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STC431-2026Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2026

Magistrado ponente: Adriana Consuelo López Martínez

Ley 527 de 1999

Radicación n.º 08001-22-13-000-2025-00907-01 ADRIANA CONSUELO LÓPEZ MARTÍNEZ Magistrada ponente STC431-2026 Radicación n.º 08001-22-13-000-2025-00907-01 (Aprobado en sesión del veintiocho de enero de dos mil veintiséis) Bogotá D.C., veintiocho (28) de enero de dos mil veintiséis (2026). Decide la Corte la impugnación del fallo del 15 de diciembre de 2025 proferido por la Sala Civil – Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, en la acción de tutela promovida por Rubén Darío Angulo en contra del Juzgado Quinto de Familia del Circuito de Barranquilla y la Comisaria Novena de Familia de la misma ciudad, con vinculación de la Procuraduría Delegada para asuntos de familia y los intervinientes al interior del proceso con radicado No. 08001-31-10-005-2025-00456-00.

ANTECEDENTES PRETENSIONES Y HECHOS RELEVANTES El accionante solicita la protección de su derecho fundamental al debido proceso al considerar que tanto la Comisaría como el Despacho accionado incurrieron en un yerro al declarar el incumplimiento de la medida de protección, pues la audiencia se realizó sin su presencia y cuando aún se encontraba en término de ejecutoria una providencia anterior, circunstancia que -a su juicio- impedía su realización. Del análisis del expediente se advierte lo siguiente: El 16 de febrero de 2024, Melissa Beatriz Cormane Caballero acudió a la Comisaría Novena de Familia de Barranquilla para solicitar una medida de protección por presuntos hechos de violencia ejercidos por Rubén Darío Angulo Márquez en su contra.

Ese mismo día, la Comisaría admitió la solicitud, concedió una medida provisional de protección, ordenó al accionante cesar todo acto de violencia y programó para el 19 de marzo de 2024 la audiencia de descargos. Finalmente, la audiencia se llevó a cabo el 4 de abril de 2024 y, mediante Resolución No. 0018 de esa misma fecha, se concedió la medida definitiva de protección a favor de Melissa Beatriz Cormane Caballero, se declaró como agresor al hoy accionante y se impartieron otras órdenes.

En esa diligencia, el accionante interpuso y sustentó recurso de apelación, el cual fue resuelto por el Juzgado Sexto de Familia de Barranquilla el 2 de julio de 2024, confirmando la decisión adoptada por la Comisaría. Posteriormente, tanto el accionante como Melissa Beatriz Cormane Caballero pusieron en conocimiento de la Comisaría el presunto incumplimiento de la medida de protección definitiva.

En consecuencia, mediante auto del 25 de julio de 2024, la Comisaría Novena de Familia de Barranquilla admitió el incidente de incumplimiento promovido por ambas partes y fijó como fecha de audiencia el 28 de agosto de 2024 a las 9:00 a.m. Mediante auto del 8 de agosto de 2024, la Comisaría ordenó suspender la diligencia administrativa correspondiente a la audiencia del incidente de incumplimiento radicado No. 010/24.

Tras varias acciones de tutela interpuestas por el accionante, todas declaradas improcedentes, la Comisaría programó para el 13 de febrero de 2025 a las 9:00 a.m. la audiencia destinada a resolver de fondo las solicitudes de incumplimiento de la medida de protección definitiva. Frente a dicha decisión, el accionante interpuso recurso de reposición y en subsidio apelación, lo que dio lugar a la suspensión de la audiencia. Posteriormente, mediante auto del 8 de mayo de 2025, se reprogramó la audiencia para el 19 de junio de 2025 a las 9:00 a.m. El 6 de junio de 2025, el Juzgado Trece Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Barranquilla admitió una acción de tutela interpuesta por Rubén Darío Angulo Márquez contra la Comisaría, la cual fue negada el 18 de junio de 2025.

