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STC4292-2026Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2026

Magistrado ponente: Hilda González Neira

Decreto 2591 de 1991Ley 527 de 1999

Radicación n.º 11001-02-03-000-2026-01197-00 HILDA GONZÁLEZ NEIRA Magistrada ponente STC4292-2026 Radicación n.º 11001-02-03-000-2026-01197-00 (Aprobado en sesión de veinticinco de marzo de dos mil veintiséis) Bogotá D.C., veinticinco (25) de marzo de dos mil veintiséis (2026). Se resuelve la tutela de Willington Ramiro Gelpud Nastacuas, quien actúa en calidad de Gobernador del Resguardo Indígena Awá La Cabaña, contra la Sala Única del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Mocoa, el Ministerio del Interior, la Autoridad Nacional de Licencias Ambientales (ANLA), la Corporación para el Desarrollo Sostenible del Sur de la Amazonia (CORPOAMAZONIA) y el Consorcio Colombia Energy, extensiva a los demás intervinientes en el consecutivo 2015-00016.

ANTECEDENTES 1.- El libelista, en nombre propio, invocó la protección de los derechos fundamentales al «debido proceso, a la autonomía territorial y a la identidad cultural », para que, según se desprende del escrito inicial, se ordenara adoptar las «medidas necesarias y efectivas » encaminadas a lograr el cumplimiento de la providencia SU-123 de 2018, en especial, lo relacionado con el impulso de una nueva consulta previa que permita verificar las circunstancias surgidas con posterioridad.

En compendio, adujo que la Corte Constitucional a través de dicha sentencia, revisó la acción de tutela promovida por Juvencio Nastacauas Pai, quien para la época fungía como gobernador del Cabildo Indígena Awá La Cabaña, contra el Ministerio del Interior, la Autoridad Nacional de Licencias Ambientales (ANLA) y el Consorcio Colombia Energy (hoy Empresa Gran Tierra Energy) y, en consecuencia, amparó los derechos a la «consulta previa y a un ambiente sano », con ocasión a la ejecución de un proyecto de exploración y explotación de hidrocarburos desarrollado en «aproximadamente 36.529 hectáreas distribuidas en los campos Quillacinga, Cohembí y Quinde » y además, emitió varias órdenes dirigidas a las convocadas.

En cumplimiento de ello, se adelantó un trámite de «consulta previa » sobre 27 pozos; sin embargo, no se incluyeron «149 pozos» frente a los cuales también se expidieron autorizaciones en contravía de lo establecido en la Resolución 0551 de 2014. Tampoco se analizó la «dimensión estructural futura del proyecto », ni la ampliación contractual por 20 años a favor de Ecopetrol y Gran Tierra para la intervención en la zona, ni las modificaciones en la licencia ambiental plasmadas en la Resolución 406 de 2022.

Aseguró que a la fecha no se ha obedecido la referida providencia, porque si bien inicialmente se fijó y realizó la «consulta previa » sobre 27 pozos, esta no puede limitarse a esa cifra debido a las variaciones constantes en cuanto a la expansión, extensión y en los convenios administrativos celebrados que afectan directamente la ejecución del proyecto, razón por la cual, en aquel fallo cuyo desconocimiento se denuncia en esta oportunidad, se advirtió de un riesgo «real y progresivo».

Por su parte, el Tribunal Superior de Mocoa, encargado de vigilar el cumplimiento de las directrices impartidas, «no ha realizado un control material, integral y efectivo» frente a las nuevas circunstancias, ni ha adoptado medidas judiciales orientadas a mitigar la problemática. El escenario descrito quebranta los privilegios básicos de la comunidad, ya que ese territorio es el «cuerpo espiritual, equilibrio ancestral, se alteran los espacios de armonización, afecta la medicina tradicional y compromete la pervivencia generacional». 2.- El Tribunal Superior de Mocoa hizo un relato de las actuaciones surtidas en el auxilio controvertido a partir del año 2021 con ocasión al incidente de desacato impulsado y relievó que contrario a lo alegado por el accionante sí ha emprendido todas las gestiones pertinentes para verificar el cumplimiento de la SU 123 de 2018.

