Radicación n.º 11001-02-03-000-2026-01177-00 FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA Magistrado ponente STC4270-2026 Radicación n.° 11001-02-03-000-2026-01177-00 (Aprobado en sesión de veinticinco de marzo de dos mil veintiséis) Bogotá, D. C., veinticinco (25) de marzo de dos mil veintiséis (2026). Decide la Corte la acción de tutela promovida por Helber Julián Mesa Sierra contra la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior de San Gil y a la cual fueron vinculados el Juzgado Promiscuo Municipal de Mogotes, la Inspección de Policía de la misma población y las partes reconocidas en la acción de tutela n.º 2026-00034 y en el proceso policivo n.° 179 de 2024.
ANTECEDENTES 1. El solicitante, en su propio nombre, reclama la protección de las garantías superiores al debido proceso, «acceso real a la administración de justicia eficaz y efectiva» y dignidad humana que considera vulneradas por la autoridad judicial convocada «por negarse a cumplir el precedente de la corte constitucional y el decreto 333 de 2021» con la decisión de 26 de febrero de 2026 por medio de la cual remitió por competencia al Juzgado Promiscuo Municipal de Mogotes la acción de tutela que interpuso contra la Inspección de Policía de esa localidad, desconociendo que se trata de una autoridad policiva que cumple funciones jurisdiccionales. 2.
Del escrito inicial y, para lo que interesa al presente resguardo, se pueden extractar los siguientes hechos jurídicamente relevantes: Helber Julián Mesa Sierra formuló acción de tutela cuestionando el proceso policivo 179 de 2024 que cursa ante la Inspección de Policía de Mogotes, pretendiendo que el alcalde municipal designe a un funcionario ad-hoc que de trámite al asunto puesto que la titular de dicho despacho se declaró impedida.
La Oficina Judicial de San Gil remitió dicha salvaguarda al Juzgado Promiscuo Municipal de Mogotes atendiendo al domicilio del accionante y al lugar donde presuntamente ocurrió la lesión; sin embargo, ante petición del mismo Mesa Sierra, dispuso su reparto ante la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior de ese Distrito Judicial. El magistrado a quien le fue repartido el asunto, mediante auto de 26 del pasado febrero indicó lo siguiente: «(…) la presente acción de tutela corresponde al conocimiento de los jueces municipales, tal como inicialmente fue direccionada por la Oficina de Apoyo de San Gil, bajo el entendido que, todos los jueces singulares y colegiados son competentes a prevención y la competencia radica en quien en principio se le ha repartido la acción constitucional, como lo es en este evento al Juzgado Promiscuo Municipal de Mogotes a donde se envió primigeniamente el asunto constitucional sin que por demás las reglas de reparto le permitan desprenderse del conocimiento del asunto tal y como unívocamente lo ha dispuesto el órgano de cierre de la jurisdicción constitucional (…)».
Con fundamento en el anterior razonamiento, rechazó la demanda y dispuso la remisión al Juzgado Promiscuo Municipal de Mogotes. El referido estrado avocó el conocimiento de la tutela y le dio el trámite de rigor. Una vez agotado el mismo, profirió fallo desestimatorio el pasado 13 de marzo, el cual fue impugnado por el actor quien cuestionó la competencia funcional del juzgado cognoscente y la valoración probatoria[footnoteRef:1]. [1: A la fecha en que se sometió a discusión el presente asunto, la alzada aún no había sido remitida al respectivo juez del circuito para desatarla. ] 3.
Helber Julián Mesa Sierra solicita que, al ampararse sus prerrogativas esenciales, se ordene al Tribunal de San Gil «inicie conocimiento de la acción de tutela» por ser «el juez competente». RESPUESTAS DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS 1. La Juez Promiscuo Municipal de Mogotes realizó un breve recuento de lo actuado en la salvaguarda en cuestión y se opuso a la prosperidad de la presente por considerar que su actuar «estuvo ajustado a las disposiciones constitucionales y legales». 2.
