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STC4298-2026Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2026

Magistrado ponente: Hilda González Neira

Decreto 2591 de 1991Ley 527 de 1999

Radicación n.° 11001-02-03-000-2026-01379-00 HILDA GONZÁLEZ NEIRA Magistrada Ponente STC4298-2026 Radicación n.° 11001-02-03-000-2026-01379-00 (Aprobado en Sala de veinticinco de marzo de dos mil veintiséis) Bogotá, D.C., veinticinco (25) de marzo de dos mil veintiséis (2026). Desata la Corte la tutela que Carlos Alfredo Piscal en calidad de agente oficioso de su hijo menor contra la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial y el Juzgado Tercero de Familia del Circuito ambos de Pasto, extensiva a los demás intervinientes en el consecutivo 52001-31-10-003-2016-00307.

ANTECEDENTES 1.- El libelista, invocó la protección del derecho « a la salud, a la vida digna y al acceso efectivo a la justicia», reprochando la providencia de 27 de febrero de 2026 (consulta de incidente) emitida por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de pasto en el incidente de desacato 15B tramitado en la acción de tutela n°. 2016-00307, pues, aunque modificó la sanción impuesta al gerente regional suroccidente de NUEVA EPS, esto es, la aumentó a 6 días de arresto y 6 SMLMV, confirmó en lo demás, la providencia de 20 de febrero de 2026 dictada por el Juzgado Tercero de Familia del Circuito de la misma ciudad, en el sentido de negar las «medidas reforzadas» que solicitó. Por lo anterior, requirió que se declarara que la providencia de 27 de febrero de 2026 incurrió «en vía de hecho por defecto sustantivo al avalar la negativa de medidas reforzadas de ejecución, con violación directa del artículo 27 del Decreto 2591 de 1991 y de la jurisprudencia de la Corte Constitucional», y, en consecuencia, se ordenara: i) A las autoridades accionadas que, «profiera auto en el que adopte al menos las siguientes medidas reforzadas, o cualquier otra medida de ejecución idónea que el Tribunal estime necesaria para garantizar el cumplimiento efectivo del fallo tutelar: (i) autorización de cumplimiento por cuenta del deudor;

(ii) embargo preventivo de cuentas bancarias de NUEVA EPS por el monto que el Despacho estime suficiente para garantizar la continuidad del tratamiento; (iii) multas sucesivas y escalonadas a NUEVA EPS como persona jurídica mientras persista cualquier incumplimiento material; (iv) convocatoria a audiencia pública de seguimiento con participación de la Procuraduría General de la Nación y la Superintendencia Nacional de Salud. ii) a NUEVA EPS que, dentro de las veinticuatro (24) horas siguientes a la notificación del fallo, designe IPS alternativa y garantice sin solución de continuidad todos los servicios que prestaba la IPS VISAL RT S.A.S. para el menor MIGUEL PISCAL CONTRERAS, esto es: enfermería domiciliaria doce (12) horas diarias, y terapias física, fonoaudiológica y ocupacional, autorizados hasta junio de 2026. iii) al Juzgado Tercero de Familia del Circuito de Pasto que se pronuncie expresamente sobre los escritos de urgencia presentados por el agente oficioso los días 23, 24 y 27 de febrero de 2026. iv) ADVERTIR al Juzgado Tercero de Familia del Circuito de Pasto que no podrá declarar agotadas sus facultades de ejecución ni inhibirse de adoptar nuevas medidas mientras el derecho fundamental a la salud del menor no esté plenamente restablecido, conforme al artículo 27 del Decreto 2591 de 1991. v) a NUEVA EPS el reembolso de todos los valores que la familia del menor MIGUEL PISCAL CONTRERAS haya tenido que asumir con recursos propios para garantizar la continuidad de los servicios de salud ordenados judicialmente — incluyendo enfermería domiciliaria y terapias ABA — como consecuencia directa del incumplimiento de la EPS y de la ausencia de designación oportuna de IPS alternativa.

Dichos valores deberán acreditarse mediante comprobantes de pago y liquidarse dentro de los diez (10) días siguientes a la notificación del fallo». El impulsor adujo que, en la sentencia de 7 de diciembre de 2016 emitida en la «acción de tutela» n°. 2016-00307, el Juzgado Tercero de Familia del Circuito de Pasto «ordenó a NUEVA EPS garantizar al menor (…) un tratamiento médico integral, continuo, oportuno y sin barreras administrativas.

