Micelio
STC4302-2026Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2026

Magistrado ponente: Hilda González Neira

Ley 527 de 1999

Radicación n.º 11001-02-03-000-2026-01403-00 HILDA GONZÁLEZ NEIRA Magistrada ponente STC4302-2026 Radicación n.º 11001-02-03-000-2026-01403-00 (Aprobado en sesión de veinticinco de marzo de dos mil veintiséis) Bogotá, D.C., veinticinco (25) de marzo de dos mil veintiséis (2026). Se resuelve la tutela que Oscar Fernando Quintero Mesa instauró contra la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira, extensiva al Juzgado Segundo Civil del Circuito de esa ciudad y a todas las partes e intervinientes en los consecutives 2026-00051-00, 2026-00053-00, 2026-00054-00, 2026-00055-00, 2026-00056-00, 2026-00057-00 y 2026-00058-00.

ANTECEDENTES 1.- Del confuso escrito liminar, se extrae que el libelista, en nombre propio, invocó la protección de los derechos a la «igualdad jurídica de las sentencias precitadas, debido proceso, igualdad de partes, vida en condiciones dignas, trabajo, seguridad jurídica, estudio, incorporación inmediata incluyendo el pago de salarios, indemnización de 180 días de salarios y pago de incapacidades », para que se ordenara: «i) Al Magistrado (…) del tribunal superior de Pereira, justifique su salario, su contrato laboral y sus funciones y sea sancionado por inadmitir y devolverme los 7 escritos de tutela, por vulnerar mi derecho a la libre expresión que me coartó, con la inadmisión de las 7 tutelas que le asignaron a su despacho y sea obligado a indemnizarme por un valor de 2500.000.000(dos mil quinientos millones de pesos, los intereses y la indexación a tiempo presente. ii) Como por exceso de ritual manifiesto me devolvió los 6 escritos de Tutela y me exigió de manera amenazante, violando el derecho a la pronta y justa justicia, al acceso efectivo a la justicia, al debido proceso, a la igualdad a la defensa técnica, me vulneró el derecho a la libre expresión protegido por el Magistrado de la Corte Suprema Dr. EDUARDO MONTEALEGRE LYNETT.

Será sancionado Y será vinculada la Fiscalía General de la nación, la Procuraduría, la defensoría del Pueblo de Pereira, la Personería, la Alcaldía y la gobernación. En la Litis y se ordenaran a que realicen el pago de las indemnizaciones. iii) ORDENAR a la que de acuerdo a la ley 1010, las personas que participan en la persecución y acoso laboral deberán ser retiradas del cargo y ordenado por el inspector de trabajo, además que tendrán que asumir mis tratamientos médicos de sus propios bolsillos, operaciones, daños reparables e irreparables, los medibles y no medibles y lo que en ley obligue. iv) De inmediato sean depositados los valores de los salarios atrasados, dobles indemnización y lo que la ley disponga y me sea otorgado en mejor cargo el del Rector ad Hoc como lo solicité al Ministerio de Educación mientras es elegido el nuevo rector. v) Será limpiado mi nombre y se declarará nulo toda las noticias criminales que instauró los funcionarios de la Institución Universitaria Antonio José Camacho, por el delito de injuria y calumnia, serán de inmediato puestos a orden de la fiscalía, serán sacados en el boletín de la fiscalía como mafia educactiva para que todo el mundo se dé cuenta de las acciones delictivas que hacían. vi) Se vincularán todos los funcionarios o representantes legales de los convenios y se hará el debido proceso con ellos. vii) Se aplicará elsiguiente (sic) artículo».

En apoyo de lo anterior, señaló que el Magistrado accionado « de forma abusiva, con extralimitación de sus funciones », ordenó la devolución de siete acciones de tutela que había radicado contra los Juzgados Segundo Civil del Circuito de Pereira y Catorce Laboral del Circuito de Cali, la Fiscalía General de la Nación y la Fiscalía Diecisiete Local de la Unidad de Hurtos y Estafas de Cali (26 feb. 2026), lo que, en su criterio, vulneró su derecho a la libre expresión. 2.- La Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Pereira indicó que, en ejercicio de los poderes correccionales, dispuso la devolución de las acciones de tutela al accionante, por el uso de expresiones injuriosas e irrespetuosas frente a los accionados.

Precisó que dicha decisión no resolvió de fondo las pretensiones, razón por la cual el interesado puede presentarlas nuevamente « siempre que el ejercicio de sus derechos sea en términos acordes con el decoro y cordialidad mínimos que implican las relaciones interpersonales ». CONSIDERACIONES 1.- De entrada, se anuncia el fracaso de la salvaguarda, por las razones que a continuación se exponen. 1.1.- Esta Sala ha señalado que el examen de las tutelas contra tutelas es excepcional y en contextos específicos, pues de lo contrario, se abriría la puerta a una espiral indefinida de acciones de la misma naturaleza que tornaría interminable la definición del primer fallo (STC056-2026).

