1 Radicación n.° 11001-02-03-000-2026-01491-00 HILDA GONZÁLEZ NEIRA Magistrada ponente STC4284-2026 Radicación n.º 11001-02-03-000-2026-01491-00 (Aprobado en Sala de veinticinco de marzo de dos mil veintiséis) Bogotá D.C., veinticinco (25) de marzo de dos mil veintiséis (2026). Se resuelve la tutela de Carlos Humberto Torres Pérez contra la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, extensiva a los demás intervinientes en el consecutivo 11001-02-04-000-2025-02591-00.
ANTECEDENTES 1.- El actor, en nombre propio, invocó la protección de los derechos al «debido proceso y acceso a la administración de justicia», para que se ordene a la Sala accionada «[suspender los efectos jurídicos del auto AP619-2026]». Del dossier se extrae que se adelantó proceso penal en contra del reclamante y otros individuos (rad. 2012-00008), dentro del cual el Juzgado Cuarto Penal del Circuito Especializado de Bogotá, mediante sentencia de 5 de agosto de 2015 lo condenó por el delito de lavado de activos agravado.
Esa decisión fue confirmada el 23 de marzo de 2018 por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de esta ciudad; y posteriormente, la defensa presentó recurso de casación que fue inadmitido por la Sala de Casación Penal (AP2573-2019, 26 jun). Añadió que en ese trámite rindió testimonio Pablo Roberto Trujillo Devia, quien afirmó que «la única persona directamente responsable de los hechos investigados era el señor Hugo Carrillo Burgos».
No obstante, indicó que no cuenta con copia de esa prueba, la cual, en su criterio, demuestra que no incurrió en la conducta que se le atribuyó. Que el 6 de octubre de 2025 promovió acción de revisión (rad. 2025-02591), en la que la Sala de Casación Penal inadmitió la demanda (AP8136-2025, 12 nov.), señalando que no se aportó copia de la referida declaración y que los documentos que la mencionan no resultan idóneos para sustituir ese medio de convicción. Contra esa decisión la defensa presentó recurso de reposición, que fue decidido de manera desfavorable, al considerar que el impugnante no desvirtuó las razones de inadmisión (AP619-2026, 28 ene.) Refirió que, de forma paralela, el 29 de octubre de 2025 presentó acción de tutela (rad. 2025-04830), con el fin de obtener copia de la declaración, y la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en fallo del 13 de noviembre siguiente declaró la carencia actual de objeto por hecho superado, luego de advertir que el Juzgado Treinta y Uno de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá el 5 de noviembre de 2025 ordenó a la Secretaría de ese despacho que entregara la copia requerida.
Dijo que impugnó la decisión, a la fecha no ha sido resuelta la segunda instancia, lo que, a su juicio, traduce la imposibilidad de aportarla, pues para ello debe resolverse favorablemente la impugnación que presentó en la acción de tutela 2.- La Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá realizó un recuento de las actuaciones relevantes de la acción de tutela 2025-04830, además, señaló que la sentencia de 13 de noviembre de 2025 se ajusta no resulta arbitraria.
CONSIDERACIONES 1.- Ab initio, se anuncia el decaimiento del resguardo, teniendo en cuenta que la providencia AP619-2026 proferida por la Sala de Casación Penal no fue el resultado de criterios subjetivos u ostensiblemente alejados del ordenamiento jurídicamente o de la realidad procesal. 1.1.- Explicó que el auto AP8136-2025 inadmitió la demanda de revisión por indebida sustentación de la causal tercera del artículo 192 de la Ley 906 de 2004, la cual prevé su procedencia cuando, con posterioridad a la sentencia condenatoria, surjan hechos nuevos o pruebas no conocidas durante el juicio que acrediten la inocencia del condenado o su inimputabilidad.
Y, que en aquella providencia sostuvo que, En efecto, el actor plantea en la demanda que, a partir de la declaración presentada como prueba nueva, se desestima la responsabilidad del procesado en el delito de lavado de activos agravado por el que fue condenado. Sin embargo, omitió aportar la declaración de Pablo Roberto Trujillo Devia e intentó suplir su negligencia con la presentación de la solicitud de revocatoria de medida de aseguramiento elevada por el abogado de Miguel Ángel Trujillo, con el auto del 6 de noviembre de 2002 proferido por la Fiscalía 3ª delegada de la unidad nacional para la extinción del derecho de dominio y contra el lavado de activos que negó la revocatoria y con la carátula del cuaderno n°. 22 del radicado 1078 L.A. “donde reposan los elementos de prueba aportados”, documentos en los cuales se hace mención a la referida declaración, pero que en nada reemplaza la pieza probatoria de la que se duele no fue valorada en el proceso.
Es decir, en orden a demostrar la causal invocada, no basta con que el libelista presente un catálogo de hechos o pruebas nuevas no conocidos durante el proceso, sino que es indispensable que tengan suficiente aptitud para derruir las conclusiones del fallo, bien porque conducen fundadamente a demostrar que se condenó a un inocente o porque permiten afirmar su inimputabilidad, ejercicio que no es posible realizar ante la omisión de la parte de aportar el medio suasorio.
Precisó que Carlos Humberto Torres Pérez interpuso recurso de reposición, en el que sostuvo que la declaración de Pablo Roberto Trujillo Devia era novedosa y conducente para demostrar su inocencia; y además, solicitó un término adicional para allegar la prueba. 1.2.- Frente a lo primero, señaló que el procesado no formuló argumentos encaminados a demostrar el yerro de la decisión recurrida, pues se limitó a reiterar los planteamientos expuestos en la demanda inicial, relativos a la supuesta duda sobre su responsabilidad penal, asunto que ya había sido analizado y desestimado en el auto AP8136-2025.
Por ello, concluyó que no existe alguna razón jurídica, probatoria o fáctica que conlleve a revocar la providencia objeto del recurso de reposición, pues el impugnante no cumplió con la carga de demostrar, de manera fundada, que los motivos por los cuales no se admitió a trámite el libelo son errados, confusos o desacertados. 1.3.- También negó la pretensión subsidiaria de concederle un término prudencial para conseguir copia de la declaración de Pablo Roberto Trujillo Devia al ser improcedente, pues el recurso de reposición no es el mecanismo para superar las falencias en la fundamentación de la demanda o en la documentación que debía acompañar ese libelo de revisión. 2.- Con independencia de que esta Sala avale o no las disertaciones transcritas, no se observa la estructuración de una «vía de hecho » como señala la petente, quien aspira imponer su propia visión acerca de la solución que debió darse a la controversia, sin que tal fin se acompase con esta acción excepcional, cuyo objetivo no es servir de instancia adicional para discutir los fundamentos de la «autoridad judicial» en el ámbito de sus competencias (STC1838-2026). 3.- Cumple señalar que no emerge evidente la imposibilidad de recaudar copia del referido elemento de convicción. En efecto, correspondía al accionante obtener oportunamente la copia de la prueba testimonial que pretendía hacer valer en el trámite de revisión, situación distinta es que desplegó tardíamente las actividades para obtenerla y, de manera paralela promovió la acción de revisión, comportamiento que dio lugar a la decisión objeto de inconformidad. 4.- En conclusión, se negará el amparo.
DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, NIEGA la tutela instada por Carlos Humberto Torres Pérez contra la Sala de Casación Penal. Notifíquese por el medio más expedito y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO Presidente de Sala HILDA GONZÁLEZ NEIRA MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ (ausencia justificada) FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA (ausencia justificada) ADRIANA CONSUELO LÓPEZ MARTÍNEZ FRANCISCO TERNERA BARRIOS 7