Rad. n.° 76001-22-10-000-2026-00031-01 FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA Magistrado Ponente STC4293-2026 Radicación n.° 76001-22-10-000-2026-00031-01 (Aprobado en sesión del veinticinco de marzo de dos mil veintiséis) Bogotá, D.C., veinticinco (25) de marzo de dos mil veintiséis (2026). Decide la Corte la impugnación formulada frente a la sentencia proferida por la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali el 23 de febrero de 2026, dentro de la acción de tutela promovida por Carlos Arcesio Benítez Bernal, quien dice actuar en calidad de apoderado judicial de María del Socorro Vélez Calle, contra el Juzgado Décimo de Familia de la misma ciudad, trámite al cual fueron vinculados los demás intervinientes en el juicio de cesación de los efectos civiles de matrimonio religioso n.° 2025-00479.
ANTECEDENTES 1. El gestor reclama, en la forma antes señalada, la protección de los derechos fundamentales al debido proceso, defensa y acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados por la autoridad convocada. 2. Expuso, en síntesis, que Carlos Alberto Olah Montoya promovió en contra de su representada juicio de cesación de efectos civiles de matrimonio religioso, asignado al Juzgado Décimo de Familia de Cali, cuya fue admitida por auto del 8 de octubre de 2025, ordenándose su notificación. Indicó que el demandante le envió un mensaje al correo electrónico de la demandada, « indicando que se trataba de una notificación personal conforme al artículo 291 del Código General del Proceso », pero, como para esa fecha aquella no se encontraba en la ciudad y no se le indicó de manera clara el procedimiento para « comparecer electrónicamente », ello le generó confusión y le impidió ejercer su derecho de defensa, máxime cuando dicha comunicación « advertía que, de no comparecer, se procedería a la notificación por aviso conforme al artículo 292 [ibídem]».
Señaló que, el 29 de octubre siguiente, el despacho requirió al extremo actor para repetir la notificación conforme con lo dispuesto en la Ley 2213 de 2022; no obstante, este cometió « el yerro sustancial consistente en confundir la notificación personal con una simple citación para comparecer virtualmente ». Finalmente, aseveró que dicha autoridad profirió sentencia el pasado 6 de febrero, afirmando que su defendida no contestó la demanda, sin verificar el cumplimiento de lo previsto en el artículo 8 de la referida ley. 3.
Por tanto, pretende que se deje sin efecto el fallo emitido por el juzgado accionado en el litigio debatido, para que se decrete la nulidad de lo actuado por indebida notificación. RESPUESTA DEL ACCIONADO Y VINCULADOS 1. El Juzgado Décimo de Familia de Cali, luego de resumir las actuaciones que ha desplegado con ocasión del proceso verbal censurado, se opuso al auxilio reclamado, por cuanto que « ninguna garantía fundamental se ha vulnerado a la demandada, quien, por el contrario, ha tenido la oportunidad de comparecer al proceso y de manifestar, a través de apoderado judicial, los hechos de que da cuenta en esta acción de tutela y no lo ha hecho ». 2.
Carlos Alberto Olah Montoya, a través de apoderado, solicitó declarar improcedente el resguardo suplicado, ya que « no se encuentra acreditada la violación a derecho fundamental alguno por parte del Juzgado [acusado], en contra de los derechos legales de la señora María del Socorro Vélez Calle ». ACTUACIÓN DE INSTANCIA La Sala de Familia del Tribunal Superior de Cali declaró improcedente el amparo rogado por incumplir el requisito de la subsidiariedad, toda vez que « el proceso verbal adelantado contra la accionante fue resuelto mediante la sentencia anticipada No. 27 del 6 de febrero de 2026 que de forma escritural fue emitida y notificada mediante inserción en el estado electrónico del 9 de febrero de 2026 », por lo que la aquí interesada tuvo « la posibilidad de ejercer el recurso de apelación previsto para atacar la decisión e incluso el trámite que la precedió », si en cuenta se tiene que « esta acción de tutela fue formulada el 10 de febrero de 2026, según acta de reparto de esa calenda, momento para el cual transcurría el término de ejecutoria de la comentada providencia », de ahí que dicha resolución era conocida por aquella, al punto que en la demanda de tutela « se refirió a “la sentencia No. 27 del 6 de febrero de 2026” ».
