Radicación n.º 11001-02-03-000-2026-01459-00 HILDA GONZÁLEZ NEIRA Magistrada ponente STC4305-2026 Radicación n.º 11001-02-03-000-2026-01459-00 (Aprobado en sesión de veinticinco de marzo de dos mil veintiséis) Bogotá D.C., veinticinco (25) de marzo de dos mil veintiséis (2026). Se resuelve la tutela de Luz Marina Gómez Ibáñez contra la Sala de Familia del Tribunal Superior de Bogotá, extensiva a los demás intervinientes en el consecutivo 11001-31-10-024-2019-00846-01.
ANTECEDENTES 1.- La libelista, en nombre propio, invocó la protección de las prerrogativas al debido proceso, igualdad y defensa, para que se dejaran sin efecto las providencias emitidas el 22 de julio y 1° de septiembre de 2025 y, en su lugar, se ordene a la autoridad accionada emitir una nueva determinación en la litis debatida. Del dossier se extrae que, Carlota Franco Cifuentes y otro, iniciaron proceso de nulidad de partición contra la accionante y otros (Rad. 2019-00846), con el fin de invalidar «el acto jurídico de PARTICIÓN, ADJUDICACIÓN Y LIQUIDACIÓN NOTARIAL de la sucesión del causante JOSÉ MANUEL PULIDO GALINDO, (…) realizada por los demandados mediante escritura pública No. 0114 de fecha 01 (sic) de febrero de 2016, de la Notaría Tercera del Circuito de Bogotá», y en consecuencia, se reconociera la indemnización de los perjuicios, al no haberse incluido dentro del inventario el crédito que alegaba a su favor dentro del juicio de restitución de inmueble arrendado (Rad. 2014-189).
El Juzgado Veinticuatro de Familia del Circuito de Bogotá, profirió sentencia anticipada el 4 de julio de 2023; no obstante, el superior declaró su nulidad para efectos de integrar al contradictorio a la querellante, quien era propietaria de uno de los bienes objeto de disputa, lo cual se efectuó en providencia del 5 de diciembre de 2023.
Posteriormente, declaró probadas « las excepciones denominadas: inexistencia de requisitos de nulidad, falta de legitimación en la causa por activa de Jorge Humberto Abondano Sierra» y negó las exigencias de la demanda (29 jul. 2024). Apelada esa decisión, la Sala de Familia del Tribunal Superior de Bogotá revocó y dispuso: «DECLARAR no probadas las excepciones de mérito denominadas “INEXISTENCIA DE LA NOTIFICACIÓN DEL CRÉDITO CAUSADO POR LOS CÁNONES DE ARRENDAMIENTO Y CLÁUSULA PENAL”, “CUMPLIMIENTO DE LOS REQUISITOS EXIGIDOS PARA ADELANTAR LA SUCESIÓN” e “INEXISTENCIA DE REQUISITOS DE NULIDAD”.
DECLARAR probada la excepción de mérito denominada “FALTA DE LEGITIMACION EN LA CAUSA POR ACTIVA DEL Sr. JORGE HUMBERTO ABONDANO SIERRA”, (…). DECLARAR la nulidad absoluta de la partición notarial de la herencia del señor JOSÉ MANUEL PULIDO GALINDO, contenida en la escritura pública No. 114 del 1º de febrero de 2016 de la Notaría 3ª del Círculo de Bogotá. DECLARAR que, como consecuencia de lo anterior, las cosas vuelven al estado anterior a la partición notarial anulada.
ORDENA R que, por el a quo, se oficie a la Notaría 3ª del Círculo de Bogotá para que tome nota de lo aquí resuelto» (22 jul. 2025) La accionante solicitó la adición de la providencia para que se analizaran todos los medios de defensa propuestos, en especial la excepción de prescripción de la acción de nulidad o rescisión de la escritura pública n.° 0114 del 1° de febrero de 2016, al considerar que el término de cuatro años previsto en el artículo 1741 del Código Civil ya había transcurrido al momento de la presentación de la demanda.
