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STC4274-2021Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2021

Magistrado ponente: Francisco José Ternera Barrios

Decreto 2591 de 1991Ley 1306 de 2009Ley 1996 de 2019

Radicación n°. 11001-02-03-000-2021-00872-00 FRANCISCO TERNERA BARRIOS Magistrado ponente STC4274-2021 Radicación n°. 11001-02-03-000-2021-00872-00 (Aprobado en sesión virtual de veintiuno de abril dos mil veintiuno) Bogotá, D.C., veintitrés (23) de abril de dos mil veintiuno (2021). Se decide la acción de tutela instaurada por Víctor Raúl Romero González, quien actúa en calidad de agente oficioso de Lizeth Ginella Romero Niño, contra el Juzgado Primero de Ejecución de Sentencias de Familia de Bogotá y la Sala Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá. Al trámite fueron vinculados a las partes e intervinientes en el juicio de radicado 11001-31-10-016-2015-00658-00.

I.

ANTECEDENTES 1. El gestor procura la salvaguarda de los derechos fundamentales de la oficiada a la igualdad, personalidad jurídica, libre desarrollo de la personalidad, prohibición de servidumbre, libertad, debido proceso, principio de favorabilidad, rehabilitación e integración social, presuntamente vulnerado por las autoridades accionadas al interior del pleito anteriormente referenciado. 2.

De conformidad con el escrito inicial y las pruebas obrantes en el plenario, se observa la siguiente situación fáctica: 2.1. La señora Gloria Alexandra Romero Niño presentó demanda de interdicción por discapacidad mental absoluta en favor de su hermana, Lizeth Ginella Romero Niño[footnoteRef:1]. [1: Folio 69 del PDF «11001311001620150065800_C7».] 2.2.

Agotado el trámite de instancia, el juzgado Dieciséis de Familia de Bogotá profirió sentencia el 22 de julio del 2016[footnoteRef:2] en la cual resolvió « declarar en interdicción por discapacidad mental absoluta a Lizeth Ginella Romero Niño » y, por tanto, señaló que « la interdicta queda privada de administrar y disponer de los bienes que tenga o llegue a tener ».

Por otra parte, designó como curadora principal a Gloria Alexandra Romero Niño y como suplente a Yamin Lylliam Romero Niño. [2: Folio 128 ibidem. ] 2.3. El accionante manifestó que su hermana « es una persona cabal, consiente de sus responsabilidades personales y de negocios », que ha suscrito contratos de compraventa sobre inmuebles, « lo que indica que la interdicta si conoce el valor del dinero y puede realizar todo tipo de negocios y actos jurídicos ».

Relató que Lizeth Romero vivió al cuidado de su difunto padre « en la Calle 72 No. 64 - 20, Segundo Piso, Bogotá, D.C., lugar de su actual domicilio, en donde la presunta incapaz cuidaba de su padre hasta el momento de su fallecimiento, en donde le hacía los quehaceres del hogar y administraba el dinero que su padre le daba para la subsistencia de ambos ».

Sin embargo, indicó que la curadora tiene coartado su derecho de libertad de locomoción « y no la deja salir a ningún lado, por lo que ella ha tenido que salir a escondidas (escaparse) para poder visitarme a mí que soy su medio hermano y ella me ha dicho que cuando regresa, es objeto de agresiones físicas y verbales propinadas por la señora GLORIA ALEXANDRA ROMERO NIÑO ».

Además, denunció que aquella se ha apropiado de los frutos que producen los bienes que administra « y no le da nada en absoluto a la interdicta a la cual tiene abandonada, conforme a lo que Lizeth me ha comentado a mí ». 2.4. Por todo lo anterior, el acá accionante instauró solicitud de rehabilitación ante el Juzgado Primero (1°) de Ejecución de Sentencias de Familia de Bogotá a fin de que se declare que la aludida « es persona cabal para el ejercicio de todos sus actos de administración y disposición de una persona capaz, para bastarse por sí misma y sin la intervención de otra, pudiendo vivir comunidad ».

A efectos de probar los hechos esbozados, solicitó se remitiera a la interdicta « al Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses adscrito (…) con el fin de que se realice dictamen de psiquiatría forense con intervención directa de la interdicta »[footnoteRef:3]. [3: Folio 4 del PDF «INT 2015-658 (16) CUADERNO 2».] 2.5. El 12 de septiembre del 2018, el juzgador admitió la demanda y, entre otras cosas, ordenó « una valoración médica de LIZETH GINELLA ROMERO NIÑO, con el fin de establecer cuál es el estado actual de la paciente, la etimología, el diagnóstico, el pronóstico de la enfermedad que padece, y si hubo mejoría en la condición por la cual fue declarada en estado de interdicción »[footnoteRef:4].

Posteriormente, en auto del 29 de noviembre siguiente, el despacho instó al Instituto Nacional de Medicina Legal, Dirección Regional Bogotá – Grupo de Psiquiatría y Psicología Forense a realizar a la señora Lizeth una pericia psiquiátrica forense[footnoteRef:5]. [4: Folio 130 del PDF «INT 2015-658 (16) CUADERNO 2».] [5: Folio 183 del PDF ibidem.] 2.6.

