Micelio
STC4304-2026Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2026

Magistrado ponente: Hilda González Neira

Ley 527 de 1999

Radicación n.º 11001-22-03-000-2026-00218-01 HILDA GONZÁLEZ NEIRA Magistrada Ponente STC4304-2026 Radicación n.º 11001-22-03-000-2026-00218-01 (Aprobado en sesión de veinticinco de marzo de dos mil veintiséis) Bogotá D. C., veinticinco (25) de marzo de dos mil veintiséis (2026). Se desata la impugnación del fallo proferido el 5 de febrero de 2026 por la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá, en la tutela que Luis Alfonso García Rey instauró contra el Juzgado Cincuenta y Dos Civil del Circuito de Bogotá, extensiva a los demás intervinientes en el consecutivo 2025-00016.

ANTECEDENTES 1.- El libelista, mediante apoderada, invocó la guarda de los derechos al acceso « a la administración de justicia, debido proceso, defensa y contradicción », para que se dejara sin efectos los autos de 4 de noviembre y 15 de diciembre de 2025 proferidos por el despacho acusado en el litigio n.° 2025-00016. Manifestó que, como Flor Alba García Rey promovió demanda divisoria n.° 2025-00016 en contra suyo y de sus otros hermanos, compareció junto a José Uriel y Ana Isabel García Rey ante el Juzgado Cincuenta y Dos Civil del Circuito de Bogotá y solicitaron se reconociera personería jurídica a Diana Marcela Triviño para representarlos.

Dado que el Juzgado acusado únicamente reconoció personería a la abogada respecto de sus hermanos José Uriel y Ana Isabel (6 de ag. de 2025) no contestó la demanda al entender que respecto de él « no se surtió el correspondiente traslado » y en memorial posterior solicitó nuevamente el reconocimiento (29 oct.). Sin embargo, el despacho en providencia de 4 de noviembre pasado, si bien reconoció la calidad solicitada a su abogada, no le otorgó traslado para contestar aduciendo que « guardó silencio en el lapso concedido en auto del 6 de agosto de 2025 », y aunque elevó recurso de reposición en el que argumentó que « de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 77 y 301 del Código General del Proceso, se infiere que la personería para actuar debe ser reconocida mediante auto que así lo determine, de manera que, solo a partir de ese reconocimiento adquiere validez la intervención procesal del apoderado y empiezan a correr los términos que le conciernen», el despacho combatido mantuvo incólume su directriz (15 dic.) Señaló que con dicho proceder se desconoció el artículo 301 del Código General del Proceso y que el « reconocimiento de personería jurídica, establecido por el legislador, como requisito sine qua non para configurarse la notificación por conducta concluyente en los casos en que la parte interesada constituye apoderado judicial » con lo que trasgredió sus garantías fundamentales. 2.- El Juzgado Cincuenta y dos Civil del Circuito de Bogotá D.C. relató las actuaciones por él surtidas en el litigio n.° 2025-00016 y destacó que « fue diligente y actuó bajo todas las premisas legales y respetando el debido proceso ».

SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA E IMPUGNACIÓN 1.- La Civil del Tribunal Superior de Bogotá desestimó el ruego tras estimar que: i. « No se cumplió el requisito de subsidiariedad, en la medida en que se constató que la apoderada del demandado Luis Alfonso García Rey (accionante) no interpuso recurso alguno contra la providencia del 6 de agosto de 2025, mediante la cual se le reconoció personería únicamente para actuar como togada de José Uriel García Rey y Ana Isabel García Rey.

