Radicación n.º 08001-22-13-000-2025-00895-01 ADRIANA CONSUELO LÓPEZ MARTÍNEZ Magistrada ponente STC430-2026 Radicación n.º 08001-22-13-000-2025-00895-01 (Aprobado en sesión del veintiocho de enero de dos mil veintiséis) Bogotá D.C., veintiocho (28) de enero de dos mil veintiséis (2026). Se resuelve la impugnación de la sentencia emitida el 15 de diciembre de 2025 por la Sala Civil – Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barraquilla, en la acción de tutela promovida por Jorge Isaac Rentería Iriarte contra el Juzgado Cuarto de Familia de Barranquilla, con vinculación de Jacqueline Montes de Occa, demandada dentro del proceso de cesación de efectos civiles de matrimonio religioso con radicado No. 08001-31-10-004-2024-00173-00.
ANTECEDENTES PRETENSIONES Y HECHOS RELEVANTES El accionante solicitó la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia al considerar que el Despacho accionado incurrió en un exceso ritual manifiesto al proferir el auto del 21 de noviembre de 2025, mediante el cual le requirió acreditar el cumplimiento de la notificación personal a la demandada.
A su juicio, dicha notificación ya se había realizado meses atrás y fue desestimada únicamente por errores formales en la citación, como la indicación del horario del Juzgado y del correo electrónico. De la revisión del proceso cuestionado se advierte que el actor funge como demandante dentro del proceso de cesación de efectos civiles de matrimonio religioso promovido contra Jacqueline Montes de Occa, que cursa en el Juzgado Cuarto de Familia de Barranquilla, radicado No. 08001-31-10-004-2024-00173-00, admitido mediante auto del 10 de marzo de 2025.
Indicó que, como consecuencia de la admisión de la demanda, procedió por intermedio de su apoderada judicial a notificar a la demandada conforme a lo previsto en el artículo 291 del Código General del Proceso, esto es mediante citación enviada a su dirección física, por cuanto desconocía su correo electrónico. Señaló que el 20 de marzo de 2025 solicitó al Despacho accionado que le informara el horario judicial, sin obtener respuesta.
Manifestó que la notificación personal se surtió a través de la empresa 4-72, debidamente sellada y cotejada, incluyendo los datos exigidos por el artículo 291 ibidem: (i) la existencia del proceso, (ii) su naturaleza, (iii) la fecha de la providencia y (iv) la prevención para que compareciera al Despacho dentro de los cinco días siguientes a la entrega de la comunicación, con indicación de la dirección física.
Adjuntó, además, el auto que inadmitió la demanda, el escrito de subsanación y el auto admisorio. Expuso que en dicha comunicación indicó como horario de atención del Despacho de 7:00 a. m. a 12:00 p. m. y de 1:00 p. m. a 4:00 p. m., sin saber que el horario correcto era de 7:30 a. m. a 12:30 p. m. Asimismo, por un error de digitación, consignó como correo electrónico del Juzgado famcto04ba@cendoj.ramajudicial.gov, cuando el correcto es famcto04ba@cendoj.ramajudicial.gov.co.
Afirmó que la empresa de envíos certificó la entrega de la comunicación y que, vencido el término sin que la demandada compareciera, procedió, por intermedio de su apoderada, a realizar la notificación por aviso conforme al artículo 292 del Código General del Proceso, incorporando igualmente los datos exigidos. Este aviso también fue sellado, cotejado y remitido por 4-72, que confirmó su entrega en la dirección de la demandada.
Indicó que el 7 y el 22 de abril de 2025 su apoderada allegó al Despacho las certificaciones de entrega de la notificación personal y por aviso, solicitando pronunciamiento al respecto. Señaló que reiteró la solicitud los días 11 de agosto, 10 de septiembre, 14 de octubre, 13 y 21 de noviembre de 2025, sin obtener respuesta. Añadió que acudió en varias oportunidades a las instalaciones del Juzgado, donde recibió respuestas disímiles, tales como que el proceso había ingresado al Despacho o que no reposaba el citatorio en las notificaciones.
Relató que solo hasta el 21 de noviembre de 2025 el Despacho se pronunció, luego de que su apoderada presentara una vigilancia administrativa por la mora en el trámite. En esa oportunidad, mediante auto del 21 de noviembre del año anterior fue requerido para acreditar el cumplimiento de la carga procesal de notificar a la demandada el auto admisorio, so pena de desistimiento.
Ello por cuanto la citación presentaba inconsistencias en el horario del Despacho y en el correo electrónico, además de que la certificación de la empresa de envíos registraba el estado «En centro de tratamiento VALLEDUPAR_CESAR, fecha 23/07/2025, hora 13:30…», y que la notificación por aviso no contenía los documentos cotejados ni constancia de entrega.
El accionante sostuvo que solicitó oportunamente la información sobre el horario del Despacho sin obtener respuesta y que, aunque el correo electrónico consignado en la citación era incorrecto, el dato correcto se encontraba en los autos remitidos con la demanda. Añadió que tales exigencias no están previstas en el artículo 291 del Código General del Proceso, por lo que el requerimiento constituye un exceso ritual manifiesto que vulnera su derecho al debido proceso.