La curadora contestó la demanda y manifestó no tener objeción u oposición « frente a que se realice el examen por parte del Instituto Nacional Legal y Ciencias Forenses área de psiquiatría (…). Razón de lo anterior no haré mayor pronunciamiento frente a las demás peticiones debido a que son consecuencias del resultado del examen médico de psiquiatría »[footnoteRef:6]. [6: Folio 169 del PDF ibidem.] 2.7.

El 15 de enero del 2020, el despacho de ejecución profirió sentencia en la que resolvió « negar las súplicas de la demanda de rehabilitación de la persona en condición de discapacidad LIZETH GINELLA ROMERO NIÑO, por no haber quedado demostrado los hechos en que se sustentó la misma »[footnoteRef:7]. [7: Folio 317 del PDF ibidem.] 2.8. El promotor interpuso recurso de apelación. Previo a proferir fallo, el 19 de junio del 2020, el Colegiado accionado decretó nuevo examen psiquiátrico a costa de Lizeth Romero.

Para ello, se ofició a la Facultad de Medicina de la Universidad Nacional de Colombia – Departamento de Psiquiatría – Sede Bogotá para que realizara la pericia[footnoteRef:8]. [8: Folio 46 del PDF «1001311001620150065800_C1».] 2.9. En oficio VDIEFM-155-20, el claustro universitario informó que « luego de la revisión por parte del especialista y dependiendo de la complejidad del caso, se envía comunicación al Despacho informando el costo del experticio que puede oscilar entre 8 SMLMV y 20 SMLMV »[footnoteRef:9].

En atención a ello, el despacho requirió a los interesados para que manifestaran si « están dispuestos a sufragar el costo de la prueba pericial ». Ordenó, además, que en caso de ser positiva la respuesta, debían « arrimar al expediente copia de la historia clínica, clara, completa y legible »[footnoteRef:10]. [9: Folio 49 del ibidem.] [10: Folio 56 del ibidem.] 2.10.

El señor Víctor manifestó no contar « con los medios económicos para sufragar el dictamen pericial ordenado sin detrimento de su propia subsistencia » por lo que sugirió « se requiera a la curadora de bienes para que esta pague el 70% de la prueba pericial en comento y mi representado pague el 30% restante »[footnoteRef:11]. Sin embargo, en auto del 22 de octubre del 2020 y ante la imposibilidad de las partes para costear la prueba, la Corporación accionada prescindió de la probanza. [11: Folio 57 del ibidem.] 2.11.

Inconforme, la activa interpuso recurso de súplica, el que fue resuelto el 04 de diciembre siguiente[footnoteRef:12]. En tal oportunidad, el Tribunal decidió revocar el proveído cuestionado y, en su lugar, decretó la prueba pericial a cargo de la Asociación Colombiana de Psiquiatría. Sin embargo, la entidad manifestó no tener facultad para proferir experticias, peritajes o dictámenes de índole técnico[footnoteRef:13].

Por ende, el 18 de febrero del 2021, « atendiendo a que no fue posible finalmente la práctica de la experticia (…) pese al esfuerzo que se hizo por este Despacho y por parte de la Sala, para obtener la práctica de este medio probatorio, sin colaboración de la parte interesada, y a la proximidad del vencimiento del término para proferir sentencia, se PRESCINDE de dicho medio probatorio »[footnoteRef:14]. [12: Folio 81 del ibidem.] [13: Folio 97 del PDF «1001311001620150065800_C1».] [14: Folio 100 ibidem.] 2.12.

El 04 de marzo del 2021, el colegiado profirió sentencia en la que determinó confirmar el fallo del a quo. 2.13. A juicio del actor, tal determinación vulnera los derechos fundamentales de su prohijada toda vez que su hermana « desde un principio ha pedido a gritos su libertad y el reconocimiento de su persona, para ejercer libremente su derecho al libre desarrollo de la personalidad que hoy ha sido y sigue siendo vulnerado por las accionadas, e inclusive por la misma señora GLORIA ALEXANDRA ROMERO NIÑO y esta situación no se puede desconocer, pues estamos en un Estado Social de Derecho y en pleno siglo XXI en donde es inaudito que se permita seguir sometiendo a las personas a este tipo de medidas maltratadoras y desconocedoras de los derechos más básicos de las personas con disminución mental como lo es la interdicción judicial ». 3.

Pide « DEJAR sin valor ni efecto la sentencia de segunda instancia de segunda instancia de fecha 04 de marzo de 2021 ». En consecuencia, solicitó que se ordene al Tribunal « se sirvan proferir sentencia sustitutiva, de conformidad con los principios y parámetros señalados en la Ley 1996 de 2019, por principio de favorabilidad ». II. LA RESPUESTA DEL ACCIONADO Y LOS VINCULADOS 1.

