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STC4281-2021Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2021

Magistrado ponente: Francisco José Ternera Barrios

Ley 1448 de 2011Ley 160 de 1994Ley 387 de 1997

Radicación nº 11001-02-03-000-2021-00775-00 FRANCISCO TERNERA BARRIOS Magistrado ponente STC4281-2021 Radicación n°. 11001-02-03-000-2021-00775-00 (Aprobado en sesión virtual de veintiuno de abril dos mil veintiuno) Bogotá, D.C., veintitrés (23) de abril de dos mil veintiuno (2021). Se decide la acción de tutela instaurada por Gerardo Tamayo Tamayo contra la Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta.

Al trámite se vincularon a los actores e intervinientes en el proceso de radicado 2016-00133-01. I.

ANTECEDENTES 1. El gestor procura la salvaguarda de sus derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados por la autoridad accionada en la referida causa. 2. De conformidad con el escrito inicial y las pruebas obrantes en el plenario, se observa la siguiente situación fáctica: 2.1.

Los señores Everardo Mayorga Sandoval (q.e.p.d.) y Ligia Motta, por conducto de apoderado judicial adscrito a la Unidad de Restitución de Tierras del Magdalena Medio, iniciaron proceso de restitución de tierras respecto del inmueble denominado El Naranjito o El Naranjito Parcela No. 2, ubicado en la vereda Martha, municipio de Girón, Santander. 2.2.

La demanda le correspondió al Juzgado Primero Civil de Restitución de Tierras de Bucaramanga que admitió el instrumento y dispuso vincular a Gerardo Tamayo Tamayo, como « propietario actual del predio denominado El Naranjito Parcela No. 2. ». 2.3. El accionante se opuso a la prosperidad de las pretensiones y pidió que «(…), se ordene a su favor la compensación teniendo en cuenta el monto del avalúo comercial del predio y el flujo de caja proyectado debido al cultivo de palma que en este momento se encuentra en la parcela o en su defecto, de no reconocerse la buena fe exenta de culpa, pidió se tenga como segundo ocupante conforme a lo dispuesto por el Gobierno Nacional y según lo estipulado por el Consejo Directivo de la Unidad de Restitución de tierras, en su Acuerdo 29 de 2016 y la Sentencia 330 de 2016 de la Corte Constitucional».

En lo que toca con su condición particular, adujo que fue secuestrado en el año 1998, por lo que inició el trámite administrativo para ser reconocido como tal, circunstancia que expuso como un factor importante en la definición del litigio y que adquirió el inmueble por escritura pública en el año 2011. Cuestionó la veracidad de los hechos y señaló que se omitió informar que el predio solicitado fue adjudicado junto con otro inmueble identificado como Lote 12 E ubicado en el municipio de Sabana de Torres (vereda Payoa).

Por tanto, el fundo El Naranjito Parcela No. 2 no era la única propiedad que podían explotar o habitar. Razonó que no se podría considerar que su situación era de vulnerabilidad, dado que contaban con esta otra heredad a solo 15 minutos del predio reclamado; circunstancias por las cuales consideró que podían estar faltando a la verdad. Sostuvo que Everardo y Ligia presentaban inconsistencias en sus declaraciones en lo relacionado con el grupo armado autor de las amenazas y algunos aspectos de modo, tiempo y lugar en lo referente a su desplazamiento.

Manifestó que esos supuestos contrarían los testimonios de Aliria Stella Velasco, Jesús Velasco, Betulia Cordero, Juan Manuel Quiroga, Carmen Olga Jordán Gamez y Pablo Antonio Sánchez, habitantes de la vereda Martha. En tal sentido, afirmó que tales declaraciones fueron recaudadas en las pruebas comunitarias[footnoteRef:1] hechas por la Unidad y que tienen la entidad de desvirtuar la condición de víctima atribuida a los solicitantes, pues permiten comprobar que la venta de la heredad se realizó de manera voluntaria y consciente. [1: Pdf Anexos número 5 prueba comunitaria.] Explicó que el negocio mediante el cual adquirió El Naranjito Parcela No. 2 se efectuó de buena fe exenta de culpa, toda vez que no participó ni conoció los hechos victimizantes.

