto en cita, en punto de la propiedad del inmueble objeto del memorado contrato, prevé que: El bien inmueble entregado en leasing habitacional deberá ser de propiedad de la entidad autorizada durante el término del contrato, derecho de dominio que se trasferirá cuando el locatario ejerza la opción de adquisición, pague su valor y se cumplan las normas aplicables sobre tradición de la propiedad.
Lo anterior, sin perjuicio de que varias entidades autorizadas entreguen en leasing conjuntamente inmuebles de propiedad común mediante la modalidad de leasing habitacional sindicado (…) (destaca la Corte). A su vez el canon 2.28.1.3.6. de la referida normatividad de cara al instrumento público para la celebración del negocio y el ejercicio de la opción de compra estipula que «(…) [l] os contratos de leasing habitacional no requieren elevarse a escritura pública.
Solo será necesaria la escritura pública cuando se efectúe la transferencia del dominio del inmueble a título de leasing habitacional, una vez se ejerza la opción de adquisición y se pague su valor » (subraya la Sala). 5.2.2. Ahora, dentro de los modos de adquirir el dominio el artículo 673 del Código Civil, contempla « la tradición » y respecto del perfeccionamiento de dicha figura, más allá de la entrega material del bien y en lo que aquí interesa, tratándose en inmuebles, el canon 756 Cit. señala que «[s] e efectuará la tradición del dominio de los bienes raíces por la inscripción del título en la oficina de registro de instrumentos públicos.
(…) [d] e la misma manera se efectuará la tradición de los derechos de usufructo o de uso, constituidos en bienes raíces, y de los de habitación o hipoteca ». En esa línea la Superintendencia de Notariado y Registro mediante la Instrucción Administrativa No. 12 del 3 de agosto de 2015, aclaró que el código para el registro de escrituras públicas de constitución de leasing inmobiliario y habitacional es el « 0505 »; y mediante la Resolución 6851 de 2004 estableció que « los códigos 0168 y 0169 » eran los establecidos « para inscribir los actos de TRANSFERENCIA DE DOMINIO A TITULO DE LEASING HABITACIONAL DE VIVIENDA FAMILIAR (…)» (se destaca fuera del texto). 5.2.3.
De lo expuesto se concluye que el leasing habitacional tiene una naturaleza consensual, en la medida en que su perfeccionamiento no depende de formalidades adicionales entre la entidad financiera y el locatario. Sin embargo, cuando se trata del ejercicio de la opción de compra, la transferencia del dominio queda sometida al régimen propio de los bienes inmuebles, lo que implica la concurrencia del título —otorgado mediante escritura pública— y del modo —consistente en la inscripción en el folio de matrícula inmobiliaria—.
Finalmente, en el ámbito registral, esta operación debe identificarse bajo el código de especificación 0168. 5.2.4. Bajo esa perspectiva, los autos de fecha 25 de julio y 11 de septiembre, ambos de 2025, no encuentran justificación alguna en relación con las exigencias que se realizaron por parte del Juzgado convocado en punto de esclarecer la titularidad del dominio en cabeza del menor aquí involucrado.
Téngase en cuenta que de acuerdo con el anterior marco normativo y jurisprudencial, la figura del leasing habitacional, comporta en lo que aquí interesa, para la entidad financiera tres obligaciones, la primera adquirir la propiedad del bien objeto del contrato al tercero ajeno a la citada negociación; la segunda entregar el predio al locatario para su uso y goce; y la tercera, en caso de que este último ejerza la opción de compra, trasmitir el dominio a través de escritura pública que se deberá registrar en el respectivo folio de matrícula inmobiliaria.
