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STC4299-2026Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2026

Magistrado ponente: Hilda González Neira

Ley 527 de 1999

Radicación n.° 11001-22-03-000-2026-00168-01 HILDA GONZÁLEZ NEIRA Magistrada ponente STC4299-2026 Radicación n.º 11001-22-03-000-2026-00168-01 (Aprobado en Sala de veinticinco de marzo de dos mil veintiséis) Bogotá D.C., veinticinco (25) de marzo de dos mil veintiséis (2026). Se resuelve la impugnación del fallo proferido el 4 de febrero de 2026 por la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá, en la tutela que Alvaro Patiño instauró contra los Juzgados Cuarenta Civil del Circuito y Treinta y Ocho Civil Municipal de la misma sede judicial, extensiva a los demás intervinientes en los consecutivos 11001-31-03-040-2025-00112-00 y 11001-40-03-038-2025-00946-00 ANTECEDENTES 1. -El libelista, a través de apoderado, invocó la guarda del derecho al «debido proceso», para que se dispusiera que el conocimiento del proceso n.° 2025-000112 corresponde al Juzgado Cuarenta Civil del Circuito de Bogotá y, por ende, se le ordenara admitir la demanda o fallar lo que en derecho corresponda.

En sustento adujo que el Juzgado Cuarenta Civil del Circuito de Bogotá rechazó la demanda posesoria n.° 2025-00112 que promovió contra Bercelio Mosquera Urrutia, por razón de la cuantía y ser competencia de los Juzgados Civiles Municipales de conformidad con el numeral 2° del artículo 18 del Código General del Proceso (18 mar. 2025). Correspondió el asunto al Juzgado Treinta y Ocho Civil Municipal de dicha sede judicial (n.° 2025-00946 ), quien lo inadmitió (10 nov.) y, posteriormente, rechazó, en tanto el valor del predio sobre el que recaía el juicio no superaba el «límite máximo de la mínima cuantía» y, por tanto, lo remitió a los Juzgados de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de la misma urbe (9 dic.).

Afirmó que se incurrió en vía de hecho, porque se pasó por alto que en los procesos posesorios la competencia se determina por el avalúo catastral y, por lo tanto, el competente para conocer el aludido litigio es el estrado con categoría de Circuito dada la cuantía del inmueble (art. 26 ibídem ). 2.- Los Juzgados Cuarenta Civil del Circuito y Treinta y Ocho Civil Municipal de Bogotá efectuaron el recuento de las actuaciones surtida en los consecutivos 2025-00112 y 2025-00946, respectivamente, cuyos links aportaron; primera autoridad que también señaló que se atenía a lo actuado en el aludido decurso.

La Dirección Seccional de Administración Judicial de Bogotá - Consejo Superior de la Judicatura pregonó la inviabilidad del reconocimiento por: i) Hecho superado, ya que el reparto dispuesto por el Juzgado Treinta y Ocho Civil Municipal se efectuó, asignándose la causa al Juzgado Sesenta y Ocho de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple, tal y como se le informó al precursor el 4 de febrero pasado, y ii) Falta de legitimación en cuanto a las demás pretensiones, pues la atribución de la competencia ha de ser definida por las autoridades judiciales accionadas.

SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA E IMPUGNACIÓN 1.- La Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá desestimó el amparo porque no se cumplían los presupuestos de: a) La inmediatez, en tanto el gestor cuestionó el proveído emitido el 18 de marzo de 2025 y la acción de tutela se impetró luego de haberse superando el término jurisprudencialmente establecido para ello (23 en. 2026), ni b) La subsidiariedad, habida cuenta que el pleito se asignó a los Juzgados de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple, quienes deberán dictar el pronunciamiento que corresponda sin que el juez constitucional pueda usurpar facultades propias del iudex natural. 2.- Impugnó el precursor iterando lo aducido en el libelo introductor, y enfatizando que el a quo constitucional no tuvo en cuenta que la acción tuitiva se ejerció oportunamente y que la vulneración es «latente», de modo que las diligencias deben direccionarse por el sendero pertinente.

CONSIDERACIONES 1.- Ab initio, se anticipa el fracaso de la salvaguarda y la refrendación de lo proveído en la primera instancia, pero por los motivos que aquí se exponen. 1.1.- Alvaro Patiño pretende que se ordene al Juzgado Cuarenta Civil del Circuito de Bogotá conocer y tramitar el proceso de amparo a la posesión promovido contra Bercelio Mosquera Urrutia (rad. 2025-00112).

No obstante, la « acción de tutela» no puede salir avante por prematura, en virtud a que, luego, de que el Juzgado Treinta y Ocho Civil Municipal rehusó la competencia del asunto y, dispuso el envío de las diligencias a los Juzgados de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple (9 dic. 2025), el Juzgado Sesenta y Ocho de tal categoría también se declaró incompetente y, ordenó la remisión del legajo al Juzgado Treinta y Ocho Civil Municipal, tras estimar que «el conocimiento de los procesos posesorios es de competencia de los jueces civiles municipales en primera instancia (núm. 2° art. 18) sin que dicha competencia se pueda determinar por la cuantía (…)» (24 feb. 2026).

Autoridad judicial receptora respecto de la cual se desconoce la posición jurídica que adoptará, pues eventualmente podría suscitar conflicto de competencia como lo establece el canon 139 del Código General del Proceso, o asumir el conocimiento para desatar la instancia; de modo que a dicho desenlace deberá aguardar el precursor, sin que sea dable al juez de tutela expedir un pronunciamiento sobre el tema, pues invadiría órbitas que no son de su resorte (STC3185-2024).

Acerca de la condición de presurosas de algunas «acciones de tutela », ha sentado esta Sala, que: (…) el quejoso debe esperar que la autoridad cuestionada profiera la respectiva determinación, en atención a que no es admisible que el Juez de tutela se anticipe a una decisión que por competencia debe adoptar el juzgador natural; por tanto, el constitucional no puede invadir la competencia, despojando de las atribuciones asignadas válidamente al funcionario de conocimiento por el constituyente y el legislador, pues si fuera de otra manera, desconocería el carácter residual de esta senda y las normas de orden público, que son de obligatoria aplicación, con la consiguiente alteración de las reglas preestablecidas y el quebrantamiento de las prerrogativas de los intervinientes en tal causa » (CSJ STC5411-2025). 2.- Finalmente, se precisa que como la inconformidad del libelista concierne a que se ha desconocido que la competencia para conocer el decurso objeto de estudio radica en el estrado del Circuito, y tal debate aún no ha sido definido, como ya se indicó, el semestre que tanto esta Corte como la Constitucional han tenido como prudente para ejercer la «acción de tutela», no puede comenzar a descontarse desde el proveído de 18 de marzo de 2025, de tal suerte que el accionante no ha inobservado el presupuesto de la inmediatez, contrario a lo argüido por el Tribunal de Bogotá. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia de fecha, naturaleza y procedencia anotadas.

Comuníquese lo resuelto por el medio más ágil y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO Presidente de Sala HILDA GONZÁLEZ NEIRA MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ (ausencia justificada) FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA (ausencia justificada) ADRIANA CONSUELO LÓPEZ MARTÍNEZ FRANCISCO TERNERA BARRIOS 11