El 3 de septiembre de 2025, el Juzgado Trece de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Barranquilla notificó la admisión de otra acción de tutela promovida por el accionante contra la Comisaría, la cual fue negada el 17 de septiembre de 2025. El 11 de septiembre de 2025 se celebró la audiencia del incidente de incumplimiento, en la cual se profirió la Resolución No. 077, mediante la cual, entre otras determinaciones, se declaró que el señor Rubén Darío Angulo Márquez incumplió la medida de protección ordenada en la Resolución No. 018 del 4 de abril de 2024 y se le impuso una multa equivalente a cuatro (4) salarios mínimos legales mensuales vigentes, convertible en arresto en caso de nuevo incumplimiento.

El Juzgado Quinto de Familia de Barranquilla, mediante auto del 13 de noviembre de 2025, confirmó la decisión adoptada por la Comisaría en la providencia del 11 de septiembre de 2025. Manifiesta el accionante que, previo a la realización de la audiencia del 11 de septiembre de 2025, la Comisaría no resolvió el recurso que había interpuesto el 3 de septiembre de 2025, razón por la cual considera que la diligencia no podía llevarse a cabo, dado que la decisión se encontraba en término de ejecutoria, máxime cuando el 15 de septiembre de 2025 interpuso recurso de queja.

Adicionalmente, sostiene que la audiencia se realizó sin su presencia ni defensa técnica, sin la participación del delegado de la Personería ni del psicólogo del Instituto de Medicina Legal y que se le negó la posibilidad de asistir de manera virtual. En consecuencia, solicita «Revocar toda la actuación en el incidente de incumplimiento de la resolución 077 del 11 de septiembre del 2025».

RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS La Comisaría Novena de Familia de Barranquilla realizó un recuento de las actuaciones adelantadas dentro del trámite de la medida de protección y sostuvo que, en todo momento, se ha respetado el debido proceso del accionante, al actuar conforme a la ley y garantizar la protección y el restablecimiento de los derechos de Melissa Beatriz Cormane Caballero.

En consecuencia, solicitó negar las pretensiones de la acción de tutela. Por su parte, el Juzgado Quinto de Familia de Barranquilla indicó que, mediante auto del 13 de noviembre de 2025, confirmó la decisión adoptada por la Comisaría Novena de Familia de Barranquilla en la providencia del 11 de septiembre de 2025, razón por la cual solicitó su desvinculación del trámite constitucional.

SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA E IMPUGNACIÓN El Tribunal de primera instancia negó el amparo solicitado al considerar que no le asistía razón al accionante al afirmar que la audiencia no podía celebrarse por encontrarse pendiente la ejecutoria de una providencia. Precisó que la decisión cuya ejecutoria se invoca no versaba sobre la procedencia de la diligencia, sino sobre la concesión de un recurso de apelación. En consecuencia, los recursos de reposición y, en subsidio de queja que eventualmente pudo interponer no tenían incidencia alguna sobre la fijación de la audiencia, sino únicamente sobre la negativa de conceder el recurso, y en todo caso, carecían de la virtualidad de suspender el trámite.

Añadió que el auto que fija fecha para audiencia no admite recursos y que, además, el accionante pudo haber presentado justificación por su inasistencia dentro de los tres (3) días siguientes. Agregó que los demás reparos alegados pudieron exponerse durante la audiencia, de modo que, al no asistir a la diligencia, el accionante dejó de ejercer los mecanismos de defensa que tenía a su disposición. Por ello, concluyó que la decisión adoptada por el Juzgado Quinto de Familia de Barranquilla no podía calificarse como caprichosa, arbitraria ni constitutiva de vía de hecho.

El accionante impugnó esta determinación, argumentando que no podía presentar excusa por su inasistencia a la audiencia del 11 de septiembre de 2025, pues la Comisaría remitió el expediente en consulta al día siguiente de celebrada la diligencia, con lo cual perdió competencia para estudiar cualquier justificación posterior, lo que tornaba inane dicha posibilidad.

