CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.° 11001-02-03-000-2026-01413-00 HILDA GONZÁLEZ NEIRA Magistrada Ponente STC4280-2026 Radicación n.° 11001-02-03-000-2026-01413-00 (Aprobado en Sala de veinticinco de marzo de dos mil veintiséis) Bogotá D.C., veinticinco (25) de marzo de dos mil veintiséis (2026). Se desata la tutela que Sandra Patricia Restrepo Forero instauró contra la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta y el Juzgado Quinto de Familia del Circuito de esa ciudad, extensiva a los demás intervinientes en el consecutivo 2023-00088-00/01.
ANTECEDENTES 1.- La libelista, en nombre propio, reclamó la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia, con el propósito de que se ordene la admisión de la demanda de liquidación de sociedad conyugal presentada ante el Juzgado Quinto de Familia del Circuito de Santa Marta. En síntesis, expuso que, mediante sentencia de 28 de agosto de 2024, el referido despacho decretó el divorcio del matrimonio civil celebrado entre la actora y Jean Philippe Guy Auguste Gibelin, así como la disolución de la sociedad conyugal, ordenando su liquidación por trámite separado.
Al promover la correspondiente demanda de liquidación, esta fue inadmitida mediante auto de 4 de noviembre de 2025, bajo el argumento de no haberse aportado los registros civiles de nacimiento de los excónyuges con nota marginal de divorcio, ni el inventario de bienes y avalúos. Señaló que subsanó oportunamente la demanda, allegando el inventario de bienes y avalúos, y cuestionando la exigencia de los registros civiles de nacimiento, al considerar que dicho requisito no se encuentra previsto en los artículos 82 y 90 del Código General del Proceso; no obstante, el despacho rechazó la demanda mediante auto de 10 de diciembre de 2025.
Manifestó que interpuso recurso de apelación contra esa decisión, el cual fue concedido, y resuelto por la Sala Civil del Tribunal Superior de Santa Marta mediante providencia de 12 de febrero de 2026, en la que, si bien se reconoció que la exigencia de los registros civiles de nacimiento constituía un exceso ritual, pero, en todo caso, confirmó el rechazo de la demanda al estimar que no obraba en el expediente prueba del estado civil, en particular el registro civil de matrimonio con nota marginal de divorcio.
Luego, solicitó la aclaración y corrección, al considerar que el documento echado de menos sí reposaba en el expediente digital y que su eventual omisión era atribuible a la remisión incompleta del expediente por parte del a quo o a su indebida verificación por el superior; sin embargo, mediante decisión de 24 de febrero de 2026, el Tribunal negó lo solicitado y mantuvo incólume su determinación. 2.- El Juzgado Quinto de Familia de Santa Marta señaló que inadmitió la demanda por falta de requisitos y, al no subsanarse en su totalidad, la rechazó. Indicó que dicha decisión fue apelada y confirmada por el Tribunal, sin que se evidencie vulneración de derechos fundamentales.
Mauricio Moisés Alfonso coadyuvó la acción constitucional, mientras que Jean Philippe Guy pidieron que se niegue la tutela. CONSIDERACIONES 1.- Ab initio, se anuncia la improsperidad del resguardo, porque la providencia dictada el doce (12) de febrero de dos mil veintiséis (2026) por la Sala Civil – Familia del Tribunal Superior de Santa Marta, que confirmó el rechazo de la demanda de liquidación de sociedad conyugal, única que se examina por ser la que definió el asunto, no emerge de criterios subjetivos ni caprichosos, sino de una interpretación razonable del ordenamiento jurídico aplicable y de los elementos obrantes en el expediente. 1.1.- En efecto, el colegiado, al desatar la alzada formulada por la parte actora, partió de verificar que el libelo introductorio fue inadmitido por la ausencia de los registros civiles de nacimiento de los ex cónyuges con la respectiva nota marginal de la inscripción del divorcio, así como por la falta del inventario de bienes y avalúos, y que, pese a la subsanación allegada, tales falencias no fueron superadas en debida forma, razón por la cual el a quo dispuso su rechazo.
A partir de dicho contexto, el Tribunal abordó el reproche del recurrente encaminado a cuestionar la exigencia de los referidos documentos, en particular, bajo el argumento de constituir un formalismo no previsto en la ley y, por ende, un exceso ritual manifiesto. Al respecto expuso que «Revisado el PDF 03, denominado demanda y anexos, se puede observar que en este solo milita el libelo incoatorio sin que se haya adosado anexo alguno; por tal razón, no es dable atender el planteamiento del memorialista, en el que señala que “el registro civil de matrimonio cuenta con el debido registro de divorcio, documento más que suficiente para demostrar el estado civil de los aquí involucrados en el proceso”, al no aportarse este.
Otro escenario sería si así lo hubiese hecho». Además, concluyó que: «Le asiste razón al opugnante en cuanto a que la exigencia de los registros civiles de nacimiento con la nota marginal de divorcio constituye un exceso ritual manifiesto, al no estar prevista en norma alguna del estatuto procesal civil, siendo suficiente el registro civil de matrimonio con la nota de divorcio para acreditar el estado civil de la pareja involucrada en la liquidación de la sociedad conyugal; sin embargo, al encontrarse el expediente huérfano de prueba alguna que así lo establezca, se ha de confirmar la providencia objeto de alzada, pero por las razones aquí expuestas».
Sumado a ello, ante la solicitud de corrección y aclaración del proveído plateado, el Tribunal insistió en que la documentación aportada era incompleta, ya que “… y tal como se plasmó en el proveído cuya aclaración se depreca, no media anexo alguno, pues el pdf 03 solo contiene 6 folios los cuales corresponden a la demanda, sin que la Sala pueda establecer la falencia endilgada por el apoderado de la demandante. … Sin que en ningún otro PDF se refiera a los anexos” 1.3.- Bajo ese panorama, se advierte que la interpretación acogida por el fallador natural, lejos de constituir una vía de hecho por defecto sustantivo o por exceso ritual manifiesto, se erige como una hermenéutica plausible del ordenamiento jurídico, conforme el artículo 85, inciso segundo de Código General del Proceso.
De ahí que no resulte viable, en sede de tutela, sustituir el criterio del juez ordinario por el del juez constitucional, pues ello implicaría desbordar el carácter subsidiario y residual de este mecanismo excepcional, así como desconocer la autonomía funcional de las autoridades judiciales en la interpretación y aplicación de las normas (CSJ STC18767-2025). 1.4.- En ese contexto, no se evidencia que la providencia censurada se haya edificado sobre supuestos fácticos inexistentes, ni que haya desconocido abiertamente el ordenamiento jurídico o el precedente aplicable, sino que, por el contrario, responde a un análisis jurídico razonado y coherente con las exigencias propias del trámite procesal de que se trata. 2.- En consecuencia, al no acreditarse la configuración de un defecto específico que habilite la intervención del juez constitucional, se impone desestimar la salvaguarda invocada. 3.- Ergo, el auxilio no puede salir avante.
DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NIEGA la tutela instada por Sandra Patricia Restrepo Forero contra el Juzgado Quinto de Familia del Circuito de Santa Marta y la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta.
Infórmese por el medio más expedito y, de no impugnarse este fallo, remítase el infolio a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO Presidente de Sala HILDA GONZÁLEZ NEIRA MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ (ausencia justificada) FERNANDO AUGUSTO JIMÈNEZ VALDERRAMA (ausencia justificada) ADRIANA CONSUELO LÓPEZ MARTÍNEZ FRANCISCO TERNERA BARRIOS 7