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STC4285-2025Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2025

Magistrado ponente: Francisco José Ternera Barrios

Decreto 2591 de 1991Ley 527 de 1999

Radicación nº. 11001-02-03-000-2025-00719-00 FRANCISCO TERNERA BARRIOS Magistrado Ponente STC4285-2025 Radicación nº. 11001-02-03-000-2025-00719-00 (Aprobado en sesión de veintiséis de marzo de dos mil veinticinco) Bogotá, D. C., veintiséis (26) de marzo de dos mil veinticinco (2025). Esta Sala decide la acción de tutela instaurada por EAGP, DPLM, DVGL, BAGL, KAGL, APM, JML, FMC, RMGP-actuando en nombre propio y como representante legal de la menor de edad ALGG-, LJGG, JULM -actuando en nombre propio y como representante legal de los menores de edad KL y DALL-, LEGN, SAGP, SAGP, KJGL, IEBG, DMGU, IJGP, SAGP, FCGP y LTGD, contra la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, extensiva al Juzgado Dieciséis Civil del Circuito de la misma localidad-.

Al trámite se vinculó a las partes e intervinientes en el proceso de declarativo con radicación 20XX-00XXX[footnoteRef:1]. [1: En virtud del Acuerdo 034 de 16 de diciembre de 2020, emitido por la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, y como medida de protección a la intimidad de los niños, niñas y adolescentes, se profieren dos versiones de esta providencia con idéntico tenor, una reemplazando los nombres y datos e informaciones (familiares), para efectos de publicación, y otra con la información real y completa de las partes, para la correspondiente notificación.] I.

ANTECEDENTES 1. Los gestores, a través de apoderado, reclaman la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados por las autoridades judiciales censuradas. 2. Del expediente allegado se resalta lo que viene. Los accionantes promovieron demanda de responsabilidad civil extracontractual contra DAAC, Empresa de Transporte XXXXX XXXX S.A. -en reorganización- y Mapfre Seguros Generales de Colombia S.A., para que se declararan civilmente responsables y se reconocieran los perjuicios acaecidos con ocasión del fallecimiento de KDGL -el 3 de junio de 2018-, a causa de las lesiones padecidas en un accidente de tránsito ocurrido el 30 de mayo de 2018, mientras se desplazaba como pasajera en una motocicleta identificada con la placa XXXXX, que fue impactada por el vehículo de transporte XXXXX XXX de placa XXX-XXX[footnoteRef:2]. [2: En el accidente también falleció el conductor de la motocicleta, Juan David Posso Campo.] 2.1.

El asunto correspondió al Juzgado Dieciséis Civil del Circuito de Cali, autoridad que el 26 de mayo de 2022 admitió la demanda[footnoteRef:3]. Notificados los demandados en debida forma, en oportunidad contestaron la demanda. La empresa de transporte convocada y DAA propusieron las excepciones de mérito denominadas «[a]usencia en el cumplimiento de la carga probatoria de cada uno de los elementos de la responsabilidad; culpa exclusiva de la víctima, causa extraña, fuerza mayor o caso fortuito; inexistencia de un nexo de causalidad en virtud del cual se le pueda imputar la responsabilidad del accidente de tránsito al señor DAAG», subsidiaria la «compensación de culpas reducción de la indemnización o concurrencia de culpas; improcedencia en la solicitud de perjuicios inmateriales; enriquecimiento sin causa» y la innominada o genérica[footnoteRef:4].

A su vez, llamó en garantía a la Aseguradora Mapfre Seguros Generales SAS. [3: Documento 008AdmiteDemanda.pdf. Carpeta C01CuadernoPrincipal. ] [4: Documentos 009, 020 y 028 Ibídem.] 2.2. Surtidos los ritos de ley –el 21 de julio de 2023-, emitió sentencia de primer que declaró probada la excepción denominada « configuración del hecho de un tercero señor JDP como conductor de la motocicleta de placas XXXXXX », denegó la totalidad de las pretensiones, ordenó el levantamiento de las cautelas decretadas, se relevó de resolver sobre el llamamiento en garantía[footnoteRef:5] y condenó en costas de esa instancia a la parte demandante[footnoteRef:6].

