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STC4289-2026Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2026

Magistrado ponente: Hilda González Neira

Ley 527 de 1999

Radicación n.º 11001-22-10-000-2026-00333-01 HILDA GONZÁLEZ NEIRA Magistrada ponente STC4289-2026 Radicación n.º 11001-22-10-000-2026-00333-01 (Aprobado en sesión de veinticinco de marzo de dos mil veintiséis) Bogotá D.C., veinticinco (25) de marzo de dos mil veintiséis (2026). Desata la Corte la impugnación del fallo proferido el 23 de febrero de 2026 por la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá en la tutela que Juan Carlos Vesga Luna instauró contra el Juzgado Veintisiete de Familia de esta ciudad, extensiva a los demás intervinientes en el consecutivo 11001-31-10-027-2022-00891-00.

ANTECEDENTES 1.- El libelista, en nombre propio, invocó la protección de las prerrogativas al «debido proceso, igualdad y dignidad humana», con el fin de que se revisara la actuación surtida dentro del proceso de liquidación de sociedad patrimonial que cursó ante el Juzgado Veintisiete de Familia de Bogotá, por estimar que dicha autoridad omitió pronunciarse sobre varias solicitudes encaminadas a incorporar determinados activos al haber social.

Como consecuencia de ello, pidió que se adicione la sentencia de liquidación. En compendio, sostuvo que Paola Andrea Luna Uribe inició proceso de declaración de unión marital de hecho y liquidación de sociedad patrimonial en su contra, en el que el 24 de noviembre de 2023, al contestar la demanda, solicitó tener en cuenta como bien social las cesantías «con fecha de corte a 23 de marzo de 2022» consignadas a favor de la demandante, así como las sumas que aquella tenía depositadas en un fondo de inversión de Fiduciaria Bancolombia.

El Juzgado aprobó los inventarios y avalúos, en los cuales no fueron incluidos los rubros mencionados, motivo por el cual, presentó inventario adicional en el que nuevamente requirió agregar a la liquidación esas sumas, junto con un subsidio educativo presuntamente entregado a Paola Andrea Luna Uribe por su empleador, Bancolombia. La autoridad cuestionada el 23 de julio de 2025, entre otras determinaciones, resolvió declarar parcialmente probadas las objeciones de la demandante frente los inventarios adicionales y, en consecuencia, decidió no añadir los referidos activos a la liquidación, luego, el 10 de noviembre siguiente profirió sentencia en la que aprobó el trabajo de partición y adjudicación. Con ello, manifestó el accionante, perjudicó su patrimonio y defraudó la sociedad patrimonial que conformó con la demandante. 2.- El Juzgado Veintisiete de Familia de Bogotá señaló que el interesado no hizo uso de los mecanismos procesales ordinarios para cuestionar el fallo de 10 de noviembre de 2025, situación que riñe con el carácter residual de la acción de tutela.

Paola Andrea Luna Uribe afirmó que el accionante no recurrió los autos proferidos los días 23 de octubre de 2024 y 23 de julio de 2025 en los que se definieron los activos, pasivos y recompensas que serían tenidos en cuenta en el inventario de bienes. Bancolombia SA y Luz Amparo Serrano Quintero, quien representó a Juan Carlos Vesga Luna en el trámite de declaración de unión marital de hecho, alegaron falta de legitimación en la causa por pasiva.

Andrea Lucero González Niño, apoderada del demandante en el proceso liquidatorio, coadyuvó las pretensiones de su mandatario. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA E IMPUGNACIÓN 1.- La Sala de Familia del Tribunal Superior de Bogotá declaró improcedente el amparo por incumplimiento del requisito de subsidiariedad, al advertir que el actor no solicitó la adición de la sentencia, no interpuso recurso de apelación contra la decisión que aprobó la partición, ni promovió partición adicional para incluir las partidas omitidas, pese a contar con tales mecanismos.

En consecuencia, concluyó que la tutela no podía emplearse para suplir su inactividad procesal ni reabrir etapas ya precluid. 2.- Ese desenlace fue refutado por el actor, quien reiteró la inconformidad expuesta en el escrito de tutela. CONSIDERACIONES 1.- Circunscrita la Sala a los argumentos expuestos por Juan Carlos Vesga Luna en el escrito de impugnación, ab initio se anuncia la convalidación del fallo de primer grado, por las razones que se exponen a continuación. 1.1.- El promotor acude a este mecanismo excepcional con el propósito de que se adicione la sentencia proferida el 10 de noviembre de 2025 dentro del proceso de liquidación de sociedad patrimonial, en el sentido de incorporar a la partición las cesantías y los recursos que, según afirma, la contraparte tenía depositados en fondos de inversión; no obstante, la salvaguarda no está llamada a prosperar, en tanto no se satisface el presupuesto de subsidiariedad que gobierna la procedencia de la acción de tutela. 1.2.- En efecto, del examen del expediente allegado se constata que el actor omitió hacer uso de los mecanismos ordinarios de defensa que el ordenamiento jurídico le brindaba para controvertir las decisiones que ahora cuestiona.

Así, no interpuso recurso de apelación contra las providencias de 23 de julio y 10 de noviembre de 2025, mediante las cuales el Juzgado Veintisiete de Familia de Bogotá resolvió las objeciones a los inventarios adicionales y aprobó el trabajo de partición, pese a que dicho medio impugnaticio era procedente conforme a los artículos 321, 501 —numeral 2°, inciso final— y 523 —inciso 5°— del Código General del Proceso.

Tampoco acudió oportunamente a la solicitud de adición de la sentencia ante el juez natural, mecanismo previsto en el artículo 287 ibídem, que resultaba idóneo para obtener un pronunciamiento específico sobre los rubros cuya inclusión ahora reclama, circunstancia que evidencia que no agotó las herramientas procesales dispuestas para la defensa de sus intereses. 1.3- De lo anterior se sigue que el accionante desaprovechó los cauces ordinarios establecidos por el legislador para discutir las inconformidades que hoy pretende trasladar al juez constitucional, razón por la cual no le es dable valerse de la acción de tutela para remediar su propia inactividad procesal.

Admitir lo contrario implicaría desnaturalizar este mecanismo excepcional, convirtiéndolo en una instancia adicional destinada a reabrir debates ya precluidos, en contravía de su carácter residual y subsidiario (CSJ STC026-2026). En tales condiciones, se torna inviable abordar el estudio de fondo del asunto, toda vez que la inobservancia del referido presupuesto general de procedibilidad impide a la Sala inmiscuirse en la controversia planteada, lo que conduce, sin más, a confirmar la decisión impugnada. 2.- Ergo, se respaldará la resolución recurrida.

DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia de fecha, naturaleza y procedencia anotadas. Comuníquese lo resuelto por el medio más ágil y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO Presidente de Sala HILDA GONZÁLEZ NEIRA MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ (ausencia justificada) FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA (ausencia justificada) ADRIANA CONSUELO LÓPEZ MARTÍNEZ FRANCISCO TERNERA BARRIOS 2