Con fundamento en lo anterior, solicitó que se deje sin efectos el auto del 21 de noviembre de 2025 proferido por el Juzgado Cuarto de Familia de Barranquilla. RESPUESTA DEL ACCIONADO Y VINCULADOS El Juzgado Cuarto de Familia de Barranquilla señaló que el accionante pretende controvertir en sede constitucional el contenido material del razonamiento expuesto por ese Despacho en la decisión cuestionada, lo cual -a su juicio- resulta improcedente, en la medida en que podía discutir tales fundamentos mediante el recurso de reposición previsto en el artículo 318 del Código General del Proceso, y no lo hizo.
Asimismo, sostuvo que el auto del 21 de noviembre de 2025 se encuentra ajustado a derecho, razón por la cual solicitó que se nieguen las pretensiones de la acción. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA E IMPUGNACIÓN El Tribunal declaró improcedente la acción de tutela al no cumplirse el requisito de subsidiariedad, toda vez que el accionante no recurrió el auto del 21 de noviembre de 2025.
Por consiguiente, su falta de diligencia no habilita al juez constitucional para realizar un examen de fondo. Aunado a que, no avizoró una situación que pueda encajar dentro del concepto de urgencia, gravedad e inminencia, por cuanto considera no se está ante una violación grosera de la normatividad aplicable al caso bajo estudio. El impugnante manifestó que el Tribunal inaplicó indebidamente el requisito de subsidiariedad en tanto el recurso de reposición no era idóneo, ya que dadas las circunstancias del caso era seguro la confirmación de la decisión. Adicionalmente reiteró los argumentos expuestos en la demanda inicial.
CONSIDERACIONES Se confirmará la negativa de conceder el amparo constitucional al no acreditarse el requisito de subsidiariedad exigido para la procedencia de la acción de tutela, conforme a las razones que se exponen a continuación. El reproche central del actor consiste en que el Juzgado accionado, mediante auto del 21 de noviembre de 2025, le requirió acreditar el cumplimiento de la carga procesal de notificar a la demandada el auto admisorio, con fundamento en la exigencia de requisitos que, a su juicio, resultan desproporcionados y constitutivos de un exceso ritual manifiesto.
No obstante, del análisis del proceso se advierte que el accionante no interpuso recurso de reposición contra la citada providencia, pese a que era procedente de conformidad con el artículo 318 del Código General del Proceso. De ello se desprende un claro desaprovechamiento de los medios ordinarios de defensa, lo que evidencia el desconocimiento del carácter excepcional y residual de la tutela, razón por la cual no se cumple el presupuesto de subsidiariedad.
En tal sentido, esta Corporación ha reiterado que no es procedente acudir al amparo constitucional «( ) en pos de oportunidades defensivas adicionales, ya que la falta de proposición oportuna de los medios de resguardo diseñados para las correspondientes actuaciones, constituye una desidia procesal que no puede sanearse con la subsidiaria acción de tutela ( )» (CSJ, STC9227-2022).
Por su parte, y contrario a lo expuesto por el impugnante, el recurso de reposición que se omitió si era idóneo, toda vez que era ante el mismo juez -conocedor del proceso cuestionado- que debía exponer sus inconformidades para que reconsiderara su decisión y procediera a avalar las notificaciones realizadas. Sobre el particular ha resaltado esta Sala que: “(…) Y, no se diga que el recurso de reposición es ineficaz porque el funcionario que emitió el proveído recurrido es quien lo resuelve, ya que de aceptarse tal aserto lo que se pondría en entredicho sería la idoneidad y utilidad de dicho medio impugnativo, supuestamente porque la autoridad judicial, en principio, no variaría su decisión, razonamiento que la Corte considera deleznable, si se tiene en cuenta que lo que animó al legislador para instituirlo como mecanismo de defensa fue el de brindarle al juez de conocimiento una oportunidad adicional para que revise su determinación y, si hubiere lugar a ello, que la enmiende, propósito que, aparte de acompasar con los principios de economía y celeridad procesal, asegura desde un comienzo el derecho de contradicción de los sujetos intervinientes, especialmente en asuntos que se tramitan en única instancia (…)” (CSJ STC8909-2017)[footnoteRef:1]. [1: CSJ.
STC 28 de marzo de 2012, exp. 2012-00050-01, reiterada el 15 de mayo y el 17 de octubre del mismo año, exps. 2012-00017-01 y 2012-02127-00.] CONCLUSIÓN En el presente caso no se satisface el requisito de subsidiariedad; por tanto, la acción de tutela resulta improcedente. En consecuencia, se confirmará la sentencia impugnada. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia del 15 de diciembre de 2025 por la Sala Civil – Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barraquilla, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia. Se ordena a las autoridades judiciales vinculadas a este trámite que anexen copia de la presente decisión a los expedientes objeto de control constitucional.
Infórmese a los participantes por el medio más expedito y remítase el paginario a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO Presidente de Sala HILDA GONZÁLEZ NEIRA MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA ADRIANA CONSUELO LÓPEZ MARTÍNEZ FRANCISCO TERNERA BARRIOS 4