Inconforme con lo determinado, el apoderado de los convocantes presentó recurso de apelación. [5: de la compañía Mapfre Seguros Generales de Colombia S.A., conforme a la póliza de Responsabilidad Civil Extracontractual No. XXXXXXXXXXXX] [6: «028Sentencia.pdf», cuaderno principal, primera instancia.] 2.3. La Sala Civil del Tribunal Superior de Cali -el 13 de agosto de 2024-, confirmó la determinación recurrida.

No obstante, « por cumplirse los supuestos para la procedencia del amparo de pobreza a la parte actora», resolvió «no condenar a esta parte en costas de primera ni de segunda instancia a favor de su contraparte »[footnoteRef:7]. [7: «023SentenciaModificaVerbal.pdf», cuaderno segunda instancia. ] 2.3. Los promotores censuran que i) el Colegiado accionado desconoció que la fallecida no ejercía una actividad peligrosa al ser pasajera de la moto, « por lo que el caso debía resolverse con base en la teoría de la responsabilidad objetiva o subjetiva » y le correspondía al demandado probar la causa extraña, que lo exoneraría por el hecho de un tercero; ii) se confirió valor determinante, para romper una presunción legal, a la declaración de CLS, sin tener en cuenta que el relato de los hechos no fue idóneo e imparcial, carece de elementos externos de verificación y los agentes de tránsito habían descartado la existencia de testigos presenciales; iii) desplegó una indebida valoración probatoria, « sin contrastarla con elementos técnicos o documentales », pues no se presentó prueba técnica que estableciera la secuencia de los semáforos y que el motociclista cruzó con luz roja; iv) se desconoció la confesión ficta del demandado, al no comparecer a la audiencia inicial y concentrada.

Y, v) no se valoró adecuadamente la tacha de sospecha sobre la testigo CLS, pues tenía una relación laboral con los demandados. 3. Deprecan que se deje sin efectos la sentencia del 13 de agosto de 2024 y se ordene al Tribunal querellado que emita una nueva, que resuelva la apelación «teniendo en cuenta las consideraciones expuestas en la presente acción ».

II. RESPUESTAS RECIBIDAS. El Juzgado convocado solicitó su desvinculación, teniendo en cuenta que las pretensiones se dirigen contra su superior. La Empresa de Transporte Masivo ETM S.A se opuso a las pretensiones de la tutela. III. CONSIDERACIONES 1. Revisada la providencia cuestionada, esta Sala advierte que la acción constitucional no tiene vocación de prosperidad.

En efecto, el Tribunal encartado –con sentencia del 13 de agosto de 2024- al resolver el recurso de apelación, confirmó el fallo de primera instancia, emitido por el Juzgado Dieciséis Civil del Circuito de Cali -el 21 de julio de 2023-. Para ello, comenzó por validar la legitimación de las partes por activa, porque acreditaron su parentesco con la víctima del accidente KDGL, con excepción de FCGP y KJGL.

A continuación, refirió que el asunto se regía bajo el «régimen de la responsabilidad extracontractual originada por actividades peligrosas concurrentes », al tratarse de la colisión entre un bus de servicio público, conducido por AC y la motocicleta operada por JDPC -no vinculado por opción de los demandantes-, donde KD tenía la condición de pasajera y, por tanto, era sujeto pasivo de la actividad peligrosa ejercida por aquellos «quienes prima facie, son los obligados solidariamente a cubrir la indemnización -artículo 2344 CC- junto con los guardianes de la actividad -propietarios y empresa afiliadora».

Luego, dado que los medios exceptivos se fincaron en «la causa extraña consistente en la intervención de un tercero para el rompimiento del nexo causal », citó jurisprudencia de esta Sala sobre ese particular. Respecto de lo alegado por los apelantes, sobre la indebida aplicación del artículo 2536 ibídem, consideró que KD era pasajera y no quien ejercía la actividad peligrosa, lo que implicó que el a quo analizara la responsabilidad de los demandados -quienes sí ejercían dicha actividad- bajo el régimen antes descrito.