Arguyó que, para la época, no tenía vínculo jurídico ni material con la zona donde se ubica el fundo, por lo que era ajeno a cualquier contexto de violencia. Contó que el señor Orlando Marín, quien negoció la parcela con el opositor, en ningún momento manifestó que se hubieran presentado amenazas o desplazamiento ni que se hubiera decretado sobre el inmueble alguna medida de protección colectiva de que trata la Ley 387 de 1997 o en su defecto la declaración de abandono. Indicó que el contrato cumplió con los requisitos de legalidad, pues pese a que la venta efectuada por Everardo a favor de Haidé y Sergio en el año 2001 se realizó mediante documento privado y en vigencia de la prohibición de enajenar, esto no viciaba el acuerdo de voluntades por cuanto bien conocido es que dicho procedimiento era costumbre cuando de predios rurales se trataba. 2.4.

Provista la instrucción, se remitió el proceso a la Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal Superior de Cúcuta, el cual avocó conocimiento, decretó y practicó pruebas adicionales. 2.5. La aludida corporación dictó sentencia el 22 de julio del 2020[footnoteRef:2], mediante la cual resolvió « AMPARAR el derecho fundamental a la restitución de tierras del que son titulares LIGIA MOTTA SÁNCHEZ (C.C 63.292.187) en su condición de propietaria y cónyuge sobreviviente, así como de LUIS HÉCTOR MAYORGA MOTTA (C.C 91.184.238), DORA PATRICIA MAYORGA MOTTA ( C.C 63.544.656), LIGIA MARCELA MAYORGA MOTTA (C.C 63.549.703) Y CARLOS ANDRÉS MAYORGA MOTTA (C.C 1.095.906.047) como de herederos determinados de EVERARDO MAYORGA SANDOVAL (Q.E.P.D), respecto del predio denominado El Naranjito parcela No. 2.».

En contraposición, declaro impróspera la oposición formulada por el actor y como «no acreditó la buena fe exenta de culpa, NO se le RECONOCE compensación ni hay lugar a tomar medidas en favor como segundo ocupante, dado que no ostenta esta calidad». Por ende, se ordenó la restitución jurídica y material del fundo objeto del proceso. [2: Pdf Anexos número 2 fallo Dr. Gerardo Tamayo Tamayo.] 2.6.

Frente a tal proveído, el actor reprochó que el juez plural «no adelantó un análisis integral de las pruebas disponibles en el expediente y contradijo sus propios razonamientos previos en asuntos similares al mío (precedente horizontal)». Increpó que «no valoró (i) la “Prueba Comunitaria” practicada en el año 2015 por la Unidad de Restitución de tierras, (ii) las declaraciones rendidas por Everardo Mayorga Sandoval ante la Unidad de Restitución de Tierras, (iii) las declaraciones de Hermes Quitián y (iv) las declaraciones de Juan Manuel Quiroga, las cuales dan cuenta de que no hay relación de causalidad entre el contexto de violencia y el negocio jurídico celebrado entre Everardo Mayorga y Orlando Marín en el año 2001.

Aunado a las instituciones del estado, que mediante certificaciones al proceso “no dieron cuenta para esa zona, ni sobre los solicitantes o reclamantes, de hechos vinculados al desplazamiento, despojo de tierras y reclutamiento de menores”» [footnoteRef:3]. [3: Pdf folio 13 escrito sustentación.] En particular, frente al precedente, indicó que, «el Tribunal decidió no aplicar la ratio decidendi o regla de decisión de la sentencia proferida el 4 de octubre de 2017 en el marco del proceso de restitución de María Trinidad Díaz Durán Radicado No. 68001-31-21-001-2016-00057-01, pese a que ambos casos tenían evidentes similitudes fácticas y jurídicas que señalaban que el caso debía ser resuelto en el mismo sentido» [footnoteRef:4]. [4: Pdf folio 26 escrito sustentación.] Por su parte, en cuanto a la buena fe exenta de culpa, adujo que el magistrado no hizo la valoración de los testimonios de Sergio Andrés Marín Rojas, Orlando Marín Ovalle y Haidé Rojas Castillo, «puesto que se quedó solo en mi reconocimiento de haber sido integrante del congreso, y mi voto favorable por esta ley, […]».

Destacó que en la sentencia también le reclama «porque estuve en la zona para los años 2003 y 2005, con ocasión que ingresé como socio en una empresa […] sobre un predio rural de ese sector, y que por ello debí indagar por la zona de ubicación del predio el naranjito, por el contexto de violencia, aduciendo según el magistrado que sobre todas esas circunstancias de violencia, que para este caso no están probadas debió haberme despertado mayor curiosidad por la heredad EL NARANJITO».

