Radicación n.º 68001-22-13-000-2026-00098-01 HILDA GONZÁLEZ NEIRA Magistrada ponente STC4271-2026 Radicación n.º 68001-22-13-000-2026-00098-01 (Aprobado en sesión de veinticinco de marzo de dos mil veintiséis) Bogotá D.C., veinticinco (25) de marzo de dos mil veintiséis (2026). ANOTACIÓN PRELIMINAR De conformidad con el Acuerdo n.º 034 de esta Corporación y en aras de cumplir los mandatos que propenden por la protección de la intimidad y bienestar de los niños, niñas y adolescentes, en providencia paralela a esta, los nombres de las partes involucradas en el presente asunto serán reemplazados por otros ficticios a fin de evitar la divulgación real de sus datos.
Desata la Corte la impugnación del fallo proferido el 5 de marzo de 2026 por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Bucaramanga en la tutela de Guillermo Huertas contra el Juzgado Primero de Familia de esa misma ciudad, extensiva a los demás intervinientes en el consecutivo 2025-00002.
ANTECEDENTES 1.- El libelista, en nombre propio, invocó la protección de los derechos al «debido proceso, defensa, igualdad y acceso a la administración de justicia», para que se deje sin efecto la providencia emitida el 30 de julio de 2025 en el asunto de la referencia y, en su lugar, se «rehaga la actuación asegurándose que pueda ejercer (…) contradicción en debida forma».
En compendio, adujo que el despacho querellado dispuso seguir adelante con el ejecutivo que Nuria Rojas promovió en su contra, para el cobro de cuotas alimentarias causadas desde el año 2019 a favor de sus hijos David y Camilo Huertas Rojas (30 jul. 2025). En dicha decisión tuvo por extemporánea la contestación de la demanda, lo que, en su criterio trasgredió sus privilegios básicos y le impidió ejercer adecuadamente su defensa, por cuanto la demandante omitió supuestos fácticos relevantes, entre estos, que desde el 28 de abril de 2024 tiene a cargo a su hijo Camilo y asume la totalidad de sus gastos; además, que su madre y hermana «hicieron una dación de pago» por valor de $3’000.000 en beneficio de los menores, debido a que durante los años 2021 y 2022 presentó afectaciones en su salud que no le permitieron cumplir con las obligaciones alimentarias.
Afirmó que los montos reclamados no corresponden a la realidad, por lo que era necesario que el juez debía valorar las pruebas allegadas y analizar el contexto familiar. Indicó que el despacho confutado mantuvo incólume su postura (21 ag. 2025), razón por la que, al considerar irregular la notificación personal adelantada por la ejecutante, promovió incidente de nulidad con fundamento en el numeral 8° del artículo 133 del Código General del Proceso; no obstante, fue negado (4 sep. 2025), providencia que no repuso (23 oct.).
Finalmente, insistió en que el trámite está viciado, pues se validó el enteramiento efectuado por la demandante, pese a que, según la constancia de entrega de la empresa de mensajería, esta fue recibida por su hijo quien es «persona incapaz por ser menor de edad». 2.- El Juzgado Primero de Familia de Bucaramanga narró las etapas surtidas en esa sede y aseveró que las «decisiones adoptadas se enmarcaron en la competencia funcional y los límites legales propios del trámite ejecutivo, sin que pueda predicarse actuación caprichosa, desproporcionada o contraria al ordenamiento jurídico».
El Procurador 61 Judicial II de Familia de Bucaramanga requirió su desvinculación y resaltó que corresponde al juez constitucional constatar si los reproches expuestos por el gestor están apoyados con las pruebas respectivas, en aras de proteger sus garantías supralegales. La Defensora de Familia se opuso al éxito del ruego por cuanto no observó la configuración del quebranto alegado.
Nuria Rojas destacó la improcedencia del auxilio, toda vez que «no puede utilizarse como una terca instancia para controvertir decisiones judiciales». SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA E IMPUGNACIÓN 1.- El Tribunal Superior de Bucaramanga despachó de manera desfavorable el amparo tras advertir que «(…) no se acreditó en el plenario ninguna causal de procedencia especifica prevista en la jurisprudencia constitucional que resquebraje la providencia de 30/07/2025 o, en su defecto, las subsiguientes que atendieron los recursos y la nulidad planteadas por el apoderado de Huertas al interior de la ejecución. Al anterior colofón arribamos tras sopesar que el proveído de 30/07/2025 y el subsiguiente calendado el 21/08/2025 – que resolvió la reposición - no adolecen del defecto procedimental absoluto, defecto fáctico, sustantivo, falta de motivación, ni defecto por violación directa de la constitución alegados por el precursor, por cuanto la decisión de la Juez de Circuito, en punto a no tener por contestada la demanda ejecutiva, obedeció a su extemporánea presentación. Luego, no es que haya obviado analizar la excepción planteada por el demandado, distinto es que resultaba improcedente tenerla en cuenta tras decidir el estrado que la contestación fue presentada fuera del término legal previsto en el artículo 442 y 91 del Código General del Proceso.