En cuanto a la valoración probatoria mencionó que su apreciación debía hacerse en conjunto, bajo las reglas de la sana crítica. Luego, procedió a enlistar las pruebas aportadas al plenario: i) «IPAT No XXXXXXXXXX donde consta el lugar de ocurrencia de los hechos- carrera 19 con calle 75 de esta ciudad, el día- 30 de mayo de 2018-, los automotores involucrados en el accidente -bus XXXXX, que tuvo daños en parte delantera conducido por DAAC y motocicleta de placas XXXXX con daños descritos en la parte frontal y parte lateral izquierda conducida por JDPC, pasajera KDG »; ii) «Reporte de iniciación FPJ», donde se reportó el fallecimiento de la pasajera «CDGL menor de edad», iii) «INFORME EJECUTIVO FPJ-XXX - 3:45 am DILIGENCIAS ADELANTADAS.- no se ubican testigos presenciales de los hechos.- ( ) Se observa que en el sector existe buena iluminación, la semaforización se encuentra en buenas condiciones, posee demarcación de carriles, zona peatonal ( ) y con la posición final del vehículo que queda sobre la portería de ingreso a la terminal de buses se puede establecer como hipótesis: semáforo en rojo para uno de los dos conductores»; iv) «INVESTIGADOR DE CAMPO FPJ-11», donde se estableció además que «la semaforización en el sector se encuentra en buen estado, lo que indica que uno de los dos conductores no respetó la luz roja del semáforo»; v) «Inspección vehículo FPJ XXX-. - motocicleta XXXXX daños en parte frontal total»; vi) «Inspección vehículo FPJ XXXX- vehículo placas XXXX daños parte frontal izquierdo, farola, bómper delantero parabrisas delantero»; vii) fotos tomadas por las autoridades de tránsito, donde se revela, entre otros, la «huella de frenada plasmada por la llanta delantera del bus del transporte masivo sobre la demarcación de zona peatonal», las huellas de frenada y de arrastre sobre el concreto de la calzada, «costado izquierdo de la motocicleta siendo este el costado sobre el cual se produce el impacto por parte del bus», y también fotos donde se constata el «funcionamiento secuencial de todos los semáforos».

Y, viii) «documento FPJ –XX de 1 de junio de 2018 contentivo del interrogatorio realizado al indiciado– homicidio culposo -señor DAA -conductor del bus-, quien asistió junto con su abogado de confianza». Relató que cuando pasó su semáforo a verde, giró a la izquierda para ingresar a la terminal y advirtió que venía «una motocicleta que se pasa el semáforo en rojo pero cuando la veo ya no tengo tiempo de evitar la colisión por la velocidad que traía la motocicleta (…) venían tres personas en el bus conmigo (CLS ( ) ellos transitaban en la parte delantera del bus ( )»; además, que el semáforo estaba funcionando bien. 2.

En esa línea, destacó el testimonio de CLSR, quien dijo ser «operadora XXXX» y trabajó para XXX del 2016 al 2022 y afirmó que conocía al conductor, razón por la cual fue tachada de sospechosa por la parte actora. Narró que venía en la parte de adelante del bus, al lado del conductor y en el instante de los hechos, su compañero «reduce la velocidad en ese momento le cambia el semáforo a verde y gira ingresar a la estación XXXXX y salió la moto de la nada, que él debería estar haciendo el semáforo, o sea, semáforo estaba en rojo para la motocicleta, en verde para el bus.

Eso fue instantáneo, o sea, no se vio venir el accidente», pues la moto venía a alta velocidad. También, que el impacto fue en el parabrisas del lado izquierdo y ocurrió en la entrada de la estación XXXX. Sobre los reparos del apelante frente a ese testimonio, reiterados en la acción de tutela, el Tribunal consideró que no le asistía razón al recurrente, pues la información brindada por el juez a la testigo ofrecía un contexto para precisar el objeto de su declaración -artículo 221-2 del CGP- lo que no se puede tomar como contaminación de su declaración, Por lo demás, la declarante da la razón de su dicho, explica las circunstancias de modo tiempo y lugar en que ocurrieron, expresa el motivo por la cual estaba en el bus padrón al momento del accidente, explica como sucedió el accidente, lo repentino e inevitable que fue, justifica el proceder del conductor en la situación de hecho que se presentaba –semáforo en verde- y en la capacitación que reciben, y así mismo da la razón por la cual no permaneció en el sitio después del accidente.