La secretaria de la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior de San Gil dijo que, en cumplimiento de lo ordenado en auto de 27 de febrero del año en curso remitió el expediente contentivo de la acción constitucional promovida por el acá gestor, al juzgado del municipio de Mogotes. 3. La inspectora de Policía ad-hoc de Mogotes se refirió in extenso al trámite distinguido con radicación 0179 de 2024 consistente en una querella instaurada por Mesa Sierra contra el representante legal del sindicato SINTRAPROFISAN. 4.
La alcaldesa de Mogotes destacó que no le asiste razón al quejoso puesto que, como la tutela sobre la cual recae el presente resguardo se dirigió contra la entidad territorial Municipio de Mogotes y su representante legal, y no contra la Inspección de Policía, se cumplían los «criterios… para fijar la competencia de conocimiento… en el Juzgado Promiscuo Municipal de Mogotes».
CONSIDERACIONES 1. Problema jurídico Corresponde a la Corte establecer si la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior de San Gil vulneró el debido proceso de Helber Julián Mesa Sierra al rechazar la demanda de tutela que formuló contra la alcaldía de Mogotes y remitirla al Juzgado Promiscuo Municipal de dicha población, por cuanto, a juicio del gestor, la competencia radicaba en aquella colegiatura por tratarse de una tutela dirigida contra una autoridad administrativa que cumple funciones jurisdiccionales. 2.
Sobre la procedencia excepcionalísima de la acción de tutela contra sentencias de la misma naturaleza La acción de que trata el artículo 86 de la Constitución Política no procede respecto de un asunto similar, ya que el legislador creó como únicos medios de contradicción en estos casos la impugnación y la eventual revisión ante la Corte Constitucional.
En este sentido se ha expuesto: «(…) ha de teners en cuenta que en el trámite de la tutela existen mecanismos judiciales de defensa que tornan improcedente dicha acción constitucional contra una sentencia de amparo, cuales son el de impugnación ante el inmediato superior funcional y la revisión eventual de la Corte Constitucional, de suerte que estos especiales y restringidos medios son los expeditos como instrumentos judiciales defensivos» (CSJ, STC 2 oct. 2008, rad. 2008-01619-00, reiterada en STC4241-2016).
Solo en casos excepcionales se ha aceptado la utilización de esta herramienta cuando en el procedimiento seguido por el juez del auxilio se desconoce de manera flagrante la garantía al debido proceso de los intervinientes. En ese sentido se ha dicho que sería viable: « (…) cuando se omite la integración del contradictorio o la notificación de las personas con interés jurídico para intervenir, por lineamiento jurisprudencial, es admisible el amparo en orden a restablecer el status quo lesivo del derecho fundamental al debido proceso» (CSJ, STC 16 nov. 2011, rad. 2011-01315).
Además, la reiterada postura de la Corte Constitucional ha señalado un aspecto unificado, constante y vigente que debe ser atendido, al justificar en estos casos la impertinencia de la acción, ya que: «además de fundarse en el propio texto constitucional, propende i) por hacer efectiva la protección de los derechos fundamentales confiada por la Carta Política a todos los jueces y ii) por garantizar el acceso efectivo a la justicia, toda vez que cierra la posibilidad de que el cumplimiento de las órdenes de tutela se dilaten de manera indefinida, en cuanto garantiza a quien reclama sobre la protección constitucional que el asunto de la vulneración de sus derechos fundamentales será resuelto de una vez » (CC, T-059 de 2006, citando CC, SU-1219 de 2001). 3.
De la subsidiariedad La Constitución Política, en el artículo 86, estableció la tutela como un mecanismo excepcional, preferente, subsidiario y residual que tiene por objeto la protección de manera efectiva e inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, ante su vulneración o amenaza, proveniente de la acción u omisión atribuible a las autoridades públicas o de los particulares, en los casos que la ley regula, siempre que el interesado no cuente con otros medios de defensa judicial.
