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STC428-2025Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2025

Magistrado ponente: Martha Patricia Guzmán Álvarez

Ley 527 de 1999

2 Radicación n° 25000-22-13-000-2024-00712-01 MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ Magistrada Ponente STC526-2025 Radicación n° 25000-22-13-000-2024-00712-01 (Aprobado en sesión de veintinueve de enero de dos mil veinticinco) Bogotá, D. C., veintinueve (29) de enero de dos mil veinticinco (2025). Decide la Corte la impugnación de la sentencia proferida por la Sala Civil - Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca y Amazonas el 16 de diciembre de 2024, en la acción de tutela promovida por Impormáquinas y Equipos Ltda contra el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Funza, trámite al que fueron vinculados el Juzgado Primero Civil del Circuito de esa ciudad, la Fiscalía 88 Delegada ante los Jueces Penales Municipales y las partes e intervinientes en los procesos ejecutivos con radicados 2023-00508 (antes 2018-00558) y 2024-00189 (antes 2019-00787).

ANTECEDENTES 1. La accionante invocó el amparo de los derechos al debido proceso y el acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados por el Juzgado accionado. Manifestó que, en su contra se tramitan dos procesos ejecutivos con radicados 2024-00189 y 2023-00508, que se adelantan en el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Funza, en los que el 5 de noviembre de 2022, la Fiscalía 88 Delegada ante los Jueces Penales Municipales solicitó la suspensión por prejudicialidad penal de ambos procesos la cual fue negada en auto de 7 de marzo de 2023.

Agregó que el 26 de agosto de 2024, Inversiones Continental SA -demandante en el ejecutivo 2023-00508-, también solicitó la suspensión del proceso, con las siguientes pruebas: un acta de audiencia pública de imputación de cargos, un escrito de acusación de la Fiscalía y unas providencias judiciales en las que se avocó conocimiento y se formuló acusación en la investigación de los delitos de fraude procesal, estafa agravada y otros, contra Luis Alberto Téllez Peñaloza, Enrique Téllez Peñaloza y Hortencia Peñaloza Ortiz de Téllez.

Mencionó que el Juzgado accionado no ha emitido pronunciamiento alguno frente a estas solicitudes, ni ha tenido en cuenta la imputación penal efectuada en contra de los ejecutantes, por lo que, si bien tenían « de antemano una aprobación de dicha prejudicialidad, más, sin embargo, nos lleva a pensar que alguien le está metiendo la mano a ese proceso ». 2.

Con fundamento en lo anotado, pidió decretar la « nulidad absoluta y desde un principio de las presentes resoluciones judiciales ». Asimismo, comunicar al Juzgado Segundo Civil del Circuito de Funza la suspensión del proceso por prejudicialidad penal. RESPUESTAS DEL ACCIONADO Y LOS VINCULADOS 1. El Juzgado Segundo Civil del Circuito de Funza informó que, el 5 de diciembre de 2022, recibió comunicación de la Fiscalía 88 Local de la Dirección Seccional Bogotá, en la que pidió la suspensión del asunto por prejudicialidad, la cual fue resuelta en sentido negativo, porque el litigio con radicado 2023-00508 no estaba en el estadio procesal necesario.

Y, el 26 de agosto de 2024, la Constructora Acapulco SAS, también demandada, formuló solicitud en similar sentido, cuya decisión fue resuelta mediante auto de 12 de diciembre. Agregó que la accionante carece de legitimación en la causa por activa, porque no ha solicitado la suspensión por prejudicialidad; por tanto, el amparo pretendido es improcedente, pues la interesada no ejerció su derecho de defensa de forma oportuna, solo pidió unos controles de legalidad.

Sumó que ninguno de los solicitantes ha advertido que la suspensión solo procede cuando el litigio esté para dictar sentencia en los términos de los artículos 161-1 y 162 del Código General del Proceso. 2. La Fiscalía 144 Seccional – Equipo de Trabajo Juicios – Unidad de Investigación y Judicialización, se abstuvo de pronunciarse frente al amparo, debido a que la accionante se refirió a actuaciones de otra especialidad. 3.