Refirió que esta última carga que se le impuso «es desproporcionada, máxime que tal y como quedo probado en el expediente, […], jamás en este caso, se determinó con pruebas que el señor EVERARDO y su familia hubiesen sido víctimas reales de desplazamiento forzado, despojo de tierras o reclutamiento de menores, lo cual si se hubiera presentado, ello hubiese sido de público conocimiento de la comunidad, […]».

Manifestó que dichas circunstancias nunca fueron acreditadas en el proceso, pues «ni la comunidad en la prueba comunitaria, ni el estado por medio de las autoridades que presentaron sendas comunicaciones o certificaciones a este proceso “dieron parte de desplazamiento, despojo de tierras y reclutamiento de menores”, para los años 2000 y 2002, y mucho menos dieron ese parte sobre el señor EVERARDO MAYORGA y su familia» [footnoteRef:5]. [5: Pdf folio 31 escrito sustentación.] 3.

Conforme a lo relatado, pidió «dejar sin efectos la sentencia proferida el 22 de julio de 2020 por el Tribunal Superior de Cúcuta […]», y se le ordene al colegiado accionado emitir una nueva decisión ajustada a la ley y a la jurisprudencia aplicable al caso, en la cual se declare «a la luz de una interpretación razonable, con un estándar de la prueba apropiado y con aplicación del precedente pertinente que no hubo nexo causal entre los supuestos hechos victimizantes y los negocios jurídicos efectuados por los solicitantes y que, por consiguiente, no se configuró el presunto despojo».

Por ende, proceda a disponer «la compensación económica prevista por el artículo 98 de la ley 1448 de 2011[…]» a su favor. II. LA RESPUESTA DE LA ACCIONADA Y LOS VINCULADOS 1.- La Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta adujo que «[…] a pesar de que se acusa a la providencia de incurrir en defectos fácticos y sustantivos, en el fondo lo que en verdad advertimos es la inconformidad natural del accionante respecto de una decisión que no le fue favorable a sus intereses, más no la configuración de semejantes y especialísimos yerros que se arguyen con miras a lograr la excepcional intervención del juez constitucional» [footnoteRef:6]. [6: Pdf folio 2 Respuesta del Tribunal Superior de Cúcuta.] En tal sentido, advirtió que «el actor sostuvo que el defecto fáctico se configuró porque hubo, según su parecer, una carente, inadecuada, irracional y sesgada valoración probatoria.

No obstante, lo que en realidad se advierte es que en el fondo los reproches consignados en el escrito de tutela se circunscriben a un desacuerdo subjetivo respecto de las conclusiones a las que llegó el Tribunal luego de efectuar el examen crítico de los medios de convicción que se plasmó en la providencia confutada en virtud de los cuales se verificó la calidad de víctima de los reclamantes y no probada la buena fe exenta de culpa» [footnoteRef:7]. [7: Pdf folio 2 Respuesta del Tribunal Superior de Cúcuta.] Igualmente, destacó que «los argumentos de la oposición que presentó el accionante en el proceso de restitución, y que fueron objeto de análisis por la Corporación en la Sentencia, son los mismos, que ahora graduados de defectos fácticos y sustantivos, sustentan la queja constitucional.

Al margen de eso, la lectura del escrito de tutela devela que los serios desatinos en la valoración de la prueba argüidos se edifican en el análisis que aisladamente hace el promotor de aquellas que le son favorables a su intención, más no en un estudio crítico, conjunto y enmarcado en los principios propios de la justicia transicional como el expuesto en la decisión refutada […]».

Por otro lado, en lo concerniente a los defectos sustantivos, resaltó que «en el contenido de la sentencia, a diferencia de lo alegado, el examen critico de las pruebas y las conclusiones razonadamente expuestas sobre estas explicaron el porqué se configuró el despojo y no era aplicable al caso la regla de decisión utilizada por la Corporación en la Sentencia proferida dentro del Radicado No. 68001-31-21-001- 2016-00057-01» [footnoteRef:8]. [8: Pdf folio 3 Respuesta del Tribunal Superior de Cúcuta.] En lo referido a la buena fe cualificada, adujo que «su análisis se efectuó al amparo del precedente obligatorio – según lo prevé el inciso 1° del artículo 243 de la Carta Política – sentado por la Corte Constitucional en la sentencia C-330 de 2016 en la que declaró ajustado a la norma fundamental entre otros el artículo 98 de la Ley 1448 de 2011.

Finalmente, es de anotar que no es cierto, como lo pretende hacer ver el accionante, que la Sala hubiere interpretado de manera errada el artículo 25 de la Ley 160 de 1994 pues la nulidad de los actos administrativos declarada en la Sentencia no tuvo sustento en esa disposición sino en lo reglado en los numerales del artículo 77 de la Ley 1448 de 2011».

