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STC4301-2026Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2026

Magistrado ponente: Hilda González Neira

Ley 527 de 1999

Radicación n.° 25000-22-13-000-2026-00124-01 HILDA GONZÁLEZ NEIRA Magistrada ponente STC4301-2026 Radicación n.º 25000-22-13-000-2026-00124-01 (Aprobado en Sala de veinticinco de marzo de dos mil veintiséis) Bogotá, D.C., veinticinco (25) de marzo de dos mil veintiséis (2026). Se dirime la impugnación del fallo proferido el 3 de marzo de 2026 por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Cundinamarca y Amazonas, en la tutela que Medardo Alexander Serna Melo promovió contra los Juzgados Segundo Civil del Circuito de Zipaquirá y Segundo Civil Municipal de Chía, extensiva a los demás intervinientes en el consecutivo 2017-00106.

ANTECEDENTES 1.- El libelista, en nombre propio, invocó la protección de los derechos fundamentales al «debido proceso y acceso efectivo a la administración de justicia», con el propósito de que se ordene a las autoridades accionadas emitir pronunciamiento de fondo respecto de la solicitud de suspensión del proceso que elevó desde abril de 2023, en el marco del trámite de insolvencia de persona natural no comerciante, así como dejar sin efectos las actuaciones surtidas con posterioridad, en especial el despacho comisorio librado para la diligencia de entrega del inmueble objeto de litigio.

En sustento de su pedimento, expuso que el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Zipaquirá adelanta proceso de restitución de tenencia de inmueble promovido por el Banco Davivienda S.A. en su contra (rad. 2017-00106), dentro del cual, desde el año 2023, solicitó la suspensión del trámite con ocasión del proceso de insolvencia que cursa en su favor, sin que, a la fecha, se haya adoptado decisión alguna al respecto.

Afirmó que el despacho accionado dispuso librar despacho comisorio al Juzgado Segundo Civil Municipal de Chía para la práctica de la diligencia de entrega del bien, actuación que desconoce el trámite pendiente de definición y vulnera sus garantías fundamentales, en la medida en que se continúa con la ejecución del proceso sin resolver previamente la solicitud de suspensión propuesta. 2.- El Juzgado Segundo Civil del Circuito de Zipaquirá indicó que profirió sentencia desde el 3 de agosto de 2018, mediante la cual se ordenó la terminación del contrato y la restitución del inmueble objeto de leasing; sin embargo, dicha diligencia no ha sido posible materializarla.

También, manifestó que dentro de la actuación no existe información que dé cuenta de un proceso de negociación de deudas o de insolvencia por parte del demandado, ya que no se ha radicado comunicación alguna al respecto ante el despacho. El Juzgado Segundo Civil Municipal de Chía remitió el enlace del proceso en cuestión. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA E IMPUGNACIÓN 1.- La Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca y Amazonas negó el amparo al considerar que la solicitud cuya falta de pronunciamiento reprocha el actor fue efectivamente resuelta por las autoridades judiciales accionadas.

Precisó que, si bien el Juzgado Segundo Civil Municipal de Chía, en ejercicio del despacho comisorio para la entrega del inmueble identificado con matrícula inmobiliaria 50N-20578869, inicialmente negó la aplicación del artículo 545 del Código General del Proceso (18 abr. 2025), bajo el entendido de que la suspensión debía ser dispuesta por el juez comitente, lo cierto es que dicha determinación fue revocada en sede de reposición (16 may. 2025), para en su lugar concluir que la solicitud resultaba improcedente, en razón a que la sentencia que dio origen a la entrega databa del 3 de agosto de 2018, esto es, con anterioridad al trámite de insolvencia invocado.

En ese contexto, estimó que no se configuró vulneración de derechos fundamentales, en tanto el asunto fue objeto de pronunciamiento expreso, y la inconformidad del accionante se contrae a cuestionar una decisión judicial adoptada dentro del marco de la competencia funcional del juez natural, lo cual desborda el ámbito de la acción de tutela. 2.- El tutelante impugnó sin alegar reparo en concreto.

CONSIDERACIONES 1.- Ab initio se anuncia el fracaso de la salvaguarda y la refrendación de lo definido en la primera instancia, pero por resultar prematuro su ejercicio. 1.1.- Medardo Alexander Serna Melo pretende que se ordene a los accionados pronunciarse de fondo sobre la solicitud de suspensión del proceso presentada desde abril de 2023, con ocasión del trámite de insolvencia de persona natural no comerciante.

Asimismo, solicitó que se dejen sin efectos las actuaciones adelantadas con posterioridad a dicha petición, en especial el despacho comisorio librado para efectuar la entrega del inmueble objeto de litigio. No obstante, en el expediente se constató que el actor, el 9 de febrero de 2026, presentó ante el Juzgado Segundo Civil Municipal de Chía «recurso de reposición en subsidio de apelación contra auto que fija fecha de entrega – nulidad de las actuaciones por pérdida de competencia», en el cual pidió que se declarara la nulidad de todas las actuaciones y se «suspenda el proceso hasta tanto el juzgado de origen resuelva sobre la suspensión del proceso con ocasión de la insolvencia y el auto inciso 2 de este mismo despacho (de 18 de abril de 2023), en donde expresamente indicó que sería aquella célula judicial quien debía resolver y, hasta el momento, no existe providencia».

Dicho recurso ingresó al despacho el 24 de febrero de 2026 y, a la fecha, no ha sido resuelto. De manera que, al hallarse pendiente la resolución de tal tópico al tiempo de activarse este mecanismo, el accionante deberá aguardar a que se dirima, ya que, como lo ha señalado esta Sala, el juez constitucional no puede anticipar decisiones sobre un asunto determinado mientras este se encuentre en su curso normal, pues de lo contrario se desconocería el carácter residual de esta acción excepcional (STC1708-2026). 2.- Ergo, se avalará el fallo de primera instancia. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, CONFIRMA la sentencia de fecha, naturaleza y procedencia anotadas.

Comuníquese lo resuelto por el medio más ágil y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO Presidente de Sala HILDA GONZÁLEZ NEIRA MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ (ausencia justificada) FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA (ausencia justificada) ADRIANA CONSUELO LÓPEZ MARTÍNEZ FRANCISCO TERNERA BARRIOS 11