La Fiscalía 88 Delegada ante los Jueces Penales Municipales, expresó que la noticia criminal 2019-01336 fue remitida por competencia a la Fiscalía 144 Seccional el 20 de febrero de 2023. 4. Inversiones Continental SA e Inversiones Santander Sur SAS -ejecutantes en los procesos civiles-, aunque se refirieron a múltiples hechos, principalmente, alegaron improcedencia de la solicitud de suspensión en el proceso ejecutivo rad. 2023-00508, porque aún no se encuentra en estado de dictar sentencia de segunda instancia; mientras que en el ejecutivo rad. 2024-00189 tienen certeza que no habrá segunda instancia, pues la parte ejecutada interpuso un recurso de apelación contra el « auto que ordenó seguir adelante la ejecución » de forma extemporánea; por tanto, no será aplicable el inciso 2º del artículo 162 del Código General del Proceso.

LA SENTENCIA IMPUGNADA El Tribunal Superior de Cundinamarca negó el amparo pretendido, con fundamento en que la accionante no ha solicitado al Juzgado accionado lo que pidió en sede de tutela, puesto que, en los expedientes no hay prueba de algún reclamo en tal sentido. Especificó que en el proceso 2023-00508 está pendiente de decisión la solicitud de Constructora Acapulco SAS -sobre el mismo punto-, situación por la que resulta prematuro el amparo pretendido.

LA IMPUGNACIÓN La accionante reiteró algunos hechos relacionados con los procesos civiles, la investigación penal y advirtió que el fallo del Tribunal es precario en cuanto a la valoración de aquellos sucesos, porque, pudiendo recolectar pruebas de otros expedientes, no lo hizo, entonces, por esa falencia y otras, es necesario valorar la historia, los hechos y las pruebas de la prejudicialidad.

Pidió remitir copias a las autoridades competentes para que se investigue a la Juez Segunda Civil del Circuito de Funza, quien conocía de las solicitudes de 5 de noviembre de 2022, 26 de agosto y 18 de noviembre de 2024 -petición de suspensión de los procesos-, pero, de mala fe, omitió resolverlas. CONSIDERACIONES 1. Del requisito de la subsidiariedad en la tutela.

Jurisprudencialmente se tiene decantado que este instrumento excepcional, dada su naturaleza eminentemente residual, no fue establecido para sustituir o desplazar las competencias propias de las autoridades judiciales o administrativas, pues mientras las personas tengan a su alcance medios regulares de defensa judicial o los mismos estén siguiendo su curso normal, no es dable acudir a este remedio constitucional, a menos que la tutela se interponga como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

Al efecto, la Sala ha dicho: ( ) Recuérdese que la acción de tutela es un medio subsidiario llamado a aplicarse sólo cuando en el escenario natural del respectivo trámite judicial no logran protegerse los derechos fundamentales invocados, y en casos como el de ahora, únicamente es permitida la revisión del desarrollo procesal respecto de las garantías propias del juicio, pero en ningún momento puede entenderse como un mecanismo instituido para desplazar a los funcionarios a quienes la Constitución o la ley les han asignado la competencia para resolver las controversias judiciales, porque ese supuesto conduciría a invadir su órbita de acción y a quebrantar la Carta Política (CSJ.

STC10279-2017, 17 jul. 2017, rad. 00687-01, citada entre otras en STC4473-2023, STC7802-2023 y, STC3189-2024). Igualmente, en relación con el requisito de la subsidiariedad, la Corte ha determinado que, ( ) el descuido en el empleo de los medios de protección que existen hacia el interior de las actuaciones judiciales, impide al juez de tutela interferir los trámites respectivos, pues la justicia constitucional no es remedio de último momento para rescatar oportunidades precluidas o términos fenecidos, lo que significa que cuando no se utilizan los mecanismos de protección previstos en el orden jurídico, las partes quedan vinculadas a las consecuencias de las decisiones que le sean adversas, en tanto el resultado sería el fruto de su propia incuria (CSJ.

STC6663-2018, citada en STC6916-2020, STC762-2021, STC13928-2021, STC1274-2022, STC2655-2022, STC1437-2023, STC3152-2024 y, STC4821-2024, entre otras). 2. De la queja. En el asunto que ocupa la atención de la Sala, la accionante refirió que el Juzgado accionado vulneró sus garantías constitucionales al desestimar las pruebas y solicitudes de prejudicialidad que hacen procedente la suspensión de los procesos ejecutivos promovidos en su contra; similares argumentos que usó para pedir la « nulidad absoluta y desde un principio de las presentes resoluciones judiciales ». 3.