Por demás, anotó que «queda en evidencia que los opositores que no han tenido una decisión a su favor dentro de los procesos de esta naturaleza pretenden obviar los presupuestos de procedibilidad de la acción de amparo, circunstancia que incluso la Corte puede corroborar a partir de una revisión de sus datos estadísticos advirtiendo el cúmulo de tutelas presentadas contra sentencias de la especialidad lo que en verdad deja al descubierto que el propósito es agotar una instancia adicional de confutación de argumentos y de deliberación probatoria todo lo cual fue proscrito legislativamente atendiendo a los fines iusfundamentales propio de estas acciones según mandato expreso del artículo 79 de la Ley 1448 de 2011». 2.- La Procuraduría 12 Judicial II para la Restitución de Tierras informó sobre el contenido del oficio presentado ante el Tribunal.

Explicó que, de las pruebas obrantes en el plenario, pudo establecer que «como el señor Everardo Mayorga falleció antes de que culminara el presente trámite, y que tanto la señora Ligia Motta Sánchez, y sus hijos han fijado su residencia y proyecto de vida en el municipio de Floridablanca, respetuosamente se solicita ordenar a la restitución por predio equivalente, a elección de la solicitante y sus hijos, herederos de su esposo, por el valor que se determine para el momento en que se produjo la pérdida del vínculo material con el predio, es decir, en el año 2001.

Con respecto al opositor, respetuosamente se solicita permitirle conservar la titularidad del predio a manera de compensación, conforme a lo establecido en el artículo 98 de la Ley 1448 de 2011». De otra parte, señaló que el concepto emitido «no fue acogido en la sentencia impugnada, en lo referente al reconocimiento de la compensación al accionante – en calidad de opositor – al considerar improbada su buena fe exenta de culpa, ni a la restitución por predio equivalente a favor de los solicitantes, en caso de considerar probado el despojo del predio “El Naranjito Parcela No. 2”.

Tampoco se reconoció el valor de las mejoras existentes en el predio, las cuales excedían con creces el valor del terreno, al tenor de lo dispuesto en el literal j) del artículo 91 de la Ley 1448 de 2011» [footnoteRef:9]. [9: Pdf folio 7 Respuesta de la Procuraduría 12 Judicial II para la Restitución de Tierras.] 3.- La Procuraduría 44 Judicial I para la Restitución de Tierras de Bucaramanga indicó que «en la etapa de instrucción del proceso referido, el Ministerio Público realizó la debida intervención judicial, procurando el respeto de los derechos y garantías de todos los sujetos que en las distintas calidades intervinieron, sin advertirse alguna mácula sustancial o procesal capaz de enervar la actuación adelantada». 4.- La Agencia Nacional de Tierras precisó que «no le constan los hechos expuestos por el accionante, pues versan sobre actuaciones ejecutadas por Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta, dentro de un proceso judicial a su cargo».

En consecuencia, al tratarse de un asunto ajeno a la ANT, solicitó al Despacho «abstenerse de adoptar decisión en contra de esta entidad, toda vez que se configura la ausencia de legitimación en la causa por pasiva, y por consiguiente la inexistencia de vulneración de los derechos fundamentales del accionante». 5.- La Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas manifestó que dentro de sus funciones « no se encuentra la competencia de dejar sin efectos las decisiones judiciales emitidas por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta – Sala Civil Especializada en restitución de tierras (…), razón por la cual, esta Entidad no tiene inferencia alguna en la amenaza o vulneración efectiva de algún derecho fundamental del accionante ».

Por ende, instó a su desvinculación ante la falta de legitimación en la causa por pasiva. 6.- Gerardo Tamayo Tamayo allegó escrito dando alcance a su solicitud de amparo. En el mismo, hace un nuevo recuento de los hechos y razones jurídicas que sustentan su petición. III. CONSIDERACIONES 1. Corresponde a la Sala establecer si la autoridad cuestionada vulneró los derechos fundamentales del accionante con ocasión del proveído dictado el 22 de julio de 2020.

Ello pues, a su juicio, el Tribunal incurrió en defecto fáctico que amerita la perentoria salvaguarda. 2. En ese orden de ideas, advierte la Corte que la acción constitucional carece de vocación de prosperidad. En efecto, se considera que la determinación rebatida no alberga anomalía que imponga la salvaguardia deprecada, independientemente de que sea o no compartida. 3.