El Juzgado Dieciséis de Familia de Bogotá manifestó que « en cuanto a la inconformidad del accionante es de advertir que escapa a la competencia de este despacho en cuanto no señala actuar irregular de nuestra parte, por lo que me abstengo de pronunciamiento alguno en tal sentido ». 2. El señor Omar René Monroy Mayorga, quien obra como apoderado del accionante en el proceso de conocimiento, allegó memorial.

Sin embargo, comoquiera que no es parte dentro del pleito ni allegó poder especial para actuar en este especial trámite constitucional, su manifestación no será tenida en cuenta. La misma situación se predica respecto de Jonatan Torres Hernández. 3. La Juez Primera de Familia de Ejecución de Sentencias de Bogotá remitió el expediente. 4.

El Instituto Colombiano de Bienestar Familiar hizo hincapié en que se demostró « dentro del expediente que Lizeth Ginella Romero ha realizado algunos estudios y actividades que contribuyen significativamente al mejoramiento de su condición mental, lo que también demuestra no una capacidad plena para ejercer los actos jurídicos que le competen, pero si la posibilidad que se desarrolle adecuadamente a fin de que pueda administrar en el futuro sus bienes, y hacer un aporte efectivo a la sociedad que la beneficie plenamente ».

Por otro lado, el artículo 56 de la ley 1996 de 2019, otorga la posibilidad « que se revise nuevamente la situación particular de la interdicta por parte del juez competente, y en caso de que exista una mejora en su condición, se tomen las medidas pertinentes a fin de determinar si requieren de la adjudicación judicial de apoyos, o del contrario se tomen las medidas necesarias para levantar la interdicción ».

Por tanto, consideró que en el presente caso « no se presenta ningún vicio o nulidad que haya afectado la integridad del proceso adelantado, este se llevo a cabo con las formalidades propias del mismo, permitiéndole a cada una de las partes ejercer su derecho de defensa y contradicción, motivando cada una de las decisiones proferidas en base al material probatorio allegado al proceso en su debida oportunidad ». 5.

El accionado guardó silencio. III. CONSIDERACIONES 1. Existe legitimación en la causa por activa de Víctor Raúl Romero González para actuar como agente oficioso en favor de Lizeth Ginella Romero Niño por cuanto, además del estado de indefensión de esta, aquél funge como demandante en el juicio de rehabilitación de la aquí agenciada. Sobre el particular, la Sala ha manifestado que: « En lo atinente a la ‘agencia oficiosa’, bueno es recordar que el canon pertinente, artículo 10, Decreto 2591 de 1991, exige la demostración de la imposibilidad de los agenciados de promover su propia defensa y la afirmación de la razón de tal circunstancia en el escrito en que se pide la protección, tal como con insistencia lo ha interpretado la Sala (CSJ SC, 26 nov. 2010, exp. 00372-01, reiterada el 26 nov. 2015, exp.

STC16407-2015) (…)”. “(…)”. “ En casos similares, la Corte Constitucional estableció los elementos necesarios para que opere la figura. Se destacan (i) La manifestación del agente oficioso en el sentido de actuar como tal (ii) La circunstancia real, que se desprenda del escrito de tutela ya por figurar expresamente o porque del contenido se pueda inferir, consistente en que el titular del derecho fundamental no está en condiciones físicas o mentales para promover su propia defensa (iii) La existencia de la agencia no implica una relación formal entre el agente y los agenciados titulares de los derechos (…)»[footnoteRef:15]. [15: CSJ.

STC de 25 de febrero de 2016, exp. 11001-02-04-000-2015-02437-01] 2. En el sub examine, el actor se duele de las providencias proferidas el pasado 15 de enero del 2020 y 04 de marzo del 2021 por el Juzgado Primero de Ejecución de Sentencias de Familia de Bogotá y la Sala Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, respectivamente, mediante las cuales se negó la solicitud de rehabilitación impetrada en favor de la señora Romero Niño. 3.

En orden a dilucidar el problema jurídico planteado por el gestor del amparo, resulta pertinente atender a la modificación legislativa en el régimen para el ejercicio de la capacidad legal de las personas mayores de edad con discapacidad. Ello pues si bien la solicitud de rehabilitación fue fallada de acuerdo a la Ley 1306 de 2009, puede ocurrir que sus efectos hacia futuro impliquen « una posterior afectación de garantías esenciales de los coasociados, generalmente por factores que aunque, en principio, le sean exógenos, resultan permeándola » ante la expedición de una nueva reglamentación « que varía la materia de cara a los derechos sustanciales reconocidos a los sujetos involucrados en la contención »[footnoteRef:16]. [16: STC 16392-2019, exp. 2019-03411-00.] 3.1.