No obstante, el Tribunal adicionó la sentencia, pero declaró no probada dicha excepción (1° sep. 2025, notificada por estado del día siguiente). La promotora cuestionó que el Tribunal se apartó de las normas aplicables al trámite notarial de la sucesión y otorgó valor indebido al contrato de arrendamiento como sustento del crédito reclamado, al desconocer que, si bien dicho documento presta mérito ejecutivo, ello no implica, por sí solo, la determinación de obligaciones a cargo de la masa sucesoral.
En su criterio, ese crédito podía ser objetado, lo que imponía acudir al trámite judicial para verificar la vigencia del contrato, el incumplimiento y los valores adeudados. 2.- La Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá allegó link del proceso debatido. El Juzgado Veinticuatro de Familia del Circuito de Bogotá, aportó enlace del expediente reprochado, narró el trámite impartido en él, y, pidió su desvinculación. El Juez Catorce Civil del Circuito de Bogotá informó que, está conociendo del juicio ejecutivo n°. 2017-00092, que inició Carlota Franco Cifuentes contra Adriana Patricia Ortiz Leiva, Nohemy Castíllo Gutiérrez, Cesar González, herederos determinados de José Manuel Pulido Galindo (q.e.p.d.) – Morgan José Pulido Morales, Doriam Pulido Morales, Sonia Pulido Morales, José Pulido Morales y Candelaria Morales de Pulido (cónyuge supérstite) – e indeterminados, en el cual está pendiente la integración del contradictorio.
Carlota Franco Cifuentes, se opuso a las pretensiones de la demanda, indicó que la tutelante no ha agotado todas las instancias que le otorga la ley y solicito se negara la queja constitucional. CONSIDERACIONES 1.- Ab initio, se anuncia el fracaso de la salvaguarda por no satisfacer el requisito de la inmediatez que caracteriza este sendero especial.
Se hace tal aseveración porque, entre las fechas de los proveídos censurados y la radicación del pliego genitor (13 mar. 2026), transcurrió un lapso superior al término de seis meses que tanto esta Corte como la Constitucional han tenido como prudente para ejercer la « acción de tutela». En efecto, la Sala de Familia del Tribunal Superior de Bogotá profirió sentencia de segunda instancia mediante la cual revocó la dictada por el Juzgado Veinticuatro de Familia de Bogotá y declaró la «nulidad absoluta de la partición notarial» de la herencia del causante José Manuel Pulido Galindo (22 jul. 2025); y luego, resolvió la adición que la querellante formuló contra esa determinación (1° sep. 2025).
Así, respecto de la primera pasaron más de siete (7) meses y, en relación con el segundo, transcurrieron seis (6) meses y once (11) días desde su notificación. Sobre el tema, esta Corporación ha predicado que acudir tardíamente a la acción de tutela es una señal de convalidar y/o asentir la actuación impartida por la autoridad judicial, situación que contraviene la urgencia, celeridad y eficacia inherentes a esta vía excepcional que propende por la protección inmediata de los derechos fundamentales (CSJ STC023-2026).
En tales condiciones, no es posible examinar el fondo de la controversia, pues la demora en acudir a esta vía descarta la existencia de una vulneración actual atribuible a la autoridad accionada. 1.1.- Si bien en algunos casos se ha superado la falta de tal exigencia, ello solo sucede cuando la dilación en ejercer este dispositivo está debidamente justificada.
Empero, la tutelante no esgrimió ninguna excusa que se acompase con las hipótesis previstas en el proveído STC3949-2021 para dicho fin, lo que descarta que existiera alguna circunstancia válida para conjurar su «desidia» en acudir oportunamente a esta vía. 2.- Ergo, el auxilio no puede salir avante. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, DECLARA IMPROCEDENTE la tutela instada por Luz Marina Gómez Ibáñez contra la Sala de Familia del Tribunal Superior de Bogotá, ambos del Distrito Judicial de Bogotá. Infórmese por el medio más expedito y, de no impugnarse este fallo, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO Presidente de Sala HILDA GONZÁLEZ NEIRA MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ (ausencia justificada) FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA (ausencia justificada) ADRIANA CONSUELO LÓPEZ MARTÍNEZ FRANCISCO TERNERA BARRIOS 2