CONSIDERACIONES Circunscrita la Corte al estudio de la impugnación formulada por el accionante, se precisa que el fallo de primera instancia será confirmado, no por las razones expuestas por el Tribunal, sino porque en el presente asunto no se satisface el requisito de subsidiariedad, conforme a las consideraciones que se exponen a continuación. El núcleo del reproche del impugnante se centra en que la Comisaría accionada incurrió en un yerro al celebrar la audiencia del 11 de septiembre de 2025 sin su presencia, toda vez que su inasistencia obedeció -según afirma- a que se encontraba en término de ejecutoria la providencia que resolvió el recurso interpuesto el 3 de septiembre de 2025.

Aunado a ello, sostiene que no le era posible presentar justificación por su inasistencia, pues la Comisaría remitió el expediente al Juzgado Quinto de Familia de Barranquilla en grado de consulta al día siguiente de la diligencia, perdiendo así competencia para pronunciarse sobre cualquier solicitud posterior relacionada con ese aspecto.

Revisado el expediente, se observa que mediante auto del 3 de septiembre de 2025 la Comisaria dispuso fijar como fecha el 11 de septiembre del mismo mes y año para llevar a cabo la diligencia en incidente de cumplimiento, así: Dicho auto le fue notificado al apoderado del accionante vía correo electrónico el 3 de septiembre de 2025, tal como se evidencia en el documento que reposa en el expediente: El mismo día, el apoderado del accionante interpuso recurso de apelación contra el auto del 3 de septiembre de 2025 en el que solicitó específicamente que se revoque el numeral tercero de dicha providencia: Mediante auto del 10 de septiembre de 2025, la Comisaria resolvió no conceder el recurso de apelación por considerar que no se encontraba enlistado en el artículo 321 del Código General del Proceso, decisión que fue notificada vía correo electrónica el mismo día al apoderado del accionante.

A la audiencia programada para el 11 de septiembre de 2025 no comparecieron ni el accionante ni su apoderado, circunstancia que fue dejada en constancia mediante informe secretarial por parte de la Comisaría: Posteriormente, el 15 de septiembre de 2025 el apoderado del accionante interpuso recurso de queja contra el auto del 10 de septiembre de 2025, el cual fue resuelto por la Comisaria mediante auto del 18 de septiembre de 2025 mediante el cual se abstuvo de admitir el recurso de queja presentado.

No obstante, se advierte que los reproches formulados en esta sede constitucional no fueron puestos en conocimiento de la autoridad que adelantaba el trámite, pues, pese a haber sido debidamente enterado de la fecha para llevar a cabo la audiencia, el accionante no compareció para exponer sus argumentos acerca de la supuesta imposibilidad de realizarla.

Tampoco obra prueba de que, con posterioridad a su realización, hubiera solicitado la nulidad de la diligencia. De igual manera, no resultan de recibo los argumentos relativos a la imposibilidad de justificar su inasistencia, en la medida en que dicha circunstancia pudo haber sido puesta en conocimiento de la autoridad accionada, y no lo hizo.

Lo anterior, evidencia un claro desaprovechamiento de los medios ordinarios de defensa y desconoce el carácter excepcional y residual de la tutela. En tal sentido, esta Corporación ha reiterado que no es procedente acudir al amparo constitucional «( ) en pos de oportunidades defensivas adicionales, ya que la falta de proposición oportuna de los medios de resguardo diseñados para las correspondientes actuaciones constituye una desidia procesal que no puede sanearse con la subsidiaria acción de tutela ( )» (CSJ, STC9227-2022).

De manera que, los fundamentos en que el actor sustenta su inconformidad no tienen la entidad suficiente para justificar la intervención del juez constitucional, por cuanto no se ajustan a la realidad procesal acreditada. CONCLUSIÓN En definitiva, por las consideraciones expuestas se ratifica el fallo de primer grado. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, CONFIRMA la sentencia del 15 de diciembre de 2025 proferido por la Sala Civil – Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, por las razones expuestas en la parte motiva de la providencia. Se ordena a las autoridades judiciales vinculadas a este trámite que anexen, a los expedientes objeto de control constitucional, copia de la presente decisión. Infórmese a los participantes por el medio más expedito y remítase el paginario a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO Presidente de Sala HILDA GONZÁLEZ NEIRA MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA ADRIANA CONSUELO LÓPEZ MARTÍNEZ FRANCISCO TERNERA BARRIOS 3