Así, había razones para que la juez estimara esta prueba como lo hizo. De allí que indicara las respuestas otorgadas denotan espontaneidad y conocimiento directo sobre los hechos que le constan, sumado a que no cuenta con ningún interés personal en relación con los demandados, a pesar de su contratación laboral con la empresa Blanco y Negro XXXXXX, que la testigo se manifestó “sin dubitación” frente al actuar del conductor al momento de realizar el cruce para entrar a la XXXX y explicó las razones de tiempo modo y lugar por las cuales se encontraba en el automotor al momento del accidente, que señale del hecho de que la testigo “no se encuentre registrada en el informe de accidente de tránsito no la descalifica para rendir su versión, ya que la misma tiene que ver con el comportamiento del conductor (…) y pese a no permanecer en el lugar del accidente hasta que llegará (sic) el guarda de tránsito, bien expuso las razones que dieron lugar a ello, como lo es una eventual agresión a los conductores XXXXX y que encuentre coherente su relato con las fotografías realizadas el día de los hechos afirmando “(…) conforme con la manifestación de la única testigo ocular y de las fotografías realizadas el día de los hechos, el punto de impacto entre los rodantes se genera en la entrada de la Estación (…)”, todo lo cual significa que hizo un análisis razonado de la prueba documental en conjunto con las demás pruebas.

Añadió que, si la parte actora tenía dudas sobre ese testimonio era su labor cuestionar al respecto a la testigo en el contrainterrogatorio, «sin embargo, nada repreguntó en tal sentido», y si bien el nombre de la declarante solo aparece en el acta de la declaración rendida por el conductor del bus, en compañía de su defensor, «lo cierto es que no fue aquél quien solicitó su comparecencia, fue la aseguradora en su contestación, circunstancia que deja sin respaldo argumentativo el reparo que pretende sugerir que se trató de un ardid fraguado por el conductor y su apoderado».

Además, que los detalles de su declaración, tachados de oportunistas para beneficiar a su amigo conductor, fueron procedentes de una pregunta y respuesta retirada, ante la prosperidad de la objeción del abogado de la activa. Tampoco encontró acreditada su parcialidad por el hecho de ser operadora del sistema de transporte masivo «pues ni siquiera se probó que la deponente tuviere relación o dependencia XXXXX».

Máxime que, no por acreditarse la causal para tachar de sospechoso a un testimonio, ello era suficiente para desechar su dicho. De todo esto, convalidó lo razonado por el juez a quo, pues « el testimonio recaudado resulta pertinente, conducente e idóneo para dar luces sobre los hechos objeto de controversia ». 3. Frente al reparo sobre la prueba del hecho de un tercero, para romper el nexo causal, estimó que, analizadas en conjunto las evidencias arriba enlistadas y bajo las reglas de la sana crítica, estaba demostrado que «la causa exclusiva y determinante del hecho dañoso que se reclama fue la conducta desplegada por el conductor de la motocicleta que se pasó el semáforo en rojo», al no detenerse en la calle 75 con carrera 19 de Cali -sentido occidente oriente, carril derecho-, donde se verificó el funcionamiento de su semáforo.

No obstante, la motocicleta, de forma sorpresiva, inesperada y anormal, intentó sobrepasar al bus y transitó «por la zona peatonal, por el andén de dicha vía donde esta señalizada la cebra que se ubica al frente de la puerta XXXXX según se observa en las fotos» y de acuerdo a la investigación de campo, donde se refirió que «el impacto se produce sobre la demarcación zona peatonal existente en el sitio para ingreso a la terminal », detalles que coincidían con las inspecciones a los vehículos, realizadas por los agentes de tránsito, « que revelan que la motocicleta impactó de frente al bus, por lo que sus daños están en la parte frontal total, y para el bus los daños están en su parte frontal izquierdo, farola, bómper delantero y parabrisas delantero ». 4.

