Radicación n.º 85001-22-08-000-2026-10033-01 HILDA GONZÁLEZ NEIRA Magistrada ponente STC4279-2026 Radicación n.º 85001-22-08-000-2026-10033-01 (Aprobado en sesión de veinticinco de marzo de dos mil veintiséis) Bogotá D.C., veinticinco (25) de marzo de dos mil veintiséis (2026). Desata la Corte la impugnación del fallo proferido el 25 de febrero de 2026 por la Sala Única del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Yopal, en la tutela de Videhicy Solano Herrera y María Gilma Valor González contra el Juzgado Primero Promiscuo del Circuito de Paz de Ariporo, extensiva a los demás intervinientes en el consecutivo 85250-31-89-001-2020-00037-00.
ANTECEDENTES 1.- Las libelistas, en nombre propio, invocaron la protección de las prerrogativas al «debido proceso, igualdad, acceso a la administración de justicia, tutela judicial efectiva, seguridad jurídica y cosa juzgada», para que se deje sin efectos el auto de 11 de diciembre de 2025, mediante el cual se realizó control de legalidad.
Además, solicitaron remitir copias del proceso cuestionado a las autoridades disciplinarias competentes, con el fin de que investiguen la eventual comisión de faltas en ese trámite. En compendio, afirmaron que promovieron proceso ejecutivo contra Sally Jasive Parales López, en el que el Juzgado Primero Promiscuo del Circuito de Paz de Ariporo libró mandamiento de pago y decretó el embargo de las sumas depositadas en productos bancarios a nombre de la demandada, así como de la quinta parte de los ingresos derivados de su actividad laboral (15 abr. 2021).
Posteriormente, ordenó seguir adelante la ejecución (20 abr. 2022). La demandada presentó solicitud de nulidad y de control de legalidad (2 nov. 2022), alegando que no se aportó la constancia de ejecutoria de la sentencia proferida el 31 de octubre de 2018 en el proceso de resolución de compraventa (Rad. 2015-00014), que sirvió de título ejecutivo, aunado a que en el mandamiento de pago se incluyeron sumas no reconocidas a favor de las demandantes.
La convocada en autos separados de 11 de diciembre de 2025, por una parte rechazó de plano la solicitud de nulidad al considerar que los argumentos expuestos no se enmarcan en las causales previstas en el artículo 133 del Código General del Proceso. Por otro lado, realizó un control de legalidad, dejó sin efectos los autos de 15 de abril de 2021 y 20 de abril de 2022, negó el mandamiento ejecutivo por incumplir los requisitos del artículo 422 ibidem y ordenó el levantamiento de las medidas cautelares.
Las accionantes señalaron que el despacho vulneró los artículos 29 y 228 de la Constitución Política, así como los artículos 132 a 134 del Código General del Proceso; desconoció el precedente fijado en las sentencias STC3298-2019 y STC922-2019 conforme al cual «[el control de legalidad debe efectuarse antes de proferir el auto que ordena seguir adelante la ejecución]» y; omitió considerar que la demandada debió controvertir los elementos del título por medio de excepciones y recursos.
Por último, señalaron que carecen de otros mecanismos de defensa para proteger sus derechos, dado que la acción ejecutiva se encuentra prescrita, lo que les impide promoverla nuevamente. 2.- El Juzgado Primero Promiscuo del Circuito de Paz de Ariporo señaló que las ejecutantes no interpusieron recursos contra las decisiones reprochadas, por ende, no se satisface el requisito de subsidiariedad.
Sally Jasive Parales López reiteró los argumentos de la autoridad cuestionada y sostuvo que las interesadas utilizan este mecanismo constitucional como una tercera instancia. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA E IMPUGNACIÓN 1.- La Sala Única del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Yopal declaró improcedente el amparo, luego de advertir que se desconoció el presupuesto de la subsidiariedad, porque las demandantes no recurrieron el auto en el cual se llevó a cabo el control de legalidad.
Además, respecto a la solicitud de remisión de copias elevada por las actoras, adujo que les corresponde acudir directamente ante las autoridades competentes a realizar tal pedimento, pues el fallador constitucional no tiene como función iniciar investigaciones de esa naturaleza. 2.- Ese desenlace fue refutado por las actoras, quienes alegaron que el Tribunal de Yopal desconoció que la providencia objeto de queja genera un perjuicio irremediable a su patrimonio, pues les impide cobrar las sumas reconocidas en el fallo que finalizó el pleito de resolución del contrato de compraventa.
CONSIDERACIONES 1.- Circunscrita la Corte a los argumentos expuestos en el escrito de impugnación, emerge la convalidación del veredicto de primera instancia, por las razones que se exponen a continuación. 1.1.- Las tutelantes acuden a este mecanismo constitucional pretendiendo con el propósito de que se deje sin efectos la providencia de 11 de diciembre de 2025, sin embargo, se comprobó que aquellas no presentaron el recurso de reposición, y en subsidio apelación, contra esta decisión. 1.2.- De esta manera, las actoras desaprovecharon la posibilidad que el ordenamiento jurídico concede para debatir las quejas que exponen en esta acción de tutela, de modo que no pueden valerse de esta especial vía para solventar su incuria, pues los recursos ordinarios constituían el escenario idóneo para hacer valer las garantías que invocan, en atención al carácter residual del amparo (CSJ STC026-2026).
Si bien las interesadas aducen que se genera un perjuicio irremediable, en tanto no pueden promover una nueva demanda ejecutiva debido a la prescripción de la acción, lo cierto es que tal circunstancia no se acreditó en este trámite, ni se advierte pronunciamiento judicial que así lo declare y, en todo caso, dicha inconformidad debió plantearse ante la autoridad accionada mediante los recursos procedentes.
En este orden de ideas, la inobservancia de ese presupuesto general de procedibilidad hace inviable examinar el fondo de la cuestión sometida a escrutinio. 1.3- Por último, en cuanto a la petición de compulsar copias, se recuerda que corresponde a las accionantes poner su descontento en conocimiento de las autoridades competentes, para que, en el marco de sus funciones disciplinarias emprendan de ser viables las labores pertinentes (STC10786-2025). 2.- Ergo, se respaldará la resolución recurrida.
DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia de fecha, naturaleza y procedencia anotadas. Comuníquese lo resuelto por el medio más ágil y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO Presidente de Sala HILDA GONZÁLEZ NEIRA MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ (ausencia justificada) FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA (ausencia justificada) ADRIANA CONSUELO LÓPEZ MARTÍNEZ FRANCISCO TERNERA BARRIOS 2