Radicación n.º 66001-22-13-000-2024-00308-01 FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA Magistrado Ponente STC430-2025 Radicación n.º 66001-22-13-000-2024-00308-01 (Aprobado en sesión del veintinueve de enero de dos mil veinticinco) Bogotá, D.C., treinta (30) de enero de dos mil veinticinco (2025). Decide la Corte la impugnación formulada frente a la sentencia proferida el 13 de diciembre de 2024 por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira, dentro de la tutela promovida por Mario Alberto Restrepo Zapata contra el Juzgado Quinto Civil del Circuito de Pereira, trámite al cual fueron vinculados la Alcaldía y Personería Municipal de Pereira, la Defensoría del Pueblo, el Ministerio Público y las partes e intervinientes en la acción popular rad. n.° 2022-00191.
ANTECEDENTES 1. El accionante, obrando en su propio nombre, reclamó la protección del derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado por la autoridad enjuiciada. 2. En síntesis, expuso que, en el contexto de una acción popular (rad. n.° 2022-00191) iniciada contra Heel Colombia Ltda., el accionado aprobó el pacto de cumplimiento, a pesar de que él, en su calidad de actor popular, no estuvo presente en la audiencia. A su juicio, « olvida la tutelada que la ley es clara y ante la inasistencia del actor popular, solo le resta declarar fallida la audiencia de pacto de cumplimiento ». 3.
Por lo anterior, esencialmente pretende « se declare nulo el pacto de cumplimiento ». RESPUESTA DEL ACCIONADO Y LOS VINCULADOS 1. El Juzgado Quinto Civil del Circuito de Pereira defendió su actuar, ello « basado principalmente en sentencia del Consejo de estado esgrimida por la recurrente, donde se concluye que el papel del actor popular es esencialmente altruista proyectado a defender intereses de una colectividad y por tanto aquél no puede disponer sobre tales derechos; luego, su presencia en la audiencia de pacto no resulta imprescindible ». 2.
La Defensoría del Pueblo solicitó su desvinculación. SENTENCIA DE PRIMER GRADO La Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira declaró improcedente por subsidiariedad, toda vez que el actor no presentó reposición contra el auto que negó la solicitud de nulidad del pacto de cumplimiento. IMPUGNACIÓN La interpuso el querellante, señalando que « si no soy abogado como sabría que recurso presentar ».
CONSIDERACIONES 1. Problema jurídico Corresponde a la Corte establecer preliminarmente si la salvaguarda satisface el presupuesto de la subsidiariedad; y, de superarse lo anterior, si la autoridad enjuiciada lesionó la prerrogativa fundamental del accionante, por cuanto aprobó el pacto de cumplimiento, a pesar de que el actor popular no estuvo presente en la audiencia. 2.
De la subsidiariedad Acorde a los criterios jurisprudenciales de esta Corte, se ha dicho y reiterado que el resguardo no procede contra providencias judiciales, toda vez que en aras a mantener incólumes los principios que contemplan los artículos 228 y 230 de la Carta Política, al juez constitucional, no le es dable inmiscuirse en el escenario de los trámites ordinarios en curso o terminados, para variar las decisiones proferidas o para disponer que lo haga de cierta manera.
Asimismo, la Corte Constitucional ha establecido los requisitos generales de procedibilidad que deben confluir y verificarse para la intervención del juez excepcional con el fin de restablecer el orden jurídico. Enlista como tales: (i) que la cuestión discutida resulte de evidente relevancia constitucional y que, como en cualquier acción de tutela, esté acreditada la vulneración de un derecho fundamental, requisito sine qua non de esta acción de tutela que, en estos casos, exige una carga especial al actor;
(ii) que la persona afectada haya agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial a su alcance y haya alegado, en sede judicial ordinaria, y siempre que ello fuera posible, la cuestión iusfundamental que alega en sede de tutela; (iii) que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración;
(iv) en el caso de irregularidades procesales, se requiere que éstas tengan un efecto decisivo en la decisión de fondo que se impugna; y (v) que no se trate de sentencias de tutela. (CC C-590/05 y SU-813/07). Se subraya 3. Caso concreto De la revisión realizada a los argumentos de la queja constitucional y a la información que se extracta de las pertinentes piezas procesales, la Sala advierte que deviene confirmar la sentencia de primer grado, en tanto el amparo no satisface el esencial presupuesto general de la subsidiariedad en la modalidad de incuria.
Sobre el particular, se anota que, en memorial del 16 de febrero de 2024, el accionante solicitó la « nulidad de lo que ud llama pacto de cumplimiento » y, en auto del 9 de julio de 2024, el despacho encartado resolvió negativamente tal pedimento; sin embargo, esa decisión no fue refutada a través de reposición, la cual se encontraba al alcance del aquí censor.
El uso racional de la presente acción, conforme a la naturaleza jurídica prevista en el canon 86 de la Constitución y el Decreto 2591 de 1991, se reserva para los casos en que el ciudadano carece de otros instrumentos de protección de sus prerrogativas superiores. Al respecto, la jurisprudencia constitucional precisó que la tutela: [N]o ha sido consagrada para provocar la iniciación de procesos alternativos o sustitutivos de los ordinarios, o especiales, ni para modificar las reglas que fijan los diversos ámbitos de competencia de los jueces, ni para crear instancias adicionales a las existentes, ni para otorgar a los litigantes la opción de rescatar pleitos ya perdidos, sino que tiene el propósito claro y definido, estricto y específico, que el propio artículo 86 de la Constitución indica, que no es otro diferente de brindar a la persona protección inmediata y subsidiaria para asegurarle el respeto efectivo de los derechos fundamentales que la Carta le reconoce.
(CC T-01/92). A tono con ello, que: [Q]uien no ha hecho uso oportuno y adecuado de los medios procesales que la ley le ofrece para obtener el reconocimiento de sus derechos o prerrogativas se abandona voluntariamente a las consecuencias de los fallos que le son adversos. De su conducta omisiva no es responsable el Estado ni puede admitirse que la firmeza de los proveídos sobre los cuales el interesado no ejerció recurso constituya transgresión u ofensa a unos derechos que, pudiendo, no hizo valer en ocasión propicia. Es inútil, por tanto, apelar a la tutela, cual, si se tratara de una instancia nueva y extraordinaria, con el propósito de resarcir los daños causados por su propio descuido procesal (CC T-520/92).
Conforme a lo descrito, la desidia en la interposición del recurso que procedía contra dicho pronunciamiento inviabiliza la salvaguarda, porque cuando esta se invoca sin haber acudido a la autoridad competente para poner de presente su reproche, o cuando no se avizora justificación para que hubiese dejado de utilizar, o se hace de manera defectuosa o incompleta, la parte accionante queda sujeta a las consecuencias de la decisión que le resultó adversa. 4.
Precisión adicional En lo que respecta a la solicitud del convocante de que se « ordene investigar al delegado del ministerio público y defensor del pueblo por inducir al error al juez », nada obsta para que el censor comparezca directamente ante las autoridades para formular los requerimientos que estime pertinentes; ya que, en virtud del carácter subsidiario y residual de este mecanismo, no está previsto para suplir las actuaciones o diligencias que conciernen al interesado. 5.
Conclusión Conforme a lo planteado, se confirmará la improcedencia del amparo, dado que incumple con el presupuesto de subsidiariedad en la modalidad de incuria. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada.
Comuníquese lo resuelto a las partes y al a-quo por medio expedito, y en oportunidad remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. HILDA GONZÁLEZ NEIRA Presidente de Sala MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE FRANCISCO TERNERA BARRIOS 2 2