Por último, descartó la confesión ficta del demandado, ante su inasistencia a la audiencia inicial, con fundamento en la jurisprudencia de esta Sala, donde se ha consignado que aquella « está sujeta, en lo pertinente, a las exigencias generales a toda confesión que al respecto señala el artículo 191, ibídem; y por otro, que según la regla 197 C.G.P., “admite prueba en contrario”.

(…). pues La apreciación conjunta de la prueba consiste en la actividad intelectual que debe realizar el funcionario jurisdiccional, analizando y conjugando los diversos elementos probatorios, en cuya virtud llega a un convencimiento homogéneo, sobre el cual habrá de edificar su fallo ». 5. En ese orden, concluyó que, la conducta del motociclista fue un hecho imprevisible e irresistible para el conductor del bus y constituye la ruptura del nexo causal, al ser el exclusivo responsable del agravio, estructurando así el hecho de un tercero « como causal excluyente de la responsabilidad » del agente demandado.

Circunstancia que da lugar a la negativa de las pretensiones. 6. Memórese que, según el artículo 2356 del Código Civil, la víctima no está compelida a probar la culpa del agente ni se le permite a este probar su diligencia -con respecto al elemento hecho generador-, por un lado. Y, por otro lado -con respecto al elemento de causalidad-, se limita el rompimiento de su presunción, a propósito de la acreditación de «la fuerza mayor, el caso fortuito, la culpa exclusiva de la víctima o el hecho de un tercero» (CSJ STC1059 de 2018)-.

Acorde con lo expuesto, para esta Sala, con independencia de que se compartan o no todas las conclusiones del juez ordinario, la decisión cuestionada no podría ser recibida como irrazonable.[footnoteRef:8] Ello pues, fue proferida por el juez natural, sirviéndose de un análisis normativo, jurisprudencial y probatorio del tema debatido, en el que, se desarrollaron los aspectos traídos como reparos en la tutela, pues una vez establecido que al asunto se debía aplicar el régimen de responsabilidad para actividades peligrosas, se concluyó que la conducta del motociclista -donde se desplazaba como pasajera KDG- fue la causa exclusiva y determinante del daño, lo que originó el rompimiento del nexo causal y configuró el hecho de un tercero, como causal de exoneración de responsabilidad del operario del bus demandado. [8: Aquello que se recibe como “razonable” también puede recibirse como “racional” (Atienza, M. Para una razonable definición de razonable, Doxa, 1987, pág. 197 y ss.).

Y como “válido”, puesto que “satisface los requisitos afincados en las reglas de reconocimiento” (Hart, H. The concept of law, Oxford University Press, 1961, pág. 128). ] Se reitera, el juez constitucional no es el llamado a intervenir a manera de autoridad de instancia para establecer cuáles de los planteamientos expuestos resultan ser los más acertados.

Sumado a que en el sub judice lo que se identifica es una disparidad de criterios entre lo considerado por la autoridad cuestionada -en el desarrollo de sus facultades y amparada en los principios de autonomía e independencia judicial- y lo planteado por la accionante. En una palabra, el juez constitucional no es el llamado a dirimir la controversia a modo de autoridad de instancia. Y « menos acometer, bajo ese pretexto, como lo pretende la parte actora, la revisión oficiosa del asunto, como si fuese uno de instancia[footnoteRef:9]» Aunado a que, «la adversidad de la decisión no es por sí misma fundamento que le allane el camino al vencido para perseverar en sus discrepancias frente a lo resuelto por el juez natural» ( CSJ STC 28 mar. 2012, Rad. 00022-01, CSJ STC 3446- 2020, reiterada en STC 2462-2021, 12 de marzo). [9: CSJ STC.7 mar. 2008, Rad. 2007-00514-01 Reiterada en CSJ STC 4454. 15 de jul. 2020] IV.

DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, NIEGA la acción de tutela impetrada. Notifíquese esta providencia a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

En caso de no ser impugnada, remitir el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE HILDA GONZÁLEZ NEIRA Presidente de Sala MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE FRANCISCO TERNERA BARRIOS 11