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STC4275-2026Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2026

Magistrado ponente: Hilda González Neira

Ley 527 de 1999

Radicación n.º 73001-22-13-000-2026-00057-01 HILDA GONZÁLEZ NEIRA Magistrada ponente  STC4275-2026 Radicación n.º 73001-22-13-000-2026-00057-01 (Aprobado en sesión de veinticinco de marzo de dos mil veintiséis) Bogotá, D.C., veinticinco (25) de marzo de dos mil veintiséis (2026). Se desata la impugnación del fallo proferido el 23 de febrero de 2026 por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, en la tutela de Yesid Fernando Tavera Mora contra el Juzgado Civil del Circuito con Conocimiento de Asuntos Laborales de Purificación, extensiva al Tercero Promiscuo Municipal de esa localidad y a todas las partes e intervinientes en el consecutivo 2023-00042-00.

ANTECEDENTES 1.- El libelista, por conducto de su apoderado judicial, invocó la protección de los derechos a la « igualdad formal e igualdad sustancial, debido proceso, buena fe en actuaciones, principio de legalidad y sujeción de los jueces al imperio de la ley», para que, i) (…) Se ordene que dentro de las cuarenta y ocho (4( ) (sic) horas, siguientes, revoque o deje sin efecto la providencia de segunda instancia, dictada por el JUZGADO CIVIL DEL CIRCUITO CON CONOCIMIENTO DE ASUNTOS LABORALES DE PURIFICACION TOLIMA, el veintiséis (26) de enero de 2026, al resolver el recurso de APELACION impetrado por el apoderado de MYRIAN, LIBARDO Y JAIRO REYES contra la sentencia proferida por el JUZGADO TERCERO PROMISCUO MUNICIPAL DE PURIFICACION TOLIMA, en audiencia del 31 de octubre de 2025, dentro del proceso Verbal Reivindicatorio con Radicación No 73-585-40-89-003-2023-00042-00 promovido por los señores REYES contra mi poderdante, YESID FERNANDO TAVERA, AL REVOCAR esa decisión de primera instancia. ii) Se ordene al JUZGADO CIVIL DEL CIRCUITO CON CONOCIMIENTO DE ASUNTOS LABORALES DE PURIFICACIÓN TOLIMA, que en el término de Cuarenta y ocho (48 ) horas o el que ustedes, considere, necesario, dicte nuevamente, sentencia de segunda instancia, atendiendo en su conjunto las pruebas legalmente aportadas y recibidas en el curso del proceso previo análisis profundo de acuerdo a la sana crítica y aplicando la normatividad de que regulen la materia de la acción reivindicatoria, para que se adopte las medidas o decisión necesaria para que corrija el defecto que se incurrió al emitir el fallo de segundo grado y de esta forma, no violarle los derechos a mí mandante, entre ellos, el derecho sustancial o defecto sustantivo, al dictar su fallo de segunda instancia, en el proceso que originó esta acción, transgrediendo las garantías fundamentales de mi mandante, señor YESID FERNANDO TAVERA MORA. iii) Se oficie, a las autoridades respectivas, su decisión para los efectos legales».

En suma, señaló que el Juzgado Civil del Circuito con Conocimiento de Asuntos Laborales de Purificación, en el reivindicatorio formulado en su contra por Myriam, Libardo y Jairo Reyes Vargas, revocó lo solventado por el Tercero Promiscuo Municipal, que había declarado probada la excepción de mérito de « falta del presupuesto procesal de legitimación en la causa por activa » (31 oct. 2025) para en su lugar acceder a las pretensiones de la demanda y ordenó restituir el inmueble denominado « Casa Lote » a favor de la sucesión de Efraín Reyes Díaz, representada por la parte demandante (26 en. 2026).

A su juicio, con dicho pronunciamiento se incurrió en defecto fáctico por indebida valoración de las pruebas; sustantivo por interpretación errónea de normas civiles relativas al dominio, tradición y legitimación, y en error procedimental, por no valorar sus alegatos. Tales irregularidades lesionaron sus prerrogativas esenciales, en la medida en que el ad quem ordenó la restitución del inmueble a la sucesión de Efraín Reyes Díaz, acogiendo el reclamo de los herederos, pese a que él ostenta un título inscrito y vigente como propietario desde el año 2019.

Afirmó que se ignoró que los demandantes en el reivindicatorio no estaban legitimados, por cuanto el bien no figura como propiedad del causante Efraín, condición necesaria para una « reivindicación hereditaria » conforme al Código Civil. Ello, dado que la adjudicación realizada dentro de la sucesión a María Silvia Prieto nunca fue anulada ni revertida, y el predio no retornó jurídicamente a la masa hereditaria.

