Radicación n.º 08001-22-13-000-2026-00167-01 HILDA GONZÁLEZ NEIRA Magistrada ponente STC4296-2026 Radicación n.º 08001-22-13-000-2026-00167-01 (Aprobado en sesión de veinticinco de marzo de dos mil veintiséis) Bogotá D.C., veinticinco (25) de marzo de dos mil veintiséis (2026). Desata la Corte la impugnación del fallo proferido el 10 de marzo de 2026 por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla en la tutela que Elkin José Camelo León instauró contra los Juzgados Séptimo Civil del Circuito y Quinto Civil Municipal de Ejecución de Sentencias, ambos de esa misma ciudad, y la Fundación Liborio Mejía, extensiva a los demás intervinientes en el consecutivo 2025-00328.
ANTECEDENTES 1.- El libelista, a través de apoderado, invocó la guarda del derecho al «debido proceso», para que se ordenara resolver sobre las objeciones que formuló en el proceso de insolvencia de persona natural no comerciante (rad. 2025-00328). En compendio, adujo que en el ejecutivo que promovió contra Alexander Duarte Sarmiento (q. e. p. d.), ( Rad. 2017-00932), el Juzgado Veintisiete Civil Municipal de Barranquilla decretó medida cautelar de embargo y secuestro del predio con M.I. 226-34710 de propiedad del demandado.
Posteriormente, dicho coercitivo se remitió al Juzgado Quinto Civil Municipal de Ejecución de esa urbe quien dispuso la notificación de los herederos determinados e indeterminados de Alexander Duarte, entre estos, a Amada Rosa Vega de Ángel. Esta última, con el «afán de salvaguardar» el inmueble mencionado, se sometió a un trámite de insolvencia de persona natural no comerciante ante la Fundación Liborio Mejía, admitido el 6 de agosto de 2025.
Posteriormente, se realizó la audiencia de negociación de deudas reglada en el artículo 550 del Código General del Proceso (4 sep.), en la cual formuló objeciones a la relación de acreencias y, por tanto, se le otorgó el término de 5 días para sustentarlas y aportar las pruebas correspondientes. El 11 de septiembre cumplió con dicha carga enviando los documentos a los correos electrónicos info@litivo.com y rduarte@fundacionlm.org; sin embargo, el Juzgado Séptimo Civil del Circuito de esa capital, al que se asignó el conocimiento del asunto, decidió no resolver sus refutaciones, al advertir que fueron presentadas de manera extemporánea (18 feb. 2026).
Sostuvo que esa determinación vulneró sus derechos fundamentales, pues obedeció a un error administrativo de la Fundación Liborio Mejía, que impidió que el memorial fuera incorporado al expediente, lo que le privó de obtener un pronunciamiento de fondo sobre sus objeciones. 2.- El Juzgado Séptimo Civil del Circuito de Barranquilla señaló que, frente al auto criticado, el petente propuso recursos, los cuales se encuentran pendientes de definición. El Quinto Civil Municipal de Ejecución de Sentencias sostuvo que manifestó impedimento en el compulsivo Rad. 2017-00932 y por ende desde el 18 de julio del año pasado lo remitió al despacho que seguía en turno. La Fundación Liborio Mejía, CIFIN S.A.S, la Sociedad de Acueducto, Alcantarillado y Aseo de Barranquilla S.A. E.S.P., la Gobernación del Atlántico, Gases del Caribe S.A. E.S.P., Air-e S.A.S. E.S.P., la DIAN y la Secretaría de Hacienda Departamental, instaron su desvinculación por falta de legitimación en la causa por pasiva.
La Procuraduría 13 Judicial II para Asuntos Civiles se pronunció frente a lo reprochado por el quejoso y que no pudo ingresar al expediente para corroborar lo aquí criticado. Amada Rosa Vega precisó que no se cumple con el requisito de la subsidiariedad. El apoderado judicial de Juan Cure Guette coadyuvó las aspiraciones enfiladas por el promotor para que se respeten las garantías supralegales de los intervinientes en la causa con Rad. 2025-00328.
SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA E IMPUGNACIÓN 1.- La Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla declaró improcedente el resguardo, tras advertir que resulta presurosa su interposición, pues «(…) contra el auto del dieciocho (18) de febrero de dos mil veintiséis (2026) mediante el cual el Juzgado Séptimo Civil Del Circuito De Barranquilla resolvió no acceder a dar trámite a las objeciones presentadas por el Acreedor ELKIN JOSÉ CAMELO LEÓN dentro del proceso de insolvencia de persona natural no comerciante iniciado por la señora AMADA ROSA VEGA DE ANGEL ante la FUNDACIÓN LIBORIO MEJIA, el hoy accionante interpuso recurso de reposición y en subsidio apelación (tal como se evidencia en el folio 009 del expediente digital contentivo del proceso Insolvencia Económica Persona Natural 08001315300720250032800), sin que a la fecha se hubiere resuelto el mismo. 2.- Ese desenlace fue repelido por el auspiciante, alegando que la sede judicial convocada «negó el recurso de reposición» incoado, por lo que era viable solventar el auxilio de fondo, de cara a los argumentos traídos en el escrito inaugural.
CONSIDERACIONES 1.- Ab initio, se anuncia el decaimiento del socorro y la convalidación del veredicto opugnado, habida cuenta que para el día en el que Elkin José acudió a este sendero especial (27 feb. 2026), aún no estaba en firme la resolución censurada y, por ende, se torna anticipado su presentación. Se hace tal aseveración, toda vez que, auscultado el cartapacio y los elementos de convicción allegados, se verificó que frente al interlocutorio expedido el 18 de febrero de 2026 mediante el cual el Juzgado Séptimo Civil del Circuito de Barranquilla se abstuvo de dar trámite a las objeciones izadas por el accionante en la diligencia de negociación de deudas, celebrada en el rito de insolvencia de persona natural no comerciante adelantado a favor de Amada Rosa (Rad. 2025-00328), aquel promovió recurso de reposición y en subsidio apelación, los cuales se hallaban en curso y no se habían dirimido.
De ahí que, es claro, que mientras estos no se desentrañaran, no era procedente incursionar en este ámbito supralegal, pues indudablemente implicaría una indebida intromisión en los fueros propios de los juzgadores ordinarios (CJS STC2350-2026). 2.- Aunque el actor en esta instancia ventiló que el Juzgado Séptimo Civil del Circuito de Barranquilla en proveído del 4 de marzo de 2026 «negó el recurso de reposición», lo cual abría paso para el examen a profundidad de la queja constitucional, al respecto se subraya que no es viable atender tal petición, en la medida que tal decisión no fue comprobada con los medios suasorios que aportó en esta etapa y tampoco se observó en el enlace remitido por el estrado querellado.
Con todo, se precisa que ese escenario aquí enrostrado constituye un hecho nuevo del cual no tuvieron conocimiento los llamados a este mecanismo, de manera que, por las razones expuestas no puede ser analizado, en atención a que afectaría el « derecho de defensa » de quienes no tuvieron la posibilidad de combatir concretamente dicho aspecto (CSJ STC18386-2025). 2.1.- En ese orden de ideas, si algún desconcierto tiene el petente frente al rito en cuestión, será en el desarrollo normal de éste donde deberá exponerla, sin que puedan soslayar los mecanismos idóneos de defensa que al efecto le concede la ley adjetiva, cuya eficacia no decae frente a hipotéticas circunstancias como las referidas. 3.- Ergo, se respaldará la resolución recurrida.
DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia de fecha, naturaleza y procedencia anotadas. Comuníquese lo resuelto por el medio más ágil y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO Presidente de Sala HILDA GONZÁLEZ NEIRA MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ (ausencia justificada) FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA (ausencia justificada) ADRIANA CONSUELO LÓPEZ MARTÍNEZ FRANCISCO TERNERA BARRIOS 2