IMPUGNACIÓN La presentó el gestor insistiendo en los argumentos inaugurales, añadiendo que el juez constitucional de primera instancia no tuvo en cuenta que « la procedencia de la tutela contra providencias judiciales exige que el medio ordinario no sea idóneo ni eficaz en el caso concreto » y con el amparo « se trate de evitar la consumación de un perjuicio ius fundamental irremediable », como acá sucede.
CONSIDERACIONES 1. En relación con la legitimación para acudir a este mecanismo de resguardo constitucional, el artículo 10° del Decreto 2591 de 1991 establece, que: (…) podrá ser ejercida, en todo momento y lugar, por cualquiera persona vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales, quien actuará por sí misma o a través de representante.
Los poderes se presumirán auténticos. También se pueden agenciar derechos ajenos cuando el titular de los mismos no esté en condiciones de promover su propia defensa. Cuando tal circunstancia ocurra, deberá manifestarse en la solicitud. Sobre el alcance del precepto legal en mención, la jurisprudencia constitucional ha estimado que: (…) la legitimación por activa en la acción de tutela se refiere al titular de los derechos fundamentales presuntamente vulnerados o amenazados.
Sin embargo, tanto las normas como la jurisprudencia, consideran válidas tres vías procesales adicionales para la interposición de la acción de tutela: (i) a través del representante legal del titular de los derechos fundamentales presuntamente conculcados (menores de edad, incapaces absolutos, interdictos y personas jurídicas); (ii) por intermedio de apoderado judicial (abogado titulado con poder o mandato expreso); y, (iii) por medio de agente oficioso (C.C. T-878 de 2007, citada por la Sala hace poco en STC2054-2025 y STC18963-2025, entre otras).
Ahora, en cuanto a la legitimación para cuestionar actuaciones u omisiones en el marco de un proceso judicial, esta Corporación ha sostenido que: (…) cualquier actuación, sin importar el sentido y el alcance de la misma derivada de aquel trámite procesal, cuando se someta a examen en el escenario de la tutela por considerar que se vulneró algún derecho fundamental, debe ser impetrada por quienes allí participaron como partes; contrario sensu, carece de atribución para adelantar por este medio la defensa de los derechos esenciales de cara a determinada actuación judicial, quien allí no tuvo la calidad de sujeto procesal (resalto intencional, CSJ STC12873-2018, reiterada en STC2483-2025 y STC17144-2025, entre otras).
Ello por cuanto: (…) no es dable a un tercero ajeno al proceso judicial, vale anotar, que no integra ninguno de los extremos que en él se enfrentan, impetrar la acción de tutela para protestar contra las decisiones adoptadas por el juzgador, pues está claro que esas determinaciones sólo pueden ser atacadas por quienes intervienen en el escenario procesal, los cuales están facultados para acudir, si es del caso, al mecanismo de amparo, cuando además de verificarse la conculcación de sus garantías fundamentales, y a pesar de su actuar diligente dentro del trámite no lograron que éstas fueran protegidas por el director del proceso, a través de los medios ordinarios consagrados en la ley » (énfasis adrede, CSJ STC4993-2018, mencionada recientemente en STC3400-2025 y STC147-2026, entre otras).