Sostuvo, además, que el ad quem ignoró pruebas determinantes, omitió pronunciarse sobre argumentos oportunamente presentados y otorgó una prevalencia indebida a una sentencia de petición de herencia, la cual no constituye título de dominio ni produce efectos registrales. Asimismo, desconoció el certificado de tradición en el que figura como propietario, despojándolo de su derecho sin sustento jurídico. 2.- El Juzgado Civil del Circuito con Conocimiento de Asuntos Laborales de Purificación defendió la legalidad de su actuación. El Promiscuo de Familia de esa localidad, manifestó que conoció del proceso de petición de herencia instaurado por Myriam, Libardo y Jairo Reyes Vargas contra los herederos de Efraín Reyes Díaz (rad. 2008-00204-01), dentro del cual se emitieron sentencias de primera y segunda instancia para los años 2013 y 2015, respectivamente.

El Tercero Promiscuo Municipal de ese lugar, indicó que no emitiría pronunciamiento alguno, toda vez que la totalidad de las pretensiones de tutela están dirigidas a controvertir la decisión de segunda instancia proferida el pasado 26 de enero del presente año, y no una providencia dictada por ese despacho. Rafael Reyes Prieto señaló que la compraventa del predio fue protocolizada inicialmente en el año 2008 y que, posteriormente, en 2009, el bien fue vendido al accionante, registrándose ambas operaciones sin impedimentos ni litigios.

Por ende, sostuvo que la negociación se realizó conforme a la ley, de buena fe y sin irregularidades que afectaran su validez. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Y RÉPLICA 1.- La Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Ibagué negó el resguardo al considerar que, en relación con la presunta incongruencia interna del fallo por cuanto dijo que se revocaría la sentencia proferida por el a quo, sin que en la parte considerativa se hubiere consignado de manera expresa dicha determinación, no se satisface con el presupuesto de la subsidiariedad al no solicitar la aclaración, corrección o adición para solucionar lo que por esta vía pretende aunado a que se observa razonable lo definido por el juez criticado en segunda instancia. Esta determinación fue corregida el 9 de marzo, en cuanto a los apellidos del quejoso.

Frente al reproche sobre la falta de legitimación en la causa por activa, la Sala concluyó que la providencia cuestionada no es arbitraria, pues se sustenta en una interpretación razonada de los artículos 975 y 1325 del Código Civil, que habilitan a los herederos para ejercer acciones sobre bienes relictos durante la indivisión. En ese contexto, precisó que la inconformidad del actor corresponde a una diferencia de criterio y no a un defecto de relevancia constitucional, por lo que no es viable reabrir el debate en sede de tutela ni sustituir la valoración del juez natural.

En consecuencia, estimó que la decisión responde al ejercicio legítimo de la autonomía judicial, sin que se advierta defecto fáctico o sustantivo que habilite la intervención constitucional. 2.- El querellante impugnó con los mismos argumentos de su escrito inicial y agregó que el Tribunal no realizó un análisis profundo ni integral del expediente original, pasó por alto argumentos esenciales expuestos en la tutela y se limitó a invocar el principio de autonomía judicial para abstenerse de revisar de fondo, pese a que existían claros defectos fácticos, sustantivos y probatorios en la sentencia cuestionada.

Igualmente, adujo que el a quo constitucional incurrió en errores elementales, como identificar erradamente al accionante, y omitió revisar pruebas documentales relevantes aportadas tanto en la acción de tutela como en el proceso reivindicatorio. CONSIDERACIONES 1.- Ab initio se anuncia la convalidación del veredicto opugnado, por cuanto la providencia dictada el 26 de enero de 2026 por el Juzgado Civil del Circuito con Conocimiento de Asuntos Laborales de Purificación, que revocó lo resuelto en primera instancia para declarar no probadas las excepciones propuestas por el accionante -entre ellas, la rotulada « FALTA DEL PRESUPUESTO PROCESAL DE LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR ACTIVA»; y, por ende, reconocer que el dominio pleno y absoluto del bien llamado « CASA LOTE », pertenece a la sucesión de Efraín Reyes Diaz, representada por Myriam, Libardo y Jairo Reyes Vargas, no obedeció a criterios subjetivos u ostensiblemente alejados del ordenamiento patrio o de la realidad procesal. 1.1.- En la providencia referida, el juez admitió que, del material probatorio recaudado, se desprende que sí se cumplen las exigencias para que prospere la acción reivindicatoria, lo que imponía la revocatoria de la sentencia de primera instancia al desconocer lo relacionado con la legitimación en la causa por activa.