Pues bien, el pasado 26 de agosto del 2019, se promulgó la Ley 1996 de 2019, que varió sustancialmente el régimen para el ejercicio de la capacidad legal de las personas mayores de edad con discapacidad. Ciertamente, tomando como lineamientos de interpretación a la Convención de Naciones Unidas sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad y demás pactos internacionales sobre derechos humanos que conforman el bloque de constitucionalidad, la citada norma suprimió la incapacidad legal para las personas mayores con discapacidad, de manera que ninguna persona mayor de edad puede perder su capacidad legal de ejercicio por el hecho de padecer una discapacidad (artículos 57 a 61).

En tal sentido, su objeto se circunscribió a « establecer medidas específicas para la garantía del derecho a la capacidad legal plena de las personas con discapacidad, mayores de edad, y al acceso a los apoyos que puedan requerirse para el ejercicio de la misma » (artículo 1º); bajo el entendido que « todas las personas con discapacidad son sujetos de derecho y obligaciones y tienen capacidad legal en igualdad de condiciones, sin distinción alguna e independientemente de si usan o no apoyos para la realización de actos jurídicos »; resaltando que « en ningún caso la existencia de una discapacidad podrá ser motivo para la restricción de la capacidad de ejercicio de una persona » (se destacó - canon 6º).

Es por ello por lo que consagró como principio la primacía de la voluntad y preferencias de la persona titular del acto jurídico, según el cual « Los apoyos utilizados para celebrar un acto jurídico deberán siempre responder a la voluntad y preferencias de la persona titular del mismo ». Sobre la nueva legislación adoptada, esta Corte se ha pronunciado en los siguientes términos: « se tiene que, si bien es cierto cuando el despacho accionado designó un curador provisional estaba en vigencia la ley 1306 de 2009 en lo tocante a la representación y capacidad legal de las personas con capacidades diferentes, también lo es que al entrar a regir la Ley 1996 de 26 de agosto de 2019 (por medio de la cual se establece el régimen para el ejercicio de la capacidad legal de las personas con discapacidad mayores de edad), se generó un cambio de paradigma con el cual se derogó el precitado régimen en favor de las personas adultas con capacidades diferentes, tal como [e]sta colegiatura lo expuso en sentencia STC 16392 de 2019.

Luego entonces, tal como lo expresó la Corte Constitucional en sentencia de 6 de noviembre último, «esta legislación quiso adoptar el estándar de capacidad jurídica establecido en el artículo 12 de la Convención sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad[footnoteRef:17], de manera que todas las personas pueden expresar su voluntad y preferencias de manera autónoma, por lo que ningún ente público o privado puede utilizar la discapacidad de una persona como motivo para suspender el goce de una prerrogativa» (CC T-525 de 2019). [17: Artículo 12.

Igual reconocimiento como persona ante la ley 1. Los Estados Partes reafirman que las personas con discapacidad tienen derecho en todas partes al reconocimiento de su personalidad jurídica. 2. Los Estados Partes reconocerán que las personas con discapacidad tienen capacidad jurídica en igualdad de condiciones con las demás en todos los aspectos de la vida. -12- 3.

Los Estados Partes adoptarán las medidas pertinentes para proporcionar acceso a las personas con discapacidad al apoyo que puedan necesitar en el ejercicio de su capacidad jurídica. 4. Los Estados Partes asegurarán que en todas las medidas relativas al ejercicio de la capacidad jurídica se proporcionen salvaguardias adecuadas y efectivas para impedir los abusos de conformidad con el derecho internacional en materia de derechos humanos. Esas salvaguardias asegurarán que las medidas relativas al ejercicio de la capacidad jurídica respeten los derechos, la voluntad y las preferencias de la persona, que no haya conflicto de intereses ni influencia indebida, que sean proporcionales y adaptadas a las circunstancias de la persona, que se apliquen en el plazo más corto posible y que estén sujetas a exámenes periódicos por parte de una autoridad o un órgano judicial competente, independiente e imparcial.

Las salvaguardias serán proporcionales al grado en que dichas medidas afecten a los derechos e intereses de las personas. 5. Sin perjuicio de lo dispuesto en el presente artículo, los Estados Partes tomarán todas las medidas que sean pertinentes y efectivas para garantizar el derecho de las personas con discapacidad, en igualdad de condiciones con las demás, a ser propietarias y heredar bienes, controlar sus propios asuntos económicos y tener acceso en igualdad de condiciones a préstamos bancarios, hipotecas y otras modalidades de crédito financiero, y velarán por que las personas con discapacidad no sean privadas de sus bienes de manera arbitraria.] En este sentido, la nueva Ley fijó como su objeto «establecer medidas específicas para la garantía del derecho a la capacidad legal plena de las personas con discapacidad, mayores de edad, y al acceso a los apoyos que puedan requerirse para el ejercicio de la misma» (artículo 1º); bajo el entendido que «todas las personas con discapacidad son sujetos de derecho y obligaciones y tienen capacidad legal en igualdad de condiciones, sin distinción alguna e independientemente de si usan o no apoyos para la realización de actos jurídicos»; resaltando que «en ningún caso la existencia de una discapacidad podrá ser motivo para la restricción de la capacidad de ejercicio de una persona» (se destacó - canon 6º).