El menor padece Síndrome de West — enfermedad huérfana — y Trastorno del Espectro Autista nivel 3 (F721), condición que le otorga doble protección constitucional reforzada». No obstante, la NUEVA EPS ha incumplido en varias ocasiones y actualmente se tramitó el incidente de desacato n°. 15B, en el cual requirió «(i) medidas de ejecución material forzosa;

(ii) cumplimiento por cuenta del deudor; (iii) embargo de cuentas bancarias de NUEVA EPS; (iv) multas sucesivas a la persona jurídica; (v) audiencia pública de seguimiento con participación de la Procuraduría y la Superintendencia Nacional de Salud; y (vi) mantenimiento de competencia hasta el restablecimiento integral del derecho». Empero, las autoridades accionadas al dirimir el incidente de desacato y la consulta negaron las «medidas reforzadas», apoyando «la interpretación del artículo 27 del Decreto 2591 de 1991 como si contuviera un catálogo cerrado de medidas, cuando su texto expreso establece una cláusula abierta», y en su opinión, tal «interpretación es manifiestamente arbitraria, contraria al tenor literal de la norma y a la jurisprudencia constitucional consolidada.

(…) No se cuestiona la discrecionalidad judicial sino su ejercicio en sentido opuesto a la finalidad constitucional de la tutela». 2.- La Secretaría de la Sala Civil Familia Tribunal Superior de Pasto allegó link del expediente debatido. El Juzgado Tercero de Familia del Circuito de la misma ciudad, anexó enlace del proceso cuestionado, relató el trámite impartido en él, e, informó que, «[f]rente a la solicitud de medidas provisionales dentro del incidente de desacato presentada por el ahora accionante, luego de estar fallada la acción de amparo, el Despacho se pronunció en auto de 06 de marzo de 2026, que obra en la actuación 38 del incidente 15, providencia motivada y que fue notificada de forma oportuna y legal».

El accionante, agregó memorial con el cual informó que «[e]l 10 de marzo de 2026, el Juzgado Tercero de Familia del Circuito de Pasto profirió auto de requerimiento previo dentro del Incidente de Desacato N.° 16, requiriendo simultáneamente a tres funcionarios de Nueva EPS — la Gerente Zonal Nariño, el Gerente Regional Suroccidente (ya sancionado en el incidente 15B) y el Agente Interventor — para que en 48 horas informaran sobre el cumplimiento del fallo de tutela.

Este auto confirma de manera judicial e independiente que el incumplimiento sobre los mismos servicios denunciados en esta tutela es actual, verificado y no resuelto». CONSIDERACIONES 1.- Carlos Alfredo Piscal pretende que se declare que la providencia de 27 de febrero de 2026 incurrió «en vía de hecho por defecto sustantivo al avalar la negativa de medidas reforzadas de ejecución, con violación directa del artículo 27 del Decreto 2591 de 1991 y de la jurisprudencia de la Corte Constitucional» por cuanto confirmó la providencia de 20 de febrero de 2026 dictada por el Juzgado Tercero de Familia del Circuito de la misma ciudad, en relación con la negativa a las «medidas reforzadas» que requirió en el incidente de desacato 15B acción de tutela n° 2016-00307.

De manera preliminar, resulta imperioso precisar que, aunque la inconformidad del accionante se dirige formalmente contra actuaciones desplegadas en sede de desacato por el Juzgado Tercero de Familia del Circuito de Pasto, lo cierto es que, el escrutinio constitucional debe recaer, sobre la providencia proferida en el grado de consulta, en tanto es aquella la que define la controversia y, por ende, la que eventualmente podría comprometer garantías fundamentales. 1.1.- En materia de tutela frente a decisiones adoptadas en incidentes de desacato esta Corporación (STC14662-2025), siguiendo la posición de la Corte Constitucional fijada en la SU-627 (1º oct. 2015), ha señalado que para determinar su procedencia, es necesario diferenciar si el reproche se dirige contra la sentencia de tutela o contra actuaciones distintas a ella, para lo cual, en este último evento, debe establecerse si tales actuaciones ocurrieron antes o después de su emisión. Cuando la actuación cuestionada ocurre con posterioridad al fallo y la pretensión del accionante se orienta únicamente a obtener el cumplimiento de lo ordenado en esa providencia, la acción de tutela resulta improcedente.