Resaltó que en el expediente consta que María Silvia Prieto de Reyes, figuró como única adjudicataria de los bienes del causante Efraín Reyes Diaz, dentro del trabajo de partición y adjudicación aprobado por sentencia del 22 de febrero de 2008, proferida por el Juzgado Tercero Promiscuo Municipal de esta localidad, debidamente « inscrita en la anotación n° 13 del folio de matrícula inmobiliaria n° 368-7634 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Purificación » y, en tal calidad, posteriormente, transfirió el predio mediante venta a favor de Rafael Reyes Prieto, en los términos de la Escritura Pública n° 445 del 17 de junio de 2008, igualmente inscrita en la anotación 14 del citado folio.

A su vez, este lo transfirió a título de venta al demandado, ahora accionante, de conformidad con la Escritura Pública n° 0028 del 26 de enero de 2019 e inscrita en la anotación n° 17, momento para el cual ya se encontraba registrada la demanda de petición de herencia. Sin embargo, puntualizó que, ante la prosperidad de las pretensiones de la demanda de petición de herencia formulada por Myriam, Libardo y Jairo Reyes Vargas, mediante la cual se reconoció un mejor derecho hereditario frente a María Silvia Prieto de Reyes en la sucesión de Efraín Reyes Diaz, así como al haberse ordenado rehacer la partición, el inmueble regresó a la sucesión de Efraín. Por tal razón, expuso que no existe duda sobre la titularidad del bien en cabeza del citado causante y que, en consecuencia, los demandantes Myriam, Libardo y Jairo Reyes Vargas, herederos de aquel y reconocidos con mejor derecho, solicitaron la restitución para la sucesión, como se extrae claramente de las pretensiones de la demanda, es evidente la concurrencia de legitimación en la causa por activa para demandar la reivindicación. Precisó que si bien la compra realizada por Rafael Reyes Prieto no provenía directamente del titular del inmueble, esto es, del causante Efraín Reyes Diaz, ante la declaratoria de herederos con mejor derecho en favor de los demandantes, tal negocio no puede ser alegado frente a los reivindicantes para desvirtuar su accionar y, mucho menos, la compra realizada por el aquí actor, por cuanto tampoco deviene del verdadero titular del dominio, situaciones que no permiten que tales títulos sustenten la tradición del inmueble como equivocadamente lo entendió y decidió la a quo, pues insistió, la titularidad del bien al no estar liquidada la sucesión, se radica en cabeza del causante Efraín Reyes Diaz, para quien los actores pretenden reivindicar y estando legitimados para hacerlo a voces de lo previsto en los artículos 975 y 1325 del Código Civil.

Fijado lo anterior, indicó que el gestor, al contestar la demanda, concretamente al hecho 12, afirmó no ser poseedor, sino propietario del bien con título vigente y, ejercer actos propios de esa calidad sobre el inmueble, circunstancia por la cual, en su sentir, están los demandantes impedidos para deprecar esta acción en su contra, por ser, dueño del bien al contrario de los demandantes.

Refirió que en el caso examinado se tiene que el predio fue adquirido en mayor extensión por el extinto Efraín Reyes Diaz, por compra que hiciera a Cowdrey Wmh Kane, en los términos de la Escritura Pública n° 44 del 12 de enero de 1944, otorgada en la Notaría Quinta de Bogotá, según consta en la anotación n° 01 del citado folio de matrícula, habiéndose realizado diferentes ventas parciales, sobre las cuales se abrieron los folios de matrículas inmobiliarias números 368-3005, 368-9737, 368-16178, 368-17741, 368-7635, 368-11728, 368-16179 y 368-17810, efectuándose las respectivas segregaciones, quedando un área de 226 mts.2, según se anota en el mismo folio.

Puntualizó que el inmueble fue adquirido por María Silvia Prieto de Reyes, por adjudicación dentro del proceso de sucesión de Efraín Reyes Diaz, aprobada mediante sentencia del 22 de febrero de 2008, proferida por el Juzgado Tercero Promiscuo Municipal de esta localidad, tal como se indica en la anotación n° 13 del mentado, y luego se observa que el bien fue cedido en venta por María Silvia Prieto de Reyes a favor de Rafael Reyes Prieto, en los términos de la Escritura Pública n° 445 del 17 de junio de 2008, otorgada en la Notaría de Purificación, anotación n° 14.