Bajo esta novedosa ruta en el ámbito patrio, atendiendo a la reforma introducida, especialmente la variación hecha al artículo 1504 del Código Civil[footnoteRef:18], la presunción de capacidad fijada en el precepto 1503 ibídem actualmente incluye a los individuos mayores de edad con discapacidad, último canon que enseña que «[t]oda persona es legalmente capaz, excepto aquéllas que la ley declara incapaces»; con ocasión de ello surge pertinente recordar que desde antaño se ha entendido tanto por la jurisprudencia como por la doctrina, que «[l]a capacidad es la regla general y la incapacidad su excepción», de donde la nueva reglamentación no impone cosa diferente a que, en pro de la autodeterminación de dichos sujetos, debe presumirse su capacidad de goce y de ejercicio. [18: El texto de la norma, antes de la modificación introducida con el precepto 57 de la Ley 1996 de 2019, señalaba: «ARTICULO 1504.

Son absolutamente incapaces las personas con discapacidad mental, los impúberes y sordomudos, que no pueden darse a entender por escrito. Sus actos no producen ni aún obligaciones naturales, y no admiten caución. Son también incapaces los menores adultos que no han obtenido habilitación de edad y los disipadores que se hallen bajo interdicción. Pero la incapacidad de estas personas no es absoluta y sus actos pueden tener valor en ciertas circunstancias y bajo ciertos respectos determinados por las leyes.Además de estas incapacidades hay otras particulares que consisten en la prohibición que la ley ha impuesto a ciertas personas para ejecutar ciertos actos» (se destacó).

El nuevo texto, según el referido canon 57 de la Ley 1996 de 2019, es el siguiente:«Artículo 1504. Incapacidad absoluta y relativa. Son absolutamente incapaces los impúberes. Sus actos no producen ni aún obligaciones naturales, y no admiten caución. Son también incapaces los menores púberes. Pero la incapacidad de estas personas no es absoluta y sus actos pueden tener valor en ciertas circunstancias y bajo ciertos respectos determinados por las leyes.

Además de estas incapacidades hay otras particulares que consisten en la prohibición que la ley ha impuesto a ciertas personas para ejecutar ciertos actos».] Esta Corporación, frente a la presunción de capacidad de las personas, ha dicho que: …la capacidad, en sentido general, consiste en la facultad que tiene una persona para adquirir derechos y contraer obligaciones.

De acuerdo con el artículo 1502 de la ley sustantiva civil esa capacidad puede ser de goce o de ejercicio. La primera hace referencia a la idoneidad para ser sujeto de derechos y obligaciones, de la cual gozan todas las personas, por lo cual se erige como uno de los atributos de la personalidad jurídica; al paso que la segunda consiste en la habilidad que la ley les reconoce para ejercer por sí mismas los derechos de que son titulares y cumplir con sus obligaciones, sin necesidad de la autorización o mediación de otras.

Por lo tanto, la capacidad es la regla general y por ello, todo individuo tiene capacidad de goce; en cuanto a la capacidad de ejercicio, requisito para la validez de una declaración de voluntad, en principio, también la tienen todas las personas, salvo aquellas a las que la ley declare incapaces, según lo previene el artículo 1503 del Estatuto Civil (CSJ STC14592-2015, 22 oct. 2015, rad, 2015-02426-00).

Por ese rumbo, de manera categórica, se eliminó la posibilidad de interdicción o inhabilitación de las personas mayores con discapacidad -figuras con las cuales a éstas se les restringía, en mayor o menor grado, el ejercicio de su capacidad legal-, prohibiendo ahora no sólo la iniciación de procesos para obtener tales declaraciones sino la exigencia de sentencia que las disponga «para dar inicio a cualquier trámite público o privado» (regla 53); sustituyendo aquéllas por los que se denominaron «ajustes razonables» y «apoyos», resaltando que los referidos sujetos no sólo «tienen derecho a realizar actos jurídicos de manera independiente», sino a contar «con las modificaciones y adaptaciones necesarias para realizar[los]» (precepto 8º), así como «con apoyos para la realización de los mismos» (canon 9º).

Con esa orientación, la representación de las personas mayores con discapacidad pasa de ser la generalidad a la excepción, exclusivamente contemplada, en cabeza de la persona de apoyo, «solo en aquellos casos en donde existe un mandato expreso de la persona titular para efectuar uno o varios actos jurídicos en su nombre y representación», destacando que cuando «no haya este mandato expreso y se hayan adjudicado apoyos por vía judicial, la persona de apoyo deberá solicitar autorización del juez para actuar en representación de la persona titular del acto, siempre que se cumpla con los siguientes requisitos: 1.

Que el titular del acto se encuentre absolutamente imposibilitado para manifestar su voluntad y preferencias por cualquier medio, modo y formato de comunicación posible; y, 2. Que la persona de apoyo demuestre que el acto jurídico a celebrar refleja la mejor interpretación de la voluntad y preferencias de la persona titular del acto» (artículo 48).

