Radicación n.º 11001-02-03-000-2026-01419-00 HILDA GONZÁLEZ NEIRA Magistrada ponente STC4308-2026 Radicación n.º 11001-02-03-000-2026-01419-00 (Aprobado en sesión de veinticinco de marzo de dos mil veintiséis) Bogotá, D.C., veinticinco (25) de marzo de dos mil veintiséis (2026). Desata la Corte la tutela de Blanca Flor Rocha Buitrago contra la Sala Civil del Tribunal Superior y el Juzgado Once Civil del Circuito, ambos del Distrito Judicial de Bogotá, extensiva a los demás intervinientes en el consecutivo 2018-00653-00.
ANTECEDENTES 1.- La libelista, en nombre propio, reclamó la protección de los derechos al « debido proceso, defensa, acceso a la administración de justicia, vivienda digna y protección especial a las personas de la tercera edad», para que se deje sin efectos la decisión que declaró desierto el recurso de apelación, y se ordene al Tribunal permitir su sustentación, a fin de que « se realice el estudio de fondo de la sentencia en segunda instancia».
En síntesis, adujo que, dentro del juicio reivindicatorio promovido por Rubiela Lugo en su contra, la Magistratura censurada declaró desierto el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia proferida el 1 de agosto de 2025 por el Juzgado Once Civil del Circuito de Bogotá, al estimar que no se cumplió con la carga de sustentarlo en la oportunidad legal (15 oct. 2025).
En su opinión, se vulneraron sus prerrogativas esenciales, en tanto se le privó de la posibilidad de que el juez de segunda instancia revisara la decisión que le resultó desfavorable, máxime cuando durante el curso del proceso debió cambiar en varias ocasiones de apoderado, lo que afectó el ejercicio adecuado de su defensa, especialmente si se tiene en cuenta su condición de persona mayor de 80 años, con afecciones pulmonares y desconocimiento en asuntos jurídicos. 2.
El Juzgado Once Civil del Circuito de Bogotá manifestó que, surtidas las etapas procesales, profirió la sentencia accediendo a la pretensión reivindicatoria y ordenó a la accionante restituir el inmueble involucrado (1º ag. 2025), decisión contra la cual se interpuso recurso de apelación, el cual fue declarado desierto por el superior. Rubiela Lugo se opuso al amparo, al estimar que el asunto se adelantó con pleno respeto al debido proceso.
CONSIDERACIONES 1.- Ab initio, se anticipa el fracaso del resguardo, toda vez que Blanca Flor Rocha Buitrago desaprovechó la herramienta con que contaba dentro del proceso para controvertir las decisiones que ahora reprocha. Se observa que en la litis n.° 2018-00653-00, el recurso de apelación interpuesto por la precursora contra la sentencia emitida por el Juzgado Once Civil del Circuito de Bogotá (1 ag. 2025), fue admitido por el Tribunal Superior de esta capital (22 sep.).
Luego, en interlocutorio de 15 de octubre siguiente, «declar [ó] desiert[a]» la alzada, al verificar que no se sustentó dentro del plazo establecido en el inciso 3º del artículo 12 de la Ley 2213 de 2022, en concordancia con el numeral 3º del canon 322 del Código General del Proceso, determinación frente a la que guardó silencio. De modo que no puede valerse de la «tutela» para solventar su propia incuria o desatención, ya que era el pleito civil el sendero propicio para plantear los reparos que ahora formula, debido al carácter residual de este mecanismo.
Esta Sala tiene decantado que el descuido en el uso de los mecanismos dentro de las actuaciones judiciales impide la intervención del juez de tutela, en tanto esta acción no está instituida para recuperar oportunidades o términos vencidos; por consiguiente, las partes deben asumir los efectos adversos derivados de su inactividad. (STC026-2026).
En este contexto, resulta inviable examinar el fondo de la contienda sometida a escrutinio, ya que la inobservancia de esa exigencia general de procedibilidad frena cualquier pronunciamiento de mérito. 1.2- El descuido atribuido por la quejosa a « sus abogados » no es causa idónea para acceder al resguardo de sus garantías, pues la eventual negligencia del defensor no constituye un fundamento suficiente para el éxito de la acción de tutela contra decisiones judiciales, sin perjuicio de las responsabilidades que puedan reclamarse por otras vías ( STC2253-2025). 2.- En relación con la alegada condición de sujeto de especial protección por su calidad de adulto mayor, no se advierten circunstancias que impongan a la administración de justicia la necesidad de flexibilizar las reglas procesales, pues se verifica que la accionante actuó en el proceso con la asistencia de un profesional del derecho y omitió hacer uso de los mecanismos de defensa disponibles.
Por tanto, no puede concluirse que sus derechos fundamentales hayan sido vulnerados por el hecho de que la decisión le resultara desfavorable. Esta Corte ha predicado que esa sola circunstancia no basta para otorgar protección constitucional, pues es necesario acreditar una afectación real que coloque al interesado en estado de vulnerabilidad; por tanto, factores como la edad o el estado de salud, por sí solos, no invalidan una decisión judicial.
( STC5421-2025) 3.- Lo anterior inviable el auxilio reclamado. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, DECLARA IMPROCEDENTE la tutela instada por Blanca Flor Rocha Buitrago contra la Sala Civil del Tribunal Superior y el Juzgado Once Civil del Circuito, ambos del Distrito Judicial de Bogotá. Infórmese por el medio más expedito y, de no impugnarse este fallo, remítase el infolio a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO Presidente de Sala HILDA GONZÁLEZ NEIRA MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ (ausencia justificada) FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA (ausencia justificada) ADRIANA CONSUELO LÓPEZ MARTÍNEZ FRANCISCO TERNERA BARRIOS 4