Agregó que en el registro también obra, en la anotación n° 15, la medida cautelar de inscripción de la demanda de petición de herencia, comunicada con oficio n° 902 del 1 de julio de 2008, emitido por el Juzgado Promiscuo de Familia del Circuito de Purificación y en la anotación n° 17, la inscripción de la Escritura Pública n° 0028 del 26 de enero de 2019, corrida en la Notaría Única de Purificación, mediante la cual Rafael Reyes Prieto transfirió a título de venta a favor del tutelante el precitado inmueble.

Adujo que igualmente, obra en el expediente copia de la sentencia del 28 de enero de 2015, proferida por ese Tribunal dentro del proceso de petición de herencia promovido por Myriam, Libardo y Jairo Reyes Vargas contra María Silvia Prieto de Reyes y Rafael Reyes Prieto, en la que se dispuso: “… Ordenase rehacer el trabajo de partición practicado dentro del proceso de sucesión de Efraín Reyes Díaz, tramitado por el Juzgado Tercero Civil Municipal de Purificación, para que allí se reconozca y adjudique a los señores Myriam, Libardo y Jairo Reyes Vargas, la cuota hereditaria que en su condición de herederos de primer orden les corresponde, previa liquidación de la sociedad conyugal, si a ello hubiere lugar”.

Bajo esas premisas, concluyó que no existe ninguna duda de que el Tribunal de Ibagué, en esa decisión, reconoció tácitamente como titular del dominio del bien objeto del proceso a la sucesión de Efraín Reyes Díaz, al punto que ordena rehacer el trabajo de partición donde fue única adjudicataria a María Silvia Prieto de Reyes, quedando, por tanto, sin ninguna validez aquella adjudicación y, por consiguiente, también la venta que le hiciera está a Rafael Reyes Prieto.

Detalló que luego, en un actuar a todas luces encaminado a defraudar los intereses de los demandantes, el comprador Rafael Reyes Prieto, vendió el fundo a favor del accionante, cuando ya tenía pleno conocimiento del proceso de petición de herencia, cuya demanda se registró el 1 de julio de 2008, según consta en el folio de matrícula inmobiliaria 368-7634, es más, para la época de la celebración de la susodicha venta a favor del accionante, ya se había proferido la sentencia que reconoció el mejor derecho a heredar en los demandantes y ordenó rehacer la partición, pues esta se profirió el 28 de enero de 2015 y el vendedor Rafael Reyes Prieto tenía pleno conocimiento de tal decisión por haber sido parte en aquel litigio.

En ese orden, señaló que no existe el menor asomo de duda de que el título de dominio en cabeza del causante Efraín Reyes Diaz, es muy anterior al que ostenta el accionante y, por consiguiente, este ha debido plantear la demanda de reconvención en el presente caso, para que el sentenciador resolviera quién ostenta el mejor derecho de dominio y, al no hacerlo, como al efecto aconteció, la pretensión reivindicatoria tiene pleno respaldo en favor de la mentada sucesión, como lo plantearon los demandantes, lo que se traduce en la concurrencia del segundo presupuesto de la acción reivindicatoria, vale decir, el título de dominio en cabeza del demandante. 2.- Con independencia de que esta Sala avale o no las disertaciones transcritas, el anterior desenlace no se evidencia antojadizo, pues, se sustentó en una hermenéutica motivada y plausible aplicable al asunto.

El funcionario convocado desplegó la motivación necesaria que conllevó a resolver de la manera conocida, por consiguiente, el juez de tutela no está llamado a determinar cuáles de los planteamientos del juzgador o de las partes resultan ser los más acertados y tampoco está facultado para implantar su propio criterio, en virtud de los principios de independencia y autonomía que orientan la función judicial.

Además, se ha reiterado que cuando se reprochan resoluciones judiciales, el Juez de tutela no puede revisar nuevamente las decisiones adoptadas por los jueces ordinarios como si la tutela fuera un recurso adicional. Su intervención es limitada y excepcional, y solo procede cuando se configura una vía de hecho, conforme lo ha reiterado la jurisprudencia (STC2893-2026). 3.- Como colofón, se acompañará la directriz refutada.

DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocida. Infórmese por el medio más expedito a los interesados y, oportunamente, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO Presidente de Sala HILDA GONZÁLEZ NEIRA MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ (ausencia justificada) FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA (ausencia justificada) ADRIANA CONSUELO LÓPEZ MARTÍNEZ FRANCISCO TERNERA BARRIOS 7