Lo dicho, en apego fidedigno al «derecho al libre desarrollo de [la] personalidad» que, en concordancia con los diferentes instrumentos internacionales, reconoce la Constitución Política patria a todos los coasociados, «sin más limitaciones que las que imponen los derechos de los demás y el orden jurídico» (artículo 16), de no olvidar que, en palabras de la Corte Constitucional, «el eje normativo de la Carta Fundamental lo constituye el ser humano y su dignidad.

Por lo tanto, cualquier persona, sin importar su condición, tiene derechos y la posibilidad de ejercerlos efectivamente de manera libre e independiente, sin más limitaciones que las constitucionalmente aceptables. Es por ello, que el Estado tiene un deber doble respecto del derecho a la autodeterminación: por un lado, garantizar su realización minimizando las restricciones y, de otra parte, respetar las decisiones que las personas adoptan de manera libre y voluntaria, sin discriminación alguna por razones de sexo, raza, origen nacional o familiar, lengua, religión, opinión política o filosófica» (CC T-063/12).

Bajo el criterio del artículo 6° de la nueva legislación, es patente que tal disposición constituye para el individuo un componente con claro cariz iusfudamental, al garantizarles absolutamente uno de los atributos de la personalidad, a saber, la admisión de su capacidad jurídica, con respaldo, como quedó visto, no sólo en la reglamentación interna que en el artículo 14 de la Constitución Política otorga a toda persona el «derecho al reconocimiento de su personalidad jurídica», sino por aquellos instrumentos internacionales afectos a la denominada figura del «bloque de constitucionalidad»[footnoteRef:19]. [19: CSJ STC2070-2020, 27 feb., rad. 2020-00006-01.] 3.2.

No obstante, tales reglas cuentan con una excepción provisional respecto a las personas que hubiesen sido declaradas judicialmente interdictas con anterioridad a la promulgación de la citada norma. En efecto, el artículo 56 de la norma en mención dictaminó que la sentencia de interdicción ejecutoriada no desaparecería del ordenamiento jurídico.

Por el contrario, prescribió que mantendría sus efectos hasta la ejecutoria del fallo de “ revisión de la interdicción o de la inhabilitación ”, cuya emisión deberá tener lugar entre el « 27 de agosto de 2021 y el 27 de agosto de 2024 »[footnoteRef:20] o, en igual sentido, “[e]n un plazo no superior a treinta y seis (36) meses contados a partir de la entrada en vigencia del Capítulo V de la presente ley”. [20: STC 10934-2020, exp. 2020-01339-01.

En el mismo sentido, en sentencia STC16821-2019, se dijo que «en el período de los años 2021 a 2024 deberá procederse a la revisión oficiosa, o a solicitud de parte, para que, de considerarse que «las personas bajo interdicción o inhabilitación requieren de la adjudicación judicial de apoyos», se sustituyan aquéllas por medidas de apoyo o, simplemente, se entienda habilitado el referido «reconocimiento de la capacidad legal plena»] Por tanto, se previó que el proceso de revisión habría de surtirse, de oficio o a petición de parte, ante los « jueces de familia que hayan adelantado procesos de interdicción o inhabilitación » a efectos de « determinar si requieren de la adjudicación judicial de apoyos » de acuerdo con: i) La voluntad y preferencias de las personas bajo medida de interdicción o inhabilitación, cuya participación será indispensable en el proceso de adjudicación judicial de apoyo. ii) El informe de valoración de apoyos, « que deberá ser aportado al juzgado por cualquiera de los citados a comparecer según lo dispuesto en el presente artículo, en el plazo que el juez disponga, y en todo caso, antes de la fecha señalada para comparecer ante el juzgado »[footnoteRef:21]. [21: El cual deberá consignar, como mínimo, los siguientes puntos: «a) La verificación que permita concluir, cuando sea el caso, que aún después de haber agotado todos los ajustes razonables y apoyos técnicos disponibles, la persona bajo medida de interdicción o inhabilitación se encuentra imposibilitada para manifestar su voluntad y preferencias por cualquier medio posible. b) Los apoyos que la persona requiere para la comunicación y la toma de decisiones en su vida diaria; o en lo relacionado al manejo financiero, salud y demás aspectos relevantes, en caso de que la persona se encuentre imposibilitada para manifestar su voluntad y preferencias por cualquier medio. c) Los ajustes que la persona requiera para participar activamente en el proceso. d) Las sugerencias frente a mecanismos que permitan desarrollar las capacidades de la persona en relación con la toma de decisiones para alcanzar mayor autonomía e independencia en las mismas. e) Las personas que han fungido o pueden fungir como apoyo en la toma de decisiones de la persona, para cada aspecto relevante de su vida. f) Un informe sobre el proyecto de vida de la persona. g) La aprobación de la valoración de apoyos por parte de la persona bajo medida de interdicción o inhabilidad.