La omisión en el reconocimiento de personería respecto del demandado Luis Alfonso García Rey fue advertida por la profesional del derecho que lo representa solo hasta el 29 de octubre de 2025»; ii.- «No se evidencia vulneración al derecho al debido proceso ni al derecho de contradicción teniendo en cuenta que incluso en la misma providencia del 06 de agosto de 2025 se ordenó remitirle a la apoderada el enlace del expediente virtual al correo electrónico » por lo que la parte accionante contó con otros mecanismos idóneos para controvertir la situación que ahora plantea, los cuales no ejerció con la diligencia debida. 2.- El reclamante impugnó, esgrimiendo que i. «l os recursos procesales proceden contra decisiones, no contra omisiones tácitas. pretender que la parte recurriera una omisión no declarada constituye una carga imposible, proscrita por la jurisprudencia constitucional »; ii.- «es inequívoco indicar que no se agotaron los medios de defensa judicial» cuando sí lo hizo iii. no se cumplió el requisito para tenerlo por notificado por conducta concluyente, esto es, haber operado el reconocimiento de personería a su abogada, por lo que, cercenar esa oportunidad procesal so pretexto de que se notificó a sus hermanos lesiona sus garantías.

CONSIDERACIONES 1.- Pronto se anuncia la prosperidad de la salvaguarda y, por ende, la confirmación de lo dirimido por el a quo constitucional, pero por las siguientes razones: 1.1 La Corte ha señalado que, aunque la tutela fue instituida como un mecanismo extraordinario para la « protección » inmediata de los « derechos fundamentales » de las personas, frente a la amenaza o violación que pueda derivarse de la acción u omisión de las autoridades públicas o de los particulares, no puede erigirse en una vía sustitutiva de los medios ordinarios de defensa que el ordenamiento jurídico ha consagrado para ese fin.

Se ha destacado la necesidad de verificar los presupuestos de procedibilidad de la « acción », previo a efectuar cualquier otra consideración sobre el fondo del asunto debatido, toda vez que ellos se erigen en requisitos esenciales del instrumento, que definen si se está en presencia de un asunto susceptible de « protección » en esta sede de naturaleza excepcional.

También ha insistido la Corte en que a falta de cualquiera de tales exigencias debe negarse el pedimento superlativo. En torno al requisito de la subsidiariedad, se ha dicho que, la tutela no es un mecanismo alterno o suplementario a los previstos por el legislador, y su invocación únicamente resulta legítima cuando no cuente con recursos legales para evitar la vulneración de la que se duele, de ahí que, cuando el interesado teniendo dichos recursos los ha menospreciado no pueden abrirse paso sus pretensiones en esta sede (STC787-2026). 2.- Luis Alfonso García criticó que el juzgado accionado en decisión del 4 de noviembre de 2025 aunque reconoció personería a su abogada no le concedió traslado para contestar la demanda so pretexto de que «guardó silencio en el lapso concedido en auto del 6 de agosto de 2025». 2.1.- Las pruebas incorporadas al expediente dan cuenta de que: - En decisión de 5 de febrero el Juzgado accionado admitió la demanda divisoria n.° 2025-00015-00 que Flor Alba García Rey promovió y ordenó a esta notificar a herederos determinados de Ana Cecilia Rey de García (q.e.p.d) -entre los cuales se encuentra el accionante- y emplazar a los herederos indeterminados en la forma establecida en el artículo 293 del Código General del Proceso, en concordancia con el artículo 108 ibídem. -En memorial de 10 de julio de 2025 la apoderada de Flor Alba allegó constancias de notificación personal de « Ana Isabel, Elba Cecilia, Alis Aurora, José Uriel, Luis Alfonso y Juan Manuel García Rey » en los términos del artículo 291 del Código General del proceso. -Mediante correos electrónicos de 22 de julio de 2025 Diana Marcela allegó poderes suscritos por Luis Alfonso -aquí accionante-, José Uriel y Ana Isabel García Rey y solicitó el reconocimiento de la personería jurídica. -El juzgado recriminado emitió auto de 6 de agosto de 2025 dispuso i. « para los efectos procesales de rigor, obsérvese que José Uriel García Rey y Ana Isabel García Rey, ambos en calidad de herederos determinados de la finada Ana Cecilia Rey de García (q.e.p.d.), se enteraron del auto admisorio del libelo, conforme a lo establecido en el inciso segundo del artículo 301 del Código General del Proceso » y ii. reconocer personería a « la abogada Diana Marcela Triviño Sánchez como mandataria de las personas en comento, en los términos y para los efectos de los poderes conferidos ». - Diana Marcela Triviño solicitó reconocer personería para representar a Luis Alfonso y otorgarle el traslado para contestar la demanda de conformidad con lo dispuesto en el canon 301 del Código General del Proceso (29 oct. 2025). -En auto de 4 de noviembre se reconoció personería a la apoderada de Luis Alfonso, pero no se le otorgó el término de traslado rogado porque « guardó silencio en el lapso concedido en auto del 6 de agosto de 2025 », decisión que fue recurrida en reposición y el despacho mantuvo bajo el argumento de que: i. « la recurrente, en lo que toca a su reconocimiento como vocera del Luis Alfonso García Rey, dejó pasar alrededor de tres (3) meses para enrostrar que se había echado de menos proveer sobre su memorial, punto que fue atendido en la decisión cuestionada, (…) su calidad fue reconocida en su momento (6 ago. 2025)» y guardó silencio ii.- «su omisión en comunicar al despacho lo propio, no es endilgable sino a ella misma, (…) tampoco puede pretender la profesional del derecho en que se revivan términos para que, solamente, Luis Alfonso García Rey ejerza su derecho de defensa, porque el conteo de los términos que se derivaron del auto del 6 de agosto hogaño, (…) corrieron normalmente y, valga decir, no hizo manifestación alguna» (15 dic. 2025). 2.3.- Para la Corte, la conducta de la abogada impide abrir paso el amparo, ya que: i. Pese a que representaba los intereses de Luis Alfonso -aquí accionante-, José Uriel y Ana Isabel García Rey en virtud de los poderes suscritos en igualdad de condiciones por aquellos y que solo se reconoció personería respecto de los dos últimos, no elevó solicitud de adición frente al auto de 6 de agosto de 2025 que era procedente al tenor del artículo 287 del Código General del Proceso. ii.