No obstante, de manera excepcional, puede abrirse paso el amparo cuando lo que se denuncia es la vulneración de un derecho fundamental ocurrida dentro del trámite de un incidente de desacato, siempre que se satisfagan los requisitos generales de procedibilidad contra providencias judiciales (STC2117-2025), cuales son: i) La decisión dictada en el trámite de desacato se encuentre ejecutoriada; es decir que la acción de tutela es improcedente si se interpone antes de finalizado el trámite –incluido el grado jurisdiccional de consulta, si es del caso–. ii) Se acrediten los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales y se sustente, por lo menos, la configuración una de las causales específicas (defectos). iii) Los argumentos del promotor de la acción de tutela deben ser consistentes con lo planteado por él en el trámite del incidente de desacato, de manera que: a) no debe traer a colación alegaciones nuevas, que dejó de expresar en el incidente de desacato, y b) no puede solicitar nuevas pruebas que no fueron pedidas en un principio dentro del desacato y que el juez no tenía que practicar de oficio (CC SU034-2018). 2.- Bajo esa consideración, advierte la Corte que el Tribunal accionado al dirimir la consulta de la anterior decisión (27 feb. 2026), estableció que, «la parte actora señaló que la entidad accionada no había dado cumplimiento a lo ordenado en el fallo de tutela, en especial, lo relacionado con la falta de continuidad en la prestación del servicio de salud, falta de visita médica mensual, ausencia o retraso en la expedición de órdenes para Terapias especializadas (ABA, física, fonoaudiológica y ocupacional) y ausencia o retraso en la entrega de Insumos requeridos para el cuidado diario, errores en la formulación de insumos como pañales», por lo cual, preciso que, le correspondía determinar, si debía «confirmarse la sanción impuesta por el Juzgado Tercero de Familia del Circuito de Pasto, por el incumplimiento a la sentencia proferida por dicho despacho el siete (7) de diciembre de dos mil dieciséis (2016)».

Sobre ello explicó que, «debe recordarse que el fallo mencionado en el anterior párrafo, entre otras disposiciones, ordenó garantizar el tratamiento del servicio médico integral a favor del menor de edad M. P. C., en atención a su patología denominada Síndrome de West, una encefalopatía epiléptica infantil grave, crónica y altamente discapacitante, clasificada en Colombia como enfermedad huérfana.

No obstante, la parte accionante destacó el incumplimiento de la orden de tutela, concretamente en lo que atañe a la continuidad en la prestación del servicio de salud, falta de visita médica mensual, ausencia o retraso en la expedición de órdenes para Terapias especializadas (ABA, física, fonoaudiológica y ocupacional) y ausencia o retraso en la entrega de insumos requeridos para el cuidado diario y errores en la formulación de insumos como pañales».

Además señaló que, «ha transcurrido un lapso de tiempo más que considerable desde la fecha en que la EPS accionada, por conducto de los funcionarios correspondientes, fuera requerida por el incumplimiento del fallo, habiendo sido también notificados del desacato presentado, sin embargo, no sólo se persistió en la omisión al deber de cumplimiento integral, sino que se evidencia una defectuosa gestión administrativa para la prestación de los servicios requeridos, más aún cuando se trata de un menor de edad que padece una patología compleja que requiere de supervisión permanente y sumado a ello, la parte accionante ha debido acudir en varias oportunidades por la misma omisión de la EPS, al trámite incidental.

A criterio de esta Sala resulta evidente que tanto el requisito objetivo como subjetivo se encuentran plenamente satisfechos». En cuanto a la petición de vinculación de la Superintendencia Nacional de Salud, expuso que, «la apertura de un trámite incidental supone la exigencia de una orden de amparo previa, para así determinar quién ostenta la calidad de responsable de su cumplimiento.

Sin embargo, para el caso se evidencia que la Superintendencia Nacional de Salud no es designataria de ningún tipo de orden conforme lo prevé la sentencia de tutela proferida el siete (7) de diciembre de dos mil dieciséis (2016), siendo este el motivo que imposibilita que dicha sanción se extienda la entidad mencionada. Circunstancia que no impide al gestor elevar ante dicha autoridad la verificación de las inconsistencias que a la fecha se denuncian.

Así mismo indicó que, respecto «a la solicitud por medio de la cual busca se efectúe a la corrección de los presuntos errores en la historia clínica, se advierte que no obra en el expediente información que acredite que el accionante haya gestionado previamente dicha corrección por los medios idóneos previstos para tal efecto, cuya ausencia impide actuación alguna en esta oportunidad.