En aquellos casos en que la persona bajo medida de interdicción o inhabilidad se encuentre imposibilitada para manifestar su voluntad y preferencias por cualquier medio posible, le corresponderá al juez aprobar dicha valoración de apoyos».] iii) La relación de confianza entre las personas bajo medida de interdicción o inhabilidad y quien le servirá de apoyo. 3.3.

Ahora bien, el hecho de que se haya concedido un plazo para el agotamiento de tal proceso no supone que los jueces no reparen en la totalidad de la normatividad, en especial los principios que ella consagra. Por el contrario, y en aras de salvaguardar los derechos fundamentales de la accionante es menester que los jueces apliquen los imperativos constitucionales y legales de protección e inclusión social de la persona mayor con discapacidad mental, según los cuales « éstas no deben ser tratadas como pacientes sino como verdaderos ciudadanos y sujetos de derechos, que requieren no que se les sustituya o anule en la toma de sus decisiones, sino que se les apoye para ello, dando prelación a su autodeterminación, dejando de lado el obstáculo señalado con antelación que, partiendo de apreciaciones de su capacidad mental, les restringía el uso de su capacidad legal plena»[footnoteRef:22]. [22: STC16392-2019 del 04 de diciembre del 2019.] En ese orden de ideas, si bien se impone el agotamiento de la solicitud de rehabilitación, ello no implica que no se deban atender al nuevo paradigma impuesto por la Ley 1996 del 2019, la que exige tener presente, entre otras, la voluntad de la persona con discapacidad en aras a salvaguardar sus derechos fundamentales. 4.

Así las cosas, al observar la decisión tomada por la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, se advierte que en ella se incurrió en una vía de hecho que amerita la intervención del juez constitucional. En efecto, el Colegiado cometió un defecto fáctico al haber excluido del estudio probatorio las múltiples declaraciones rendidas por la señora Lizeth Ginella (verbales y escritas) en el curso del proceso. 4.1.- Del proveído cuestionado se extracta que la Sala fundamentó su fallo en el dictamen pericial rendido por Medicina Legal, los testimonios de Yasmín Romero Niño y Víctor Raúl Romero González y la interpretación que se mereció sobre las documentales allegadas. 4.2.- Sin embargo, ninguna atención le mereció el interrogatorio de parte rendido por la interdicta, quien manifestó coherentemente su deseo de ser rehabilitada para tener una vida normal.

En tal sentido, en audiencia del 01 de marzo del 2019, afirmó que es « una persona normal, con capacidades, que puedo hacer muchísimas cosas, entonces pues creo que todo esto se que está pasando, todo esto que se está buscando es para que yo pueda obtener pues mi libertad, que es lo que necesito para tener una vida completamente normal »[footnoteRef:23]. [23: Minuto 8:51 y siguientes del audio «CP_0301094756391».] Además, aseguró que la relación con su padre y su hermana (curadora) no es buena, que la han « agredido verbalmente, no están de acuerdo con que tenga esa relación (de amistad) con mi hermano (accionante) y hemos tenido problemas por esa razón, cuando yo tenía la oportunidad de ir a donde mi hermano una vez (…) mi hermana, una vez llegué allá, me dijo “cómo le fue, cuántos pipís conoció”, creo que eso es una falta de respeto ya (…) entonces pienso que eso es una falta de respeto porque que le digan a uno esas cosas, ósea.

Y, en sí, ósea, problemas como esos, factores como esos (…). Muchos problemas, mentiras tras mentiras, engaños (…) ». Y que, además, « la sobreprotección de mi papá ya se pasó de los límites, ósea yo pienso que yo tengo derecho a salir y a tener mi vida completamente normal, un novio, una familia, lo que le decía inicialmente, trabajar, tener una vida como cualquier persona porque yo sé que puedo ».

Afirmó que su hermana no la deja participar en la administración de sus propios bienes[footnoteRef:24]. Aseguró que « alguna vez llamé a Yasmín y le dije que por qué no venía a la casa que yo la invitaba a almorzar para que habláramos y la respuesta de ella fue decirme que “yo (…) qué quería hablar que con qué estupideces iba a salir, que mejor no hablara”, y así quedó, el tema fue que dijeron que para qué, que para qué estupideces y pues nunca tuve la oportunidad de hablar con ellos; con ellos me refiero a mis hermanas y mi padre, que era lo que yo obviamente quería para llegar a un acuerdo, como que me entendieran que yo tengo derechos y que obviamente debo saber las cosas pues yo no soy ninguna boba». [24: Minuto 23:35 y siguientes del audio «CP_0301094756391».] Por otra parte, sobre la forma en que gobernaría su vida en el evento que se ordenara la rehabilitación, que « mi vida, pues a ver, en mi mente hay muchos proyectos, pues porque primero como dicen, soñar no cuesta nada no, (…) dentro de mis proyectos está, pues rehacer mi vida, trabajar en donde se me abran las puertas, donde se me abran, pues porque las oportunidades las hay una vez en la vida en primer lugar y en segundo lugar (…) desde que yo tengo las ganas y el mérito para hacerlo porque no lo voy hacer y es lo que he soñado obviamente donde se me abran las puertas pues ehh trabajar, trabajar, pues porque sé que puedo y quiero hacerlo, por mi obviamente, por mi familia lógicamente, por muchas personas que de pronto en un momento dado van a necesitar de mi apoyo, pues si yo se los puedo brindar (…) y obviamente pues tener una familia sí, siempre he soñado con eso, así mi hermana me haya dicho que no tengo derecho a ser mamá, pero pues dentro de mis sueños lo está, anhelo, le pido a Dios pues que se den las cosas (…) »[footnoteRef:25]. [25: Minuto 45:35 y siguientes del audio «CP_0301094756391».] 4.3.