En el asunto objeto de análisis, se tiene que la aquí actora para acreditar la titularidad del dominio en cabeza de su primogénito, allegó copia del instrumento público por el cual la entidad financiera transmitió los derechos de dominio a su menor hijo y el certificado de tradición del bien identificado con No. 50N-898427, que evidencian lo siguiente: Así mismo de la escritura pública No. 1140 del 14 de julio de 2022 se destaca que, por efecto de la sucesión de MÁTB -padre del menor-, JMTR pasó a ocupar la calidad de locatario del predio objeto del contrato de leasing financiero celebrado entre el causante y Leasing Bancolombia S.A.; y comoquiera que « EL (LOS) (…) LOCATARIO (…) hizo (…) uso y ejerció (…) la opción de compra convenida en el Contrato de Leasing (…) la sociedad LEASING BANCOLOMBIA S.A. (LA ENAJENANTE) (…) procede a efectuar la transferencia del derecho de dominio a título de opción de compra, propiedad y posesión que tiene sobre el (…) inmueble (…) a favor de EL (…) ADQUIRIENTE ». 5.2.5.
Ahora del análisis particular de esas dos piezas procesales, se resalta sin dubitación alguna que la titularidad del dominio se encuentra en cabeza del menor aquí involucrado, pues, no solo, en la anotación n°.4 se desprende que Leasing Bancolombia S.A. se hizo con la propiedad del inmueble al adquirir los derechos de dominio bajo la figura de la compraventa que celebró con SMB y otro, sino además, que de acuerdo a la inscripción 5 del mismo certificado, la financiera trasfirió el dominio del predio a TR bajo la figura del leasing habitacional en razón de que este hizo efectiva la opción de compra, conforme se desprende de la referida escritura. 6.
Así las cosas, al condicionar la admisión de la demanda a una supuesta falta de acreditación del dominio —pese a que la escritura pública 1140 de 2022 y el certificado de tradición demostraban sin ambages que el inmueble se transfirió al menor mediante el ejercicio de la opción de compra— el Juzgado incurrió en un exceso ritual manifiesto que erigió una barrera injustificada para el acceso a la administración de justicia. A ello se suma que el despacho omitió el deber reforzado de protección derivado de la participación de un menor de edad, sujeto de especial amparo constitucional, cuya historia clínica acreditaba una enfermedad oncológica grave que exigía un trámite ágil y sin dilaciones.
Ignorar esta situación, así como rechazar indebidamente el recurso de apelación sin aplicar el artículo 318 del Código General del Proceso, constituyó una vulneración directa al debido proceso y a la prevalencia de los derechos del niño, sacrificando su derecho a obtener una decisión pronta y efectiva para garantizar la continuidad de su tratamiento médico. 7.
Corolario de lo expuesto, se revocará la decisión de primer grado, para en su lugar conceder el amparo reclamado y que el Juzgado convocado tras imprimir el trámite del recurso de reposición, resuelva la impugnación formulada contra el auto que rechazó la admisión de la demanda, acorde con los términos aquí expuesto, advirtiendo además un trámite célere y eficaz en virtud de la patología que padece el menor y el tratamiento médico que requiere.
DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, RESUELVE:
PRIMERO: REVOCAR la sentencia objeto de impugnación, para en su lugar CONCEDER al menor JMTR, representado legalmente por su progenitora CSRG, la protección a los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia.
SEGUNDO: DEJAR SIN VALOR Y EFECTO el auto de fecha 30 de octubre de 2025 y los proveídos que de ahí se desprendan emitidos en el juicio verbal con radicado No. 11001-31-10-001-2025-00468-00.
TERCERO: ORDENAR al Juzgado Primero de Familia de Bogotá, que en el término de los tres (3) días siguientes a la notificación de esta decisión, profiera una nueva providencia en la que adecue la apelación formulada contra el rechazo de la demanda como una reposición y al resolverla tenga en cuenta los lineamientos trazados en este fallo.
CUARTO
COMUNÍQUESE lo resuelto por el medio más expedito a las partes y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO Presidente de Sala HILDA GONZÁLEZ NEIRA MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ Ausencia justificada FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA Ausencia justificada ADRIANA CONSUELO LÓPEZ MARTÍNEZ FRANCISCO TERNERA BARRIOS 7