Y, frente a la legitimación de los abogados para instaurar la acción de tutela aduciendo representación judicial o contractual, la Sala de vieja data ha dicho con apoyo en la jurisprudencia de la Corte Constitucional, que: (…) exige de la presencia de un poder especial para el efecto. Al respecto señaló en la Sentencia T-001 de 1997, que por las características de la acción “ todo poder en materia de tutela es especial, vale decir, se otorga una sola vez para el fin específico y determinado de representar los intereses del accionante en punto de los derechos fundamentales que alega, contra cierta autoridad o persona y en relación con unos hechos concretos que dan lugar a su pretensión. De este modo, cuando la acción de tutela se ejerce a título de otro, es necesario contar con poder especial para legitimar su interposición. La carencia de la citada personería para iniciar la acción de amparo constitucional, no se suple con la presentación del apoderamiento otorgado para un asunto diferente.
La falta de poder especial para adelantar el proceso de tutela por parte de un apoderado judicial, aun cuando tenga poder específico o general en otros asuntos, no lo habilita para ejercer la acción de amparo constitucional a nombre de su mandante y, por lo tanto, en estos casos, la tutela debe ser declarada improcedente ante la falta de legitimación por activa (resalto adrede, CSJ STC458-2021, reiterada hace poco en STC422-2026).
Mandato que, según se ha señalado en reiteradas ocasiones, debe especificar: (i) que se otorga para una acción constitucional; ii) las autoridades accionadas; (iii) así como la clase de proceso y las actuaciones y/u omisiones endilgadas a cada una de ellas, condiciones que debe atender el citado documento para poder tenerse como suficiente para promover este resguardo, tal y como lo expuso esta Sala en la sentencia STC10721-2023[footnoteRef:1]. [1: Reiterada hace poco en la STC085-2024, STC2891-2024, STC3182-2024, STC5909-2024, STC10346-2024, STC925-2025 y STC2456-2025, entre otras.] 2.
De la evidencia allegada a este trámite constitucional muy pronto surge la impertinencia del ruego que promovió el abogado Carlos Arcesio Benítez Bernal en nombre de María del Socorro Vélez Calle, ya que el poder que adosó no habilitan su mediación en este particular asunto como representante judicial de la presuntamente afectada, comoquiera que no cumple a cabalidad los requisitos antes mencionados, de lo que se deriva su falta de legitimación en la causa por activa.
En efecto, al verificar el poder allegado por el citado profesional del derecho, se advierte que la mandante facultó al abogado para que « interponga acción de TUTELA en contra del JUZGADO 10 DE FAMILIA DEL CIRCUITO DE CALI por la vulneración al derecho al DEBIDO PROCESO, ACCESO A LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA y DERECHO A LA DEFENSA Y CONTRADICCIÓN »[footnoteRef:2], manifestación que a la luz del precedente jurisprudencial antes ilustrado no permiten tener como válido y eficaz el aludido apoderamiento. [2: Archivo: 008_008AccionanteAllegaPoder.pdf.] Esto último, por cuanto que para que el poder sea considerado especial en este escenario, se reitera, es necesario que el mismo contenga los datos e información relacionados con la clase y radicado del proceso objeto de crítica, así como las actuaciones u omisiones que originan la vulneración de derechos fundamentales que se denuncia, de suerte que el señalado profesional del derecho no puede ejercer la representación judicial de su poderdante en esta justicia suigéneris.
Al respecto, la Sala en muchos casos ha declarado la falta de legitimación del abogado por la ausencia de ese requisito. Por ejemplo, en la STC11653 de 18 de octubre de 2023, se señaló lo siguiente: (…) En el caso concreto, el tutelante pretende la protección de los derechos fundamentales de Technical Petroleum Services Engineering TPSE S.A.S., sin embargo, centrada la Sala en la evaluación del poder allegado para actuar en su nombre, a la luz de lo decantado en la sentencia CSJ STC10721-2023 del 28 de septiembre anterior, se advierte que el documento no reúne las características de especialidad exigidas para la acción de tutela.