Del incumplimiento del presupuesto de la subsidiariedad. 3.1. Revisadas las actuaciones, surge la confirmación del fallo proferido por el Tribunal Superior de Cundinamarca y Amazonas, visto el incumplimiento del requisito de la subsidiariedad, a tal punto que el amparo pretendido era prematuro, por cuanto, para la fecha de radicación de esta acción de tutela el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Funza aún no se había pronunciado sobre la solicitud de nulidad y suspensión por prejudicialidad en el proceso ejecutivo de radicado 2023-00508.

Precisamente, porque el 26 de agosto de 2024, otra de las sociedades ejecutadas -Constructora Acapulco SAS- pidió la suspensión de aquel proceso, con sustento en investigaciones y actuaciones judiciales penales seguidas frente a los ejecutantes. En tal sentido, fue inadecuado que la accionante acudiera a este amparo para solicitar que el Juez constitucional ordenara la suspensión del proceso.

En todo caso, mediante providencia de 12 de diciembre de 2024, es decir, en el curso de este trámite, la autoridad judicial accionada negó la petición de suspensión del proceso por prejudicialidad presentada por la Constructora Acapulco SAS y, negó la nulidad absoluta y control de legalidad, promovidos por Impormáquinas y Equipos Ltda, decisión que esta última sociedad recurrió en reposición y en subsidio apelación. Entonces, aunque al iniciar este asunto no se había emitido pronunciamiento alguno frente a las peticiones de las partes en el litigio referido, lo que hacía prematuro el amparo, lo cierto es que el Juzgado accionado ya resolvió las mencionadas solicitudes, superándose así la supuesta vulneración alegada, lo que hace inviable que esta Sala se pronuncie frente a lo decidido, menos cuando tal providencia se encuentra recurrida. 3.2.

Por otra parte, en relación con el proceso ejecutivo con radicado 2024-00189, el amparo tampoco es procedente, porque la accionante no ha pedido la suspensión del proceso ante el Juzgado accionado, aspecto frente al que resulta inane alegar que una de las Fiscalías vinculadas haya formulado la solicitud de suspensión por prejudicialidad en 2022, porque el considerable lapso que ha transcurrido interrumpe la procedencia de la acción de tutela, puntualmente, desdibujaría el requisito de la inmediatez.

Por supuesto que en el citado proceso civil tampoco hubo solicitud de nulidad por argumentos similares a los expuestos en esta tutela y aunque se tramitó un incidente de nulidad, lo fue por supuestas irregularidades en el mandamiento de pago, -se reitera-, no por inconformidades con la suspensión por prejudicialidad. En todo caso, no es un dato menor que el Juzgado de conocimiento dictó sentencia anticipada el pasado 8 de noviembre en la que negó las excepciones de mérito propuestas y dispuso continuar con la ejecución, providencia recurrida en apelación por la parte ejecutada, y que se encuentra pendiente pronunciarse en relación con su concesión. 3.3.

Por lo demás, no se olvide que, en los términos del artículo 86 de la Constitución Política de Colombia, esta acción constitucional solo procede cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que la tutela sea utilizada como « mecanismo transitorio » para evitar un « perjuicio irremediable », el cual: i) se debe producir de manera cierta y evidente sobre un derecho fundamental; ii) de ocurrir, no existiría forma de reparar el daño producido; iii) su ocurrencia debe ser inminente, es decir, que amenaza o está por suceder prontamente; iv) debe resultar urgente la medida de protección para que el sujeto supere la condición de amenaza en que se encuentra y; v) la gravedad de los hechos sea de tal magnitud que haga evidente la impostergabilidad de la tutela como mecanismo transitorio para la protección inmediata de derechos constitucionales fundamentales, circunstancias que no fueron acreditadas en este asunto. 4.

Conclusiones. En ese orden, se confirmará el fallo del Tribunal Superior de Cundinamarca y Amazonas, visto el incumplimiento del requisito de la subsidiariedad. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocida.

Comuníquese por el medio más expedito y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE HILDA GONZÁLEZ NEIRA Presidente de Sala MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ FERNANDO AUGUSTO JIMENEZ VALDERRAMA   OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE FRANCISCO TERNERA BARRIOS 9