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STC4307-2026Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2026

Magistrado ponente: Hilda González Neira

Ley 2213 de 2022Ley 527 de 1999

1 Radicación n.º 11001-22-03-000-2026-00527-01 HILDA GONZÁLEZ NEIRA Magistrada ponente STC4307-2026 Radicación n.º 11001-22-03-000-2026-00527-01 (Aprobado en sesión de veinticinco de marzo de dos mil veintiséis) Bogotá D.C., veinticinco (25) de marzo de dos mil veintiséis (2026). Se desata la impugnación del fallo proferido el 26 de febrero de 2026 por la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá, en la tutela de Inversiones Jisca Ltda, contra los Juzgados Cincuenta y Dos Civil del Circuito y Cincuenta y Ocho Civil Municipal, ambos de Bogotá; extensiva a los demás intervinientes en el consecutivo n.º 2023-00416.

ANTECEDENTES 1.- Inversiones Jisca Ltda invoca la protección de sus derechos fundamentales al «debido proceso» y « acceso a la administración de justicia», para dejar sin efectos los autos del 24 de mayo y 2 de octubre de 2024, proferidos dentro del proceso verbal de responsabilidad civil extracontractual (rad. 2023-00416). Adujo, en síntesis, que es demandada dentro del trámite referido y que fue indebidamente notificada, por lo cual promovió incidente de nulidad; sin embargo, indicó que el despacho municipal accionado, en lugar de declarar la nulidad solicitada, la tuvo notificada por conducta concluyente (24 may. 2024).

Contra esta decisión interpuso recurso de apelación, decisión que fue confirmada por superior (2 oct.) 2.- El Juzgado Cincuenta y Dos Civil del Circuito de Bogotá remitió el expediente del proceso verbal e informó que el 22 de agosto de 2024 le fue repartido el recurso de apelación interpuesto contra el auto del 24 de mayo de 2024, mediante el cual se negó la nulidad solicitada por Inversiones Jisca Ltda. Precisó que lo decidió el 2 de octubre siguiente, por lo que consideró incumplido el requisito de inmediatez.

Por su parte, el Juzgado Cincuenta y Ocho Civil Municipal de Bogotá indicó que tuvo por notificada a la sociedad demandada por conducta concluyente, al advertir que la notificación personal no cumplía los requisitos del artículo 8 de la Ley 2213 de 2022, pero sí se configuraba la prevista en el artículo 301 del Código General del Proceso.

SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA E IMPUGNACIÓN 1.- La Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá negó el amparo al considerar incumplido el requisito de inmediatez. Advirtió que « frente a lo decidió en las providencias proferidas el 24 de mayo y 2 de octubre de 2024 -que son el objeto de este amparo-, ciertamente han transcurrido más de los seis (6) meses que la jurisprudencia1 ha considerado como plazo razonable para acudir a solicitar esta protección residual, ello si en cuenta se tiene que el auxilio se presentó sólo hasta el 17 de febrero de 2026, por tanto, falla el requisito de inmediatez para la procedencia de este resguardo ». 2.- El precursor impugnó, con similares argumentos del escrito inaugural, y adicionó que «La Sala aplicó un criterio puramente cronológico, sin realizar un análisis contextual y razonable del caso concreto».

CONSIDERACIONES 1.- Desde ahora se anuncia el fracaso de la salvaguarda y la ratificación de lo definido en la primera instancia, por incumplirse el requisito temporal que impera en esta acción constitucional. 1.1.- En efecto, entre el proveído dictado el 2 de octubre de 2024 por el Juzgado 52 Civil del Circuito de Bogotá que resolvió el asunto cuestionado, y la radicación de la acción constitucional el 17 de febrero de 2026, se superó el término de seis (6) meses que esta Corporación y la Corte Constitucional han considerado razonable para el ejercicio de la acción de tutela.

Tal desatención impide examinar el fondo de la controversia, pues la tardanza en activar esta vía resulta suficiente para descartar la configuración de una conducta indebida con incidencia directa en el « derecho fundamental » invocado (STC941-2025).  1.2.- Aunque el impugnante señala que en su caso no se hizo un análisis del contexto, es necesario precisar que la Sala en algunos eventos ha flexibilizado dicho presupuesto de inmediatez, lo que ocurre únicamente cuando la demora en activar el mecanismo aparece «debidamente justificada» (STC19878-2025).

Empero, en el sub lite, no acaece ninguna circunstancia válida que excuse su «desidia» en ejercer oportunamente esta senda. 2.- Sin que sea necesario entonces traer argumentos adicionales, se confirmará el fallo opugnado. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocida.

Notifíquese por el medio más expedito y, oportunamente, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO Presidenta de Sala HILDA GONZÁLEZ NEIRA MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ (ausencia justificada) FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA (ausencia justificada) ADRIANA CONSUELO LÓPEZ MARTÍNEZ FRANCISCO TERNERA BARRIOS 1 7