Guardó silencio en el término de contestación de la demanda, pese a que tuvo acceso al expediente, y solo compareció hasta el 29 de octubre de 2025 es decir, 2 meses y 23 días después del auto de 6 de agosto que le confirió personería jurídica. Tampoco es cierto que la ausencia de pronunciamiento sobre el reconocimiento de personería respecto de Luis le impidiera obrar en el litigio, para elevar solicitud de adición o en su defecto contestar la demanda, comoquiera que los abogado en atención a los deberes que les asisten deben ser acuciosos en su gestión y, por ende, actuar con prontitud y eficiencia, como quiera que el acceso a la administración de justicia y por tanto el derecho a demandar y/o a ejercer la defensa en los casos en los que se exija acreditar derecho de postulación, no se condiciona a una autorización judicial.

Así lo ha dicho esta Corte en oportunidades precedentes, en las que advirtió que el reconocimiento de personería « tiene un carácter declarativo, mas no de habilitación para que el “apoderado judicial” pueda promover las actuaciones que estime pertinentes, puesto que para su adopción únicamente compete al juzgador realizar un control de legalidad dirigido a verificar que el “poder” se haya otorgado cumpliendo las “formalidades legales” y que el “mandatario” tenga la condición de “abogado inscrito”, o que para el caso se halle investido del “derecho de postulación”, criterio éste que ha sido avalado por la doctrina jurisprudencial » (CSJ SC, 17 jul. 2012, rad. 2003-00574-01, reiterada en STC14773-2024).

Por esos motivos, es inviable examinar el fondo del asunto sometido a escrutinio, porque la inobservancia de esa exigencia general de procedibilidad frena cualquier intento de inmiscuirse en el debate (STC1702-2026). 3.- Ergo se acompañará lo resuelto en la decisión impugnada. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, CONFIRMA la sentencia de fecha, naturaleza y procedencia anotadas.

Comuníquese lo resuelto por el medio más ágil y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO Presidente de Sala HILDA GONZÁLEZ NEIRA MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ (ausencia justificada) FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA (ausencia justificada) ADRIANA CONSUELO LÓPEZ MARTÍNEZ FRANCISCO TERNERA BARRIOS 7