Sobre el particular, al definir el asunto puesto a su consideración, el Tribunal convocado expuso los motivos por los cuales concluyó que estaban reunidos los presupuestos que establece la Ley 1448 de 2011, a más de los fundamentos fácticos y probatorios para conceder la protección del derecho de restitución de tierras a la señora Ligia Motta Sánchez.

Así como para declarar impróspera la oposición presentada. 3.1.- En esa providencia el accionado comenzó por explicar el alcance, los presupuestos axiológicos[footnoteRef:10] de la acción invocada y la calidad de víctima de desplazamiento forzado. Además, destacó la situación de violencia suscitada en el municipio de San Juan de Girón, Santander, zona en la que está ubicado el bien objeto del litigio, la que encontró probada por las documentales y testimoniales obrantes en el plenario.

Adicionalmente, tales medios de prueba le permitieron dictaminar que el desplazamiento de los demandantes era un «tema que no ofrece reparo debido a la uniformidad que sobre dichos aspectos arrojan las probanzas, razón por la cual su salida forzosa de la zona es un hecho cierto y debidamente acreditado» [footnoteRef:11]. [10: El solicitante debe tener un vínculo jurídico de propiedad, posesión u ocupación con el predio.

Debe ser víctima de despojo o abandono forzado y se pueda corroborar el daño, el hecho sufrido y el nexo causal. Los hechos victimizantes deben haber ocurrido en el tiempo delimitado por la ley, esto es, a partir del 1º de enero de 1991. ] [11: Pdf Anexo 4. folio 27 Fallo Dr. Gerardo Tamayo Tamayo. ] Todo ello para concluir que «las presunciones de buena fe y veracidad que gobiernan el dicho de las víctimas en asuntos de esta estirpe permanecen incólumes, lo que sumado a la materialización de los supuestos contenidos en el artículo 78 de la Ley 1448 de 2011, dado que se acreditó la calidad de propietarios de los reclamantes y el desplazamiento que padecieron, ubican en cabeza de quienes se oponen a la solicitud, la carga de probar sus alegaciones tendientes a desvirtuar los elementos que fincan la reclamación». 3.2.- De otra parte, con respecto a la oposición formulada, la autoridad judicial señaló que, en cuanto a la permanencia de Everardo Mayorga en el predio hasta que fue vendido en el año 2001 y su titularidad sobre el Lote No. 12E, se podía establecer que «en nada afectan la condición de víctimas ni mucho menos extinguen las circunstancias de vulnerabilidad que padecieron los reclamantes, pues por su propio relato se pudo conocer que el señor Mayorga Sandoval fue quien primero salió de la finca, quedando allí su esposa e hijos, por lo que desde Bucaramanga procuró vender o entregar a sus dueños los semovientes que se encontraban en la parcela, valiéndose de la ayuda de Orlando Hernández quien en su declaración coincidió en dicho suceso y además agregó que entregaba las cuentas respectivas a través de “el lechero” refiriéndose al señor Abel Chacón que constantemente visitaba la vereda y tenía contacto con el solicitante» [footnoteRef:12] [12: Pdf Anexo 4. folio 29 Fallo Dr. Gerardo Tamayo Tamayo ] Explicó que esta es una situación que fue corroborada con los testimonios de Sergio Marín, Hermes Quitían y Orlando Marín partícipes de la negociación, cuando se pactó la venta, y que indicaron que Mayorga Sandoval se encontraba en «Zapamanga, llevándose a cabo una reunión entre ellos en su local comercial; circunstancias tales que no solo lo ubican fuera de la heredad sino que también dan cuenta de su abandono, pues pese a que la tierra se encontraba bajo el cuidado de Orlando Hernández, no era explotada o administrada de manera directa por los reclamantes; aspecto que impidió su aprovechamiento económico y en consecuencia su desarraigo y alteración en su proyecto de vida, debiendo inclusive ejercer actividades como la panadería siendo ésta totalmente diferente a las que venían desarrollando» [footnoteRef:13]. [13: Pdf Anexo 4. folio 30 Fallo Dr. Gerardo Tamayo Tamayo ] En lo concerniente al vínculo del solicitante con la Asociación de Copropietarios de Televisión Comunitaria de Floridablanca ACOAP, adujo que «le correspondía respaldar probatoriamente al opositor sus afirmaciones, pudiendo acudir ante la ANTV con el fin de conocer el contenido del contrato referido en la tabla, solicitar los documentos referentes a la creación de la asociación ante las autoridades locales correspondientes o en su defecto, requerirlos directamente a esta sociedad y de esta manera determinar si realmente Everardo fungió como representante legal en el año 1998, no obstante, no realizó averiguación adicional» [footnoteRef:14]. [14: Pdf Anexo 4. folio 33 Fallo Dr. Gerardo Tamayo Tamayo ] 3.3.- Ahora, en cuanto a la aplicación del precedente que reclama, esto es, la determinación adoptada por el Tribunal de Cúcuta el 4 de octubre del 2017[footnoteRef:15] dentro del trámite con radicación No. 68001-31-21-001-2016-00057-01, afirmó que no podía ser tenido como tal.

