1 Radicación n.º 11001-02-30-000-2026-00118-01 HILDA GONZÁLEZ NEIRA Magistrada ponente STC4294-2026 Radicación n.º 11001-02-30-000-2026-00118-01 (Aprobado en sesión de veinticinco de marzo de dos mil veintiséis) Bogotá, D.C., veinticinco (25) de marzo de dos mil veintiséis (2026). Desata la Corte la impugnación del fallo proferido el 3 de febrero de 2026 por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, en la tutela que German Wilson Sánchez Galviz instauró contra el Consejo Superior de la Judicatura.
ANTECEDENTES 1.- El libelista, en nombre propio, reclamó la protección de los derechos fundamentales a la « igualdad » y «debido proceso», con el fin de que se ordene al Consejo Superior de la Judicatura dejar sin efectos el Acuerdo PCSJA25-12348 de 13 de noviembre de 2025, mediante el cual se convocó al concurso de méritos para la provisión de cargos de funcionarios de la Rama Judicial —Convocatoria n.° 28—, y, en su lugar, se disponga la adopción de las medidas necesarias para garantizar su participación en dicho proceso.
En sustento de su solicitud, expuso que la referida Corporación expidió el citado acuerdo el 13 de noviembre de 2025, mediante el cual convocó al concurso público de ingreso y ascenso, fijando como periodo de inscripciones el comprendido entre el 18 de noviembre y el 1.º de diciembre de esa misma anualidad. A su juicio, dicha actuación desconoció las garantías invocadas, en tanto no se respetó el término mínimo de publicación previsto en el artículo 2.2.6.6 del Decreto 1083 de 2015, el cual exige una antelación no inferior a cinco (5) días hábiles entre la divulgación de la convocatoria y el inicio de las inscripciones.
Señaló que, en el caso concreto, entre la expedición del acuerdo (jueves 13 de noviembre de 2025) y el inicio del proceso de inscripción (martes 18 de noviembre siguiente), únicamente transcurrió un (1) día hábil, habida cuenta de que el lunes 17 fue festivo. Asimismo, se generó una afectación al derecho a la igualdad, en la medida en que quienes ya hacen parte de la Rama Judicial contaban con mayores facilidades para conocer oportunamente la convocatoria, a diferencia de los particulares, como en su caso, quien manifestó haberse enterado del proceso hasta el 26 de enero de 2026, mediante consultas en internet.
Con fundamento en lo anterior, solicitó que, en amparo de sus derechos fundamentales, se ordene ajustar la convocatoria n.° 28 a las exigencias legales en materia de publicidad y términos, permitiéndole acceder al proceso de inscripción en condiciones de igualdad. 2.- La directora de la Unidad de Administración de la Carrera Judicial del Consejo Superior de la Judicatura manifestó que « el Decreto 1083 de 2015 no resulta aplicable para los términos de publicación o comunicación de la Convocatoria 28 de la Rama Judicial (…) », indicando que la normativa aplicable es «(…) la definida por la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia y el Acuerdo PCSJA25-12348 de 2025 ».
Matilde Rojas Vargas coadyuvante del amparo constitucional, refirió que « comparte los fundamentos de la acción de tutela presentada por el (…) accionante, en cuanto el término otorgado resultó insuficiente, no existieron garantías reales de acceso, el sistema presentó fallas, no se brindaron canales alternos eficaces y se desconoció el derecho de reclamación ».
A su turno, Luz Milena Vega Pachón, en calidad de tercera interesada en la Convocatoria 28, manifestó que la solicitud « resulta improcedente por incumplir los requisitos de subsidiariedad y de acreditación de un perjuicio irremediable », dado que « existen acciones ante la jurisdicción contencioso-administrativa que son idóneas, eficaces y especializadas, y que además cuentan con la posibilidad de otorgar una protección integral mediante la adopción de medidas cautelares desde el inicio del proceso ».
SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA E IMPUGNACIÓN 1.- La Sala de Casación Penal a Sala de Casación Penal declaró improcedente el amparo por incumplimiento del requisito de subsidiariedad, al considerar que la controversia planteada, relativa a la legalidad del Acuerdo PCSJA25-12348 de 2025, debe ventilarse ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo, a través del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho.
Añadió que dicho mecanismo resulta idóneo y eficaz, en tanto permite solicitar medidas cautelares orientadas a prevenir un eventual perjuicio, lo que excluye la procedencia de la acción de tutela en este caso. 2.- El promotor replicó el anterior desenlace, reafirmándose en las alegaciones liminares, a las que adicionó que « el código general del proceso se aplica a toda clase de procedimientos: judiciales o administrativos (…) », y por consiguiente « hace que, el procedimiento administrativo de convocatorias a concursos de méritos para aspirar a ser juez de la [R]epública, sea un procedimiento de orden público ».
Aunado a lo anterior, refirió que el Decreto 1083 de 2015, artículo 2.2.6.6 contiene «(…) los términos para las convocatorias de jueces, por ser una norma de procedimiento, es de orden público y por ende de estricto cumplimiento », precisando, a su vez, que constituye « el medio eficiente a aspirar a la inscripción a la convocatoria No. 28 aludida a punto uno del presente libelo ».
CONSIDERACIONES 1.- Ab initio, se anuncia la inviabilidad de la salvaguarda y la ratificación del veredicto de primera instancia. 1.1.- German Wilson Sánchez Galviz pretende que se deje sin valor ni efecto el Acuerdo PCSJA25-12348 de 13 de noviembre de 2025, « Por medio del cual se adelanta el proceso de selección en las modalidades de ingreso y de ascenso y se convoca al concurso de méritos para la provisión de los cargos de funcionarios de la Rama Judicial », expedido por el Consejo Superior de la Judicatura, en el marco de la Convocatoria 28.
Dicha aspiración no está llamada a prosperar, en tanto no se acreditó el cumplimiento del presupuesto de subsidiariedad que gobierna la acción de tutela, pues el actor no acudió previamente a la jurisdicción de lo contencioso administrativo para controvertir la legalidad del acto administrativo cuestionado, a través del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho previsto en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.
Lo anterior, porque de conformidad con el numeral 3 del artículo 230 ibidem, resulta conducente «solicitar medida cautelar », con el propósito de «(…) suspender provisionalmente los efectos de un acto administrativo», tarea que no se ha adelantado. Tal omisión imposibilita examinar el fondo del asunto, puesto que el impulsor aún tiene la oportunidad de rebatir su queja ante dicha jurisdicción y, por tanto, se torna imposible un pronunciamiento del juez constitucional.
Esta Corporación ha sostenido al respecto, que «( ) los actos administrativos son pasibles de control judicial ante la jurisdicción contencioso administrativa, bajo las demandas de nulidad simple y nulidad con restablecimiento de los derechos subjetivos, por tanto, existen vías o medios de control instituidos en el ordenamiento jurídico, los cuales también contemplan la adopción de medidas cautelares de suspensión de sus efectos, siendo ese el escenario natural, donde “es posible desvirtuar la presunción de legalidad de que [aquellos] hallan revestidos, siendo el escenario propicio para que el [actor] discuta [los] derechos que reclama.» (STC440-2026). 2.- Ergo, se acompañará la directriz opugnada.
DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, CONFIRMA la sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocida. Infórmese por el medio más ágil y, oportunamente, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO Presidente de Sala HILDA GONZÁLEZ NEIRA MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ (ausencia justificada) FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA (ausencia justificada) ADRIANA CONSUELO LÓPEZ MARTÍNEZ FRANCISCO TERNERA BARRIOS 1 8