No obstante, en caso de que habiéndose presentado, la misma no fuere atendida o se verifique su incumplimiento por parte de la accionada, quedará habilitado para promover el correspondiente incidente de desacato. En consecuencia, resolvió, «(…) siendo que no es la primera vez que la parte actora se ve obligada a promover el incidente de desacato, se modificará el correctivo impartido, en el sentido en que la sanción de arresto será de SEIS (6) DÍAS y la pecuniaria en SEIS (6) SMLMV respecto de Dr. CARLOS RAFAEL VILLERO RODRÍGUEZ, en su calidad de Gerente Regional Suroccidente de Nueva EPS, ello en tanto la eventual sanción deberá ser proporcional al carácter reiterado de la conducta que dé lugar a la promoción del incidente de desacato.

Circunstancia que no releva a la entidad accionada acatar la orden contenida en el fallo de tutela favorable a la parte actora, razón por la cual se la requerirá a efecto de que proceda de manera inmediata a ello». 3.- Con independencia de que la Sala comparta o no las disertaciones del Tribunal, lo cierto es que no pueden tildarse de arbitrarias ni caprichosas, en tanto se inscriben dentro de una comprensión razonable del trámite incidental de desacato, cuyo objeto, conforme al artículo 52 del Decreto 2591 de 1991, se contrae a verificar el incumplimiento de la orden de tutela y a atribuir la correspondiente responsabilidad subjetiva, con miras a la imposición de la sanción pertinente, sin que en dicho escenario resulte procedente reabrir el debate propio del fallo de amparo ni introducir modulaciones sustanciales al mismo.

Desde esa perspectiva, el Tribunal accionado, al resolver el grado jurisdiccional de consulta, se limitó a examinar la configuración de los presupuestos objetivo y subjetivo del desacato, así como la proporcionalidad del correctivo impuesto frente al carácter reiterado del incumplimiento, llegando incluso a modificar la sanción, lo cual evidencia que su decisión se edificó sobre una exégesis plausible del marco normativo aplicable y del acervo probatorio recaudado, labor en la que no le es dable interferir al juez constitucional, en atención a la autonomía funcional que gobierna la actividad jurisdiccional (STC3378-2025) 4.- Finalmente, en cuanto a la solicitud de ordenarse a las autoridades accionadas que se pronuncien sobre las medidas reforzadas que requirió, esto es: (i) autorización de cumplimiento por cuenta del deudor;

(ii) embargo preventivo de cuentas bancarias de NUEVA EPS por el monto que el Despacho estime suficiente para garantizar la continuidad del tratamiento; (iii) multas sucesivas y escalonadas a NUEVA EPS como persona jurídica mientras persista cualquier incumplimiento material; (iv) convocatoria a audiencia pública de seguimiento con participación de la Procuraduría General de la Nación y la Superintendencia Nacional de Salud».

Se resalta que, efectivamente el Tribunal Superior de Pasto confirmó la negativa de acceder a ello, toda vez que el Juzgado Tercero de Familia del Circuito de la misma ciudad, fundamentó tal decisión al señalar que, «se recuerda que según el mandato del artículo 27 del Decreto 2591 de 1991 la competencia del juez de tutela no termina con la expedición de la providencia o fallo de tutela, ni siquiera con la imposición de sanciones por desacato, sino únicamente cuando el derecho ha sido plenamente restablecido.

Así mismo, indicó que, el «seguimiento y control judicial por supuesto no supone la sustitución de las funciones administrativas de la E.P.S. ni la injerencia indebida del juez constitucional en la gestión del sistema de salud, por el contrario, se trata de un mecanismo excepcional y constitucionalmente legítimo, orientado a: (i) verificar el cumplimiento real de la orden judicial y (ii) prevenir nuevas vulneraciones y adoptar las sanciones legalmente establecidas en caso de incumplimiento, v.g., la imposición de arresto y multa y la orden de compulsa de copias ante las autoridades competentes para que se adelanten las actuaciones de su competencia en contra de los sancionados, como se ha dispuesto por el Juzgado en pasadas providencias en las que se ha decidido los incidentes de desacato.

Es decir, el juez constitucional debe adoptar las medidas legales establecidas por el legislador», determinación que, se evidencia razonable y acorde a la normativa sobre el tema. 5.- Son estas las razones que llevan al decaimiento del auxilio reclamado. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Constitución, DECLARA IMPROCEDENTE la tutela incoada por Carlos Alfredo Piscal en calidad de agente oficioso de su hijo menor contra la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial y el Juzgado Tercero de Familia del Circuito ambos de Pasto.

Comuníquese lo resuelto por el medio más expedito y, de no ser impugnado este fallo, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO Presidente de Sala HILDA GONZÁLEZ NEIRA MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ (ausencia justificada) FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA (ausencia justificada) ADRIANA CONSUELO LÓPEZ MARTÍNEZ FRANCISCO TERNERA BARRIOS