Además, el gestor no ha puesto en conocimiento de esa dependencia el escenario planteado a través de esta vía. CONSIDERACIONES 1.- Ab initio, se anuncia el decaimiento del socorro, por no satisfacer el presupuesto de la subsidiariedad por las razones que a continuación se exponen. 1.1.- Willington Ramiro Gelpud Nastacuas, quien actúa en calidad de Gobernador del Resguardo Indígena Awá La Cabaña, pretende a través de este mecanismo excepcional el cumplimiento de la sentencia CC SU-123 de 2018 (Rad. 2015-00016), puesto que, en su sentir, en el proyecto de exploración y explotación de hidrocarburos desarrollado en «aproximadamente 36.529 hectáreas distribuidas en los campos Quillacinga, Cohembí y Quinde», persisten varias situaciones que requieren de una «consulta previa» con el objetivo de constatar si se han adoptado las medidas administrativas pertinentes e idóneas que procuren la sostenibilidad ambiental y de los territorios intervenidos.

No obstante, revisada la actuación, no se evidencia que, antes de acudir a esta senda especial, el accionante hubiera promovido ante el Tribunal Superior de Mocoa un nuevo incidente de desacato con las particularidades presenciadas en la actualidad, conforme a lo previsto en el artículo 27 del Decreto 2591 de 1991, para que, en el marco de sus facultades adelante las pesquisas necesarias y adopte las medidas correspondientes. 1.2.- En torno a ese punto, es importante enfatizar que el 10 de julio de 2024 la Corporación criticada mediante «Oficio OPTC-292/24» remitido a la Corte Constitucional en virtud del requerimiento del 11 de junio de ese año, suscribió un informe realizando un rastreo de los trámites adelantados para lograr el «cumplimiento de las órdenes de la sentencia SU 123 de 2018 », en el que especificó ampliamente los procedimientos impartidos desde el año 2021.

A partir de esa narración, se vislumbró el impulso de la «consulta previa » con la participación de la comunidad indígena y de las diferentes entidades estatales involucradas en el proyecto, quienes hicieron alrededor de seis (6) reuniones con el fin de exponer de manera «libre y consciente (…) todos los impactos ambientales, espirituales, culturales y sociales que la explotación petrolera en los Campos Quinde, Cohembí y Quillacinga ha generado sobre la comunidad indígena Awá “La Cabaña” y se han propuesto las medidas requeridas para prevenir, mitigar, corregir, recuperar o restaurar los efectos de esa actividad extractiva».

Finalmente, la Colegiatura censurada mediante auto del 7 de marzo de 2022 decidió no continuar con el trámite incidental, tras cotejar que los intervinientes llegaron a un total de 22 acuerdos, protocolizándose así el proceso de «consulta previa » y, por consiguiente, con la satisfacción del precepto constitucional. 2.- Conforme al panorama detallado, se reitera que, según los elementos de convicción incorporados en el infolio, al interior del resguardo Rad. 2015-00016 se imprimieron las cargas que incumbían respecto de la SU-123 de 2018 y, por ende, si el promotor insiste en su inobservancia o en la obligatoriedad de promover otra «consulta previa », deberá acudir ante esa sede judicial y ventilar los motivos de su desconcierto. 3.- Así las cosas, si el gestor tiene alguna inconformidad con el rito en cuestión, será en el desarrollo normal de ese proceso donde deberá mostrarla, sin que pueda soslayar los instrumentos idóneos de «defensa » que al efecto le concede la norma (CSJ STC1320-2026).

DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Constitución, DECLARA IMPROCEDENTE la tutela instada por Willington Ramiro Gelpud Nastacuas, quien actúa en calidad de Gobernador del Resguardo Indígena Awá La Cabaña, contra la Sala Única del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Mocoa, el Ministerio del Interior, la Autoridad Nacional de Licencias Ambientales (ANLA), la Corporación para el Desarrollo Sostenible del Sur de la Amazonia (CORPOAMAZONIA) y el Consorcio Colombia Energy.

Infórmese por el medio más expedito y, de no impugnarse este fallo, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO Presidente de Sala HILDA GONZÁLEZ NEIRA MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ (ausencia justificada) FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA (ausencia justificada) ADRIANA CONSUELO LÓPEZ MARTÍNEZ FRANCISCO TERNERA BARRIOS 2