A su turno, la decisión emitida el 04/09/2025, en punto a negar la nulidad, así como la de 23/10/2025, que resolvió la reposición, tampoco adolecen de aquellas vías de hecho toda vez que el abogado que representó al ejecutado no invocó causal de nulidad al momento de recurrir el auto que ordenó seguir adelante la ejecución como lo manda el artículo 135 del CGP;20 razón por la cual actuó en el proceso sin proponerla oportunamente, dando píe a su saneamiento, incluso en el remoto caso de que hubiese ocurrido el vicio, conforme lo prevé el artículo numeral 01° del artículo 136 ejusdem.
En este orden de ideas, al margen de que se compartan o no, lo cierto es que los argumentos esgrimidos por la Juez Primera de Familia del Circuito de Bucaramanga al resolver la extemporaneidad de la contestación de la demanda ejecutiva, con base en la falta de oposición oportuna disponer seguir adelante la ejecución, la validez de la notificación por aviso surtida al demandado el 27/06/2025 y denegar la solicitud de nulidad planteada por el ejecutado, resultan razonables, obedecen a un criterio sensato y que guarda apego al marco normativo previsto en el estatuto procesal vigente; no son caprichosas, ni arbitrarias.
Por tanto, ninguna censura merecen por vía de tutela, en tanto no se demostró vía de hecho alguna con talante para desmeritarlas. Máxime que el descuerdo de Guillermo Huertas con lo decidido no implica en lo absoluto que las resolutivas adoptadas por el estrado adolezcan de los errores aludidos. 2.- Ese desenlace fue repelido por el precursor quien insistió en los argumentos traídos en la misiva inaugural.
CONSIDERACIONES 1.- A b initio, se anuncia el decaimiento del socorro y la convalidación de lo opugnado, toda vez que las decisiones cuestionadas por cuanto no fueron el resultado de criterios subjetivos u ostensiblemente alejados del ordenamiento patrio o de la realidad procesal. 2.- En relación con la primera, mediante la cual se resolvió el remedio horizontal propuesto por Guillermo Huertas contra el proveído del 30 de julio de 2025 que dispuso seguir adelante con el coercitivo Rad. 2025-0002 iniciado por Nuria en su contra (21 ag. 2025), el funcionario accionado verificó que, en efecto, no podía tener en cuenta la «contestación de la demanda» arribada el 24 de julio del año pasado, pues ésta se encontraba por fuera del término otorgado en la norma.
Para ello, memoró que el noticiamiento del petente se hizo de acuerdo con el artículo 292 del Código General del Proceso, esto es, por «aviso» a la dirección física reportada en el legajo primigenio; de modo que, «se entendió surtida el 1 de julio de 2025, adicionándose tres (3) días conforme al artículo 91 ibidem, con vencimiento el 4 de julio, y corriendo el término de traslado entre el 7 y el 18 de julio de 2025».
Precisó que aun cuando el ejecutado intentaba anular su notificación por el hecho de que la comunicación la recibió su hijo de 13 años «incapaz de comprender el acto y por ello no [le] informó », tal situación no se corroboró porque en el desprendible entregado por la empresa se dejó claridad respecto del nombre a quien se dirigía el documento y del vinculado a la contienda, asimismo, aun cuando la comunicación hubiera sido recibida por un tercero, ello no afecta la validez de la notificación, máxime cuando no se discutió que la dirección correspondiera a su domicilio..
Destacó que la comparecencia del demandado al despacho el 10 de julio de 2025, con el fin de solicitar notificación personal, no desvirtuó la eficacia de la notificación por aviso ya perfeccionada desde el 1° de julio, de manera que esto no suspendía ni reiniciaba los términos procesales. Con todo, indicó que no existía irregularidad en la notificación y que la contestación fue extemporánea, sin que la inactividad procesal del ejecutado pueda subsanarse mediante el recurso de reposición. 2.1.- En lo atinente a la segunda determinación criticada a través de la cual se mantuvo la del 4 de septiembre de 2025 que desestimó la «solicitud de nulidad» instada por el accionante (23 oct. 2025), en esa oportunidad se reiteró que no era procedente estudiar nuevamente sobre las vicisitudes que soportaron dicha rogativa, en tanto que, de un lado, éstas ya fueron objeto de análisis en el auto del 21 de agosto en el que quedaron ampliamente desarrolladas y abordadas todas las presuntas irregularidades ocurridas en el trámite de su «notificación» y, de otro lado, porque a voces del numeral 1° del canon 136 del Código General del Proceso la supuesta actuación viciada estaba saneada, quedando entonces convalidada la etapa. 3.- Con independencia de que esta Sala avale o no las disertaciones transcritas, no emerge defecto alguno que estructure una «vía de hecho » como busca el petente, quien aspira imponer su propia visión acerca de la solución que debió darse a la contienda, sin que tal fin se acompase con esta vía superlativa, cuyo objetivo no es servir de tercera instancia para discutir los fundamentos de la «autoridad judicial» en el ámbito de sus competencias (CSJ STC992-2026). 4.- En síntesis, se confirmará la resolución recurrida.
DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia de fecha, naturaleza y procedencia anotadas. Comuníquese lo resuelto por el medio más ágil y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO Presidente de Sala HILDA GONZÁLEZ NEIRA MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ (ausencia justificada) FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA (ausencia justificada) ADRIANA CONSUELO LÓPEZ MARTÍNEZ FRANCISCO TERNERA BARRIOS 2