En efecto, dado que los eventos ocurrieron bajo circunstancias de tiempo y modo diferentes a las aquí referidas, «se determinó que la allí reclamante tenía la intención de vender su parcela con anterioridad a los hechos victimizantes, los cuales, a pesar de haberla afectado de manera indirecta por cuanto se trató del homicidio de un familiar, no ocasionaron un desplazamiento […]», toda vez que «su salida obedeció fue a un contrato de permuta que con posterioridad celebró respecto de la heredad que reclamaba y cuyo resultado fue su mudanza al predio que por ese negocio obtuvo, […]». [15: Pdf folio 11-19 Anexo 11.1. sentencia precedente. ] En todo caso, enfatizó en que cada asunto se encuentra revestido de particularidades que concretamente conllevan a su definición sin que ello implique per sé la obligación de ceñirse ciegamente a otras decisiones.

Además, en cuanto al despojo de tierras, sostuvo que «el hecho de haberse desprendido de su posesión y prometer en venta el inmueble mediante documento privado, estando vigente la prohibición de enajenar, es indicativo también de la premura o necesidad económica que tenían […]», pues fue solo hasta julio 2007, fecha en la que el Incoder de Bucaramanga canceló la prohibición, que efectuaron la tradición jurídica del fundo mediante escritura pública n.° 715 del mismo año. De esta manera, encontró acreditados «los supuestos fácticos que permiten la aplicación de la presunción legal de despojo por ausencia de consentimiento o de causa lícita en los contratos de compraventa y demás actos jurídicos en los cuales se haya transferido o prometido trasladar un derecho real, la posesión o la ocupación sobre algún inmueble en cuya colindancia hayan ocurrido hechos de violencia generalizados, desplazamiento forzado colectivo o violaciones graves a los derechos humanos, en la época en que ocurrieron las amenazas o sucesos que causaron el despojo o abandono según lo establece el artículo 77 (literales a y e, numeral 2) de la Ley 1448 de 2011». 3.4.- Y en lo relacionado a la posición del opositor al respecto, destacó que de la declaración ofrecida por Orlando Marín, así como los testimonios aportados por la UAEGRTD en el Informe Técnico de Recolección de Pruebas Sociales y las demás declaraciones recaudadas en etapa judicial y los testimonios que en ese estricto sentido aportaron Aliria Stella Velasco, Jesús Velasco, Betulia Cordero, Carmen Olga Jordan Gamez, Pablo Antonio Sánchez, Oscar Samuel Jiménez Urrea, Haidé Rojas Castillo y Sergio Andrés Marín en poco o en nada hicieron referencia al motivo de la venta o a sus pormenores.

En tal sentido, dictaminó que en ninguno se explicó la ciencia de su dicho o se realizó una determinación creíble del modo tiempo y lugar, máxime cuando «pese a encontrarse en la zona, no tenían la cercanía o confianza suficiente con la familia como para enterarse de manera directa de cada uno de los pormenores que motivaron su partida, […]».

Por lo anterior, concluyó que «la oposición no logró desvirtuar la injerencia directa del desplazamiento en la pérdida del dominio sobre el inmueble que se reclama como era de su competencia, circunstancia que claramente evidencia la ocurrencia del despojo […]». 3.5.- De otro lado, relativo a la buena fe exenta de culpa invocada por el opositor, la Colegiatura acusada efectuó una coherente exposición sobre la naturaleza del « principio general de buena fe constitucional» y de las exigencias propias de su « componente cualificado o buena fe exenta de culpa» que se exige en esta clase de litigios.

Al respecto, recordó que: «Según ya se tiene dicho por la Sala al respecto, la jurisprudencia constitucional ha definido la preceptiva por la cual las personas están llamadas a obrar en todas sus acciones con lealtad, rectitud y honestidad, buena fe simple, al lado de la que existe una cualificada con efectos superiores, denominada buena fe exenta de culpa.