Esto, en razón a que, si bien precisa la autoridad accionada, lo cierto es que no determina el derecho invocado, el proceso y la actuación a censurar ni hace referencia alguna que permita individualizar la situación fáctica o procesal que origina el mandato otorgado, por lo cual es inviable pronunciarse de fondo sobre los hechos, pretensiones y derechos fundamentales invocados en la acción de tutela; máxime que ante el Tribunal accionado se han surtido distintas actuaciones (negritas propias del texto).
Así mismo, en la STC12959 de 2 de octubre de 2024, se precisó que: Así las cosas, aplicados esos presupuestos al caso concreto, se advierte que el mandato presentado por el impulsor -otorgado por Fiduciaria Scotiabank Colpatria SA- no reúne las características de especialidad exigidas para la acción de tutela. Ello pues, aunque precisa los despachos judiciales accionados, no identifica el proceso objeto de censura -por su número de radicado o partes en contienda-, ni las providencias que causan la petición de amparo constitucional, ni hace referencia alguna que permita individualizar la situación fáctica que origina el mandato, lo cual impide analizar, en esta instancia, el fondo del debate planteado, por falta de legitimación en la causa por activa (énfasis adrede).
Y, recientemente, en la STC902 de 5 de febrero de 2025, se dijo que: (…) De la evidencia allegada a este decurso constitucional muy pronto surge la impertinencia del ruego que promovió el abogado Andrés Vargas Estupiñán en nombre de I.L.S.O., que a su vez actúa en representación de su hijo menor D.S.F.S., ya que el poder especial que adosó no habilita su mediación en este particular asunto como representante judicial de los presuntos afectados, comoquiera que no cumple a cabalidad los requisitos antes mencionados, de lo que se deriva su falta de legitimación en la causa por activa.
En efecto, al verificar el mandato allegado por el citado profesional del derecho, se advierte que en el aludido documento aquélla facultó al abogado para que «adelante y lleve hasta su culminación la Acción de tutela, en contra del Juzgado Treinta y Cinco de Familia de Bogotá D.C., con el fin de que se amparen los derechos fundamentales DIGNIDAD HUMANA, VIDA DIGNA Y MÍNIMO VITAL, presuntamente vulnerados por la autoridad judicial, al extralimitarse en sus funciones con la sentencia del 23 de septiembre de 2024 al establecer la existencia de una cuota de alimentos integral y desconocer la vigencia del acta de conciliación de alimentos No. 1713473 de 13 de septiembre de 2021», manifestación que a la luz del precedente jurisprudencial antes ilustrado no permiten tener como válido y eficaz el aludido apoderamiento.
Lo anterior, por cuanto es necesario que dicho mandato contenga los datos e información relacionados con la clase y radicado del proceso donde se dan las actuaciones u omisiones que originan la vulneración de derechos fundamentales que se denuncia, puesto que un despacho judicial no tiene un solo proceso a su cargo, de ahí que no es tarea del juez de tutela indagar en que actuación aquellas se produjeron, pues esa referencia debe venir daba desde el mismo poder, de suerte que el señalado mandatario no puede ejercer la representación judicial de su poderdante en esta justicia suigéneris (resalto intencional). 3.
En este orden, al margen de la pertinencia o no que pudieran tener los reclamos del mencionado abogado frente al juicio verbal reprochado, lo cierto es que la única legitimada para acudir a esta acción excepcional en procura de controvertir las actuaciones y omisiones cuestionadas es la señora María del Socorro Vélez Calle, quien no habilitó legalmente al aludido profesional del derecho para interceder por ella en este escenario especial. 4.
De modo que, se impone confirmar el veredicto reprochado, pero por el motivo esgrimido en precedencia. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada, pero por la razón expuesta en esta providencia. Comuníquese lo resuelto a las partes y al a-quo por un medio expedito, y en oportunidad remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO Presidente de Sala HILDA GONZÁLEZ NEIRA MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ (Ausencia justificada) FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA (Ausencia justificada) ADRIANA CONSUELO LÓPEZ MARTÍNEZ FRANCISCO TERNERA BARRIOS 2 12