En estos casos, cuando la tutela se dirige contra actuaciones distintas a la sentencia, debe analizarse si ocurrieron antes o después de esta. Si se trata de actuaciones previas, como la omisión de notificar o vincular a terceros, la acción procede incluso si no hubo revisión por la Corte Constitucional. En cambio, si las actuaciones son posteriores y buscan el cumplimiento del fallo, la tutela no procede, salvo que se pretenda proteger un derecho fundamental vulnerado en el trámite de desacato y se cumplan los requisitos generales de procedibilidad (STC18776-2025). 1.2.- Entiende la Sala que Oscar Fernando Quintero Mesa reprocha el proveído dictado el 26 de febrero de 2026, mediante la cual la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Pereira devolvió siete acciones de tutela acumuladas (2026- 00051-00, 2026-00053-00, 2026-00054-00, 2026-00055-00, 2026-00056-00, 2026-00057-00 y 2026-00058-00) promovida contra distintas autoridades judiciales y administrativas, por contener expresiones injuriosas e irrespetuosas frente a los allí accionados.

De lo anterior se sigue que su inconformidad no es con «(…) la omisión del juez de cumplir con su deber de informar, notificar o vincular a los terceros que serían afectados por la demanda de tutela»,, lo que tornaría improcedente el amparo. 1.3.- Visto desde otro ángulo, la determinación recriminada tampoco muestra subjetividad, arbitrariedad o capricho, al tratarse de una labor que no puede ser discutida en el terreno de esta especial justicia. El Tribunal accionado, por economía procesal, acumuló al radicado 2026-00051-00, las seis demandas constitucionales, en atención a la identidad de objeto y causa.

Luego, al examinar su admisibilidad, ordenó su devolución al accionante por contener expresiones injuriosas e irrespetuosas contra los convocados, conforme a lo previsto en los artículos 44, numeral 6, y 78, numeral 4 del Código General del Proceso. 1.4.- Sobre este tema, la Sala ha explicado que se consideran irrespetuosos aquellos escritos que, de manera clara y ostensible, contienen expresiones ofensivas o injuriosas y desbordan los límites normales de conducta dentro del proceso judicial, incluso cuando exteriorizan inconformidades frente a eventuales irregularidades.

Asimismo, que corresponde al juez la decisión de devolver un escrito irrespetuoso, para lo cual debía adoptar un criterio ponderado, objetivo e imparcial, en aras de no comprometer el derecho de defensa, el debido proceso y el acceso a la administración de justicia; y que, en todo caso, estas determinaciones deben adoptarse mediante providencia debidamente motivada, notificada y susceptible de impugnación, con el fin de garantizar el derecho de defensa (STC16778-2023).

En el presente caso, el actor se expresó respecto a los accionados en los siguientes términos: «(…) se comunicó conmigo el secretario de despacho a nombre del juez, un funcionario que no está capacitado para el cargo, porque no entiende nada, me llamó a pesar de explicarle los hechos, el empleado siguió sin entender y en el día que tenían que dar sentencia, me llega un comunicado que JUZGADO SEGUNDO CIVIL DEL CIRCUITO DE PEREIRA (…) el estafador juez (…) y su secretario de despacho, han cometido el delito de estafa a la rama judicial por recibir salarios que no justifican con sus funciones y con su contrato laboral y robo, porque están cometiendo peculado por apropiación al recibir salarios producto de la estafa, porque la rama judicial no los contrata para estafar a sus jefes, porque hicieron un proceso de selección y parece ser que los seleccionaron a dedo y no por méritos y títulos (…) El juez estafador (…) desconoce la sentencia de la juez (…) A la Mafiosa de la Toga (…), le fue asignado el proceso en contra los fondos de pensión Fomag, Porvenir, BBVVA, AFP Horizonte y Protección y en contra el juez del juzgado Cuarto Penal del Circuito de Cali (…) La Estafadora, se le debe declarar la nulidad y restablecer mis derechos, porque desconoció la sentencia del juez cuarto penal del Circuito que ordenó la calificación de la invalidez de los 61 empleadores por parte de Sanidad de la Policía y desconoció la Sentencia de impugnación que le fue concedida a la delincuente abogada de la Nueva EPs, viva uno A».

Aceptar ese tipo de manifestaciones en las actuaciones judiciales, contraviene la función de administrar justicia, toda vez que la relación entre los intervinientes debe fundarse en el respeto recíproco. En efecto, la legislación exige tanto a los funcionarios judiciales, como a las partes y sus apoderados una conducta decorosa, acorde con las normas cívicas y éticas que rigen el comportamiento social. 2.- Finalmente, en cuanto a los anhelos dirigidos a que se disponga el retiro de las personas que participaron en la presunta persecución y acoso laboral del actor, así como el reconocimiento de su tratamiento médico, el pago de salarios atrasados, su nombramiento en un mejor cargo y la reivindicación de su buen nombre, se vislumbra que el actor no acreditó haber formulado previamente dichas solicitudes ante las autoridades competentes para que se pronunciaran al respecto, por lo que no satisface el presupuesto de la subsidiariedad. 3.- Ergo, el auxilio no puede salir avante.

DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, DECLARA IMPROCEDENTE la tutela instada por Oscar Fernando Quintero Mesa contra la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira.

Infórmese por el medio más expedito y, de no impugnarse este fallo, remítase el infolio a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO Presidente de Sala HILDA GONZÁLEZ NEIRA MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ (ausencia justificada) FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA (ausencia justificada) ADRIANA CONSUELO LÓPEZ MARTÍNEZ FRANCISCO TERNERA BARRIOS 3