Para que esta última se configure debe concurrir además de un componente subjetivo consistente en la conciencia de haber actuado correctamente y adquirido el bien de su legítimo dueño, otro objetivo definido como la conducta encaminada a verificar la regularidad de la situación. Además, con fundamento en lo expresado por la Corte Constitucional en sentencia C-330 de 23 de junio de 2016, destacó que, «Para la estructuración de esta última [buena fe exenta de culpa], debe corroborarse entonces: (i) que el derecho o la situación jurídica aparente tenga en su aspecto exterior todas las condiciones de existencia real, de manera que cualquier persona prudente o diligente no pueda evidenciar el escenario verdadero;

(ii) que la adquisición del mismo se verifique normalmente dentro de los requisitos exigidas por la ley; y (iii) que concurra la creencia sincera y leal de obtenerlo de quien es legítimo dueño». En ese orden de ideas, probar la buena fe exenta de culpa en el proceso de restitución de tierras supone, en últimas, demostrar que se realizaron actos positivos de averiguación para tener la certeza de la no afectación del bien y de la regularidad de las tradiciones anteriores, si las hubiere, por asuntos relacionados con el conflicto».

Y, aclaró que «aunque la jurisprudencia constitucional ha señalado que, en algunos eventos, atendiendo a las particularidades que la casuística presenta, el Juez puede flexibilizar el estándar de la buen fe exenta de culpa inclusive inaplicarlo en aquellos casos excepcionales en que las condiciones de debilidad manifiesta impidieran flagrantemente el acceso a la tierra, la vivienda digna o el trabajo agrario de subsistencia, siempre y cuando quienes ostentaren tal prerrogativa no hubiesen participado en el despojo, sin desconocer claro, los demás principios constitucionales de los que son acreedoras otras comunidades de especial protección, pues de lo contrario, la decisión que se adoptase causaría un daño semejante al que se pretende resarcir.

De esta forma, al analizar la situación particular del señor Gerardo Tamayo, encontró que, pese a que, «efectivamente fue retenido por un grupo armado ilegal, no acreditó que tan desafortunado suceso le haya generado un estado de vulnerabilidad que permitiera eximirlo de probar su proceder cualificado, sumado a que la adquisición del fundo no fue consecuencia de un desalojo o abandono forzado ni se dio para superar condición alguna de debilidad» [footnoteRef:16]. [16: Pdf Anexo 4 folio 50 fallo Dr. Gerardo Tamayo Tamayo.] Agregó que, con base en el informe de caracterización de terceros, se observa que «posee múltiples propiedades y que cuenta con un ingreso superior a los 42 millones de pesos mensuales y sus egresos no representan siquiera el 35 % de aquellos».

Igualmente, el informe expedido por la Superintendencia de Notariado y Registro dio cuenta de que « es propietario de 19 bienes inmuebles, entre urbanos y rurales repartidos en ciudades como Santa Marta, Bogotá, Bucaramanga, San Vicente de Chucurí, Piedecuesta y Girón» [footnoteRef:17]. [17: Pdf Anexo 4 folio 50 fallo Dr. Gerardo Tamayo Tamayo. ] Adicionalmente, en cuanto al acatamiento de los requerimientos exigidos para tener derecho a la compensación que prescribe el artículo 98 de la Ley 1448 del 2011, resaltó que, a pesar de que el actor adujo haber adelantado las averiguaciones pertinentes para establecer la realidad jurídica y fáctica del predio, dicha conducta no quedó acreditada.

En efecto, aunque el señor Orlando Marín declaró que: «[…], aquí no ha pasado nada, aquí mire esto es sano, lo mismo, con la misma honradez que le compré a EVERARDO así con esa misma honradez le vendí yo a don GERARDO», lo cierto es que en esta misma diligencia aseguró «(…) Cuando yo llegué ahí a esa parcela ya habían matado al esposo de doña Trina, de doña TRINIDAD, yo a él no lo distinguí, eso ya había sido antes, antes de yo llegar, de ahí para acá, eh, un muerto que fue un tal MIGUEL DURÁN, pero tampoco sé motivos, no los conozco».

Así mismo, aunque no estaba acreditado que el señor Gerardo Tamayo, para el año 2001, conociera el sector donde estaba ubicado el predio, sí se pudo establecer que para el año 2003 o 2004 estuvo en la zona, pues en su declaración afirmó que «[…] Es que le comparto de que yo ahí en la zona estuve por ahí desde el 2003 o 2004 que empecé a sembrar caucho que es una finca que entra pasa uno por la finca actual los Naranjitos […] aproximadamente unos 3 kilómetros arriba al lado de una hacienda Santa Fe se llama eh finca Buenavista y allá empezamos a sembrar caucho entonces bien (..) tener unas caucheras para ya empezar a (…)» [footnoteRef:18].