En ese orden, la colegiatura declinó anunciar el mérito de cada una de las pruebas y las variables que consideró para arribar a la conclusión cuestionada. En esta sede es reprochable que la declaración de la señora Lizeth Ginella no haya sido tenida en cuenta de modo prevalente, teniendo en cuenta no solo los principios dispuestos en el nuevo régimen establecido en la Ley 1996 de 2019 sino también en la misma norma 1306 de 2009, según la cual se debe « respeto de su dignidad, su autonomía individual, incluida la libertad de tomar las propias decisiones y su independencia »[footnoteRef:26]. [26: Artículo 3 de la Ley 1306 de 2009.] Tales apreciaciones denotan palmario el incumplimiento del Tribunal en cumplir con su deber de evaluar los medios de juicio de forma conjunta y, respecto de cada uno, deben exponer “(…) siempre razonadamente el mérito que le asigne [n] (…)”.

Lo anterior por cuanto, de las piezas procesales allegadas, salta de manera manifiesta la pretermisión de la voluntad de la interdicta; medio probatorio de trascendencia fundamental dentro del proceso. Así las cosas, se advierte la incursión en un defecto fáctico que implica la vulneración de los derechos fundamentales de la oficiada y el desconocimiento de los principios de autonomía individual (artículo 3 de la Ley 1306 de 2009) y de « primacía de la voluntad y preferencias de la persona titular del acto jurídico » (artículo 4 de la Ley 1996 de 2019).

Ello más aún cuando la legislación derogada contemplaba la opción de sustituir la interdicción por la inhabilitación negocial (artículo 31 de la Ley 1306 de 2009). 5.- En lo que toca con este defecto fáctico, esta Corporación ha esgrimido que “(…) [E] l defecto fáctico [por indebida valoración probatoria], en el que incurre el juzgador cuando sin razón justificada niega el decreto o la práctica de una prueba, omite su valoración o la hace en forma incompleta o distorsionando su contenido objetivo; incluso, cuando olvida apreciar el material probativo en conjunto o le confiere mérito probativo a un elemento de juicio que fue indebidamente recaudado.

Esto, porque si bien los jueces tienen un amplio margen para valorar el acervo probatorio en el cual deben fundar su decisión y formar libremente su convicción, inspirándose en los principios científicos de la sana crítica (artículos 187 del Código de Procedimiento Civil), también es cierto que jamás pueden ejercer dicho poder de manera arbitraria, irracional o caprichosa.

Y es que la ponderación de los medios de persuasión implica la adopción de criterios objetivos, no simplemente supuestos por el fallador; racionales, es decir, que sopesen la magnitud y el impacto de cada elemento de juicio; y riguroso, esto es, que materialicen la función de administración de justicia que se le encomienda a los funcionarios judiciales sobre la base de pruebas debidamente incorporadas al proceso’ (sentencia de 10 de octubre de 2012, exp. 2012-02231-00, reiterada el 8 de mayo de 2013, exp. 2013-00105-01) (…)”[footnoteRef:27]. [27: CSJ.

STC de 27 de noviembre de 2013, exp. 1800122140002013-00109-01] 6. De conformidad con lo discurrido se concederá el amparo rogado. IV. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE:

PRIMERO: CONCEDER la tutela solicitada por Víctor Raúl Romero González, quien actúa en calidad de agente oficioso de Lizeth Ginella Romero Niño frente al Juzgado Primero de Ejecución de Sentencias de Familia de Bogotá y la Sala Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, con ocasión del juicio con radicado 2015-00658-00.

En consecuencia, se deja sin valor el fallo del 04 de marzo de 2021, así como todos los emitidos con posterioridad que se deriven de él.

SEGUNDO: En consecuencia, se le ordena a dicha autoridad que, dentro de los diez (10) días siguientes a la notificación de esta providencia, proceda a dictar sentencia en que se tomen en cuenta las consideraciones planteadas en esta providencia. Envíesele copia de esta sentencia.

TERCERO: Notifíquese lo resuelto mediante comunicación electrónica o por mensaje de datos, a todos los interesados.

CUARTO: Si este fallo no fuere impugnado, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE FRANCISCO TERNERA BARRIOS Presidente de Sala ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO HILDA GONZÁLEZ NEIRA AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO LUIS ALONSO RICO PUERTA OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA 20