En esa medida, dicha circunstancia le permitía detectar el contexto de violencia que afectaba la región, el cual estaba dado por la presencia de grupos paramilitares en Sabana de [18: Pdf Anexo 4 folio 52 fallo Dr. Gerardo Tamayo Tamayo. ] Torres, Lebrija o Barrancabermeja. 4. De lo transcrito se sigue que la determinación cuestionada no resulta arbitraria o manifiestamente alejada del ordenamiento jurídico.

Lo anterior amén que aquella fue proferida después de haberse realizado una valoración razonable de las pruebas (documentales y testimoniales). Para la Sala, el escrutinio de los medios de convicción no comportó el alegado defecto fáctico, en tanto que al juez le corresponde efectuar un análisis de persuasión racional, haciendo un ejercicio desde la sana crítica y las leyes de la experiencia, análisis que no resultó, en el caso en concreto, arbitrario o manifiestamente alejado del ordenamiento jurídico.

Es precisamente la valoración en conjunto de las pruebas y del análisis crítico que de ellas se haga, lo que permite elaborar razonamientos que, en tanto no sean ilógicos, no pueden ser desvirtuados a través de la acción de tutela. Resulta necesario en este aparte resaltar que el juez constitucional sólo interviene en la «esfera probatoria», cuando el « error en el juicio valorativo » sea ostensible, flagrante, manifiesto y con incidencia directa en la decisión, cuya ocurrencia no se advierte en el sub examine, pues no se observa un juicio ilógico o contraevidente del material probatorio.

Además, es menester resaltar que en «materia de pruebas» esta Corporación ha reiterado que: «[E]l campo en donde fluye la independencia del juez con mayor vigor, es en cuanto a la valoración de las pruebas. Ello por cuanto el administrador de justicia es quien puede apreciar y valorar, de la manera más certera, el material probatorio que obra dentro de un proceso, inspirándose en los principios científicos de la sana crítica; por lo tanto, a juicio de la Corte, la regla general de que la figura de la vía de hecho solamente puede tener una aplicación en situaciones extremas debe ser manejada con un criterio restrictivo ( ) de forma que sólo es factible fundar una acción de tutela, cuando se observa en el caso concreto, que de manera manifiesta el operador jurídico ejecuta un juicio irrazonable o arbitrario sobre la valoración probatoria por fuera de las reglas básicas de realización, práctica y apreciación, las cuales se reflejan en la correspondiente providencia. El error en el juicio valorativo, ha dicho esta Corte, debe ser de tal entidad que debe ser ostensible, flagrante, manifiesto y el mismo debe poseer una incidencia directa en la decisión"» (CSJ STC, 5 jul. 2012, rad. 01339-00, reiterado, entre otros, el 7 oct. 2015, rad. 2336-00 y STC4937-2016 21 abr. 2016 rad. 2016-00057-01). 5.

Por el contrario, en el sub judice lo que se identifica es una disparidad de criterios entre lo considerado por el colegiado accionado- en el desarrollo del ejercicio normal de las facultades y amparada en los principios de autonomía e independencia judicial- y lo planteado por el solicitante. Por lo expuesto, el juez constitucional no es el llamado a dirimir la controversia, a modo de juez de instancia, arrogándose competencias que no le corresponden.

Esta Corporación ha esgrimido, de un lado, que « el juez de tutela no es el llamado a intervenir a manera de árbitro para determinar cuáles de los planteamientos valorativos y hermenéuticas del juzgador, o de las partes, resultan ser los más acertados, y menos acometer, bajo ese pretexto, como lo pretende la actora, la revisión oficiosa del asunto, como si fuese uno de instancia » (CSJ STC.7 mar. 2008, Rad. 2007-00514-01); y, de otro, que «la adversidad de la decisión no es por sí misma fundamento que le allane el camino al vencido para perseverar en sus discrepancias frente a lo resuelto por el juez natural » (CSJ STC 28 mar. 2012, Rad. 00022-01). 6.

Por lo razonado en precedencia, se negará el amparo exigido. IV. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NIEGA la tutela solicitada. Comuníquese telegráficamente lo resuelto en esta providencia a los interesados y, en caso de no ser impugnada, oportunamente envíese el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE FRANCISCO TERNERA BARRIOS Presidente de Sala ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO HILDA GONZÁLEZ NEIRA AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO LUIS ALONSO RICO PUERTA OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA 21