En consideración a ése carácter, se ha dicho que no puede emplearse como un medio alternativo o supletorio en la solución de las controversias, ni su aducción ante el juez de amparo puede ser coetánea con los procedimientos ordinarios estatuidos legalmente y mucho menos surgir en forma paralela a éstos, tampoco ser tomada como un recurso adicional de los mecanismos de defensa de los derechos fundamentales con los cuales el propio ordenamiento ha dotado a los sujetos intervinientes en las actuaciones administrativas o judiciales 4.
Solución al caso concreto Con sujeción a las anteriores premisas y atendiendo a la censura formulada por el gestor, observa la Sala que no se abre paso el amparo propuesto comoquiera que, de un lado, desatiende el presupuesto de la subsidiariedad que le es inherente pues aún no se ha emitido pronunciamiento en torno a la impugnación que formuló en idénticos términos contra el fallo desfavorable emitido por el Juzgado Promiscuo Municipal de Mogotes, pero principalmente porque lo pretendido es quebrantar una sentencia proferida en virtud de una acción de tutela, lo cual significa desatender una de las causales genéricas de procedibilidad según la cual la providencia contra la que se encamina el resguardo, no debe tratarse de una sentencia emitida dentro de una salvaguarda constitucional, porque de permitirse, se abriría la puerta a una espiral infinita de procedimientos de la misma naturaleza que tornaría eterna la definición del asunto.
Como insistentemente lo ha dicho esta Sala, para cuestionar lo resuelto en un trámite de tutela el legislador diseñó la impugnación de la sentencia de primer grado ante el superior funcional del juez fallador (que en este caso ha sido activado), el mecanismo de revisión ante la Corte Constitucional y aún la insistencia en caso de negarse ésta, instrumentos procedentes ante los funcionarios habilitados para ello, siendo instituida la aludida Corporación, como el órgano que pone fin al debate en punto de protección de los derechos fundamentales invocados.
Frente a ello, esta Corporación ha tenido la oportunidad de pronunciarse en los siguientes términos: « (…) Como no es factible interponer una nueva acción de tutela contra la sentencia que definió una anterior, quien estime que la primera sentencia dictada por el ad quem está construida sobre vías de hecho, debe solicitar a esa Corporación que revise dicho fallo, en los términos de los artículos 31, 32 y 33 del Decreto 2591 de 1991.
De esta manera, la persona afectada no queda desamparada jurídicamente ante la eventualidad de que en realidad la sentencia sea materialmente injusta. (…) Si la Corte Constitucional no revisa la sentencia de tutela oficiosamente ni a solicitud del interesado, o si accede a hacerlo, el actor debe estarse a lo resuelto por dicha Corte que es la última palabra sobre el asunto, y hace tránsito a cosa juzgada, pues el legislador, para evitar la cadena ilimitada de litigios la instituyó ‘como el órgano que pone fin al debate en punto de protección de los derechos fundamentales, mediante ese mecanismo ».
(CSJ STC, 30 ago. 2012, rad. 2012-00258-01, reiterada, en STC8289-2016). Ahora bien, de forma excepcionalísima se ha autorizado la intervención del juez de tutela para resquebrajar las decisiones adoptadas al interior de otra salvaguarda, pero solo cuando se comprueba la existencia de fraude; en ese sentido en la SU-627 de 2015, el máximo Tribunal Constitucional indicó: «(…) 4.6.2.2.
Si la sentencia de tutela ha sido proferida por otro juez o tribunal de la República, la acción de tutela puede proceder de manera excepcional, cuando exista fraude y por tanto, se esté ante el fenómeno de la cosa juzgada fraudulenta, siempre y cuando, además de cumplir con los requisitos genéricos de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales, (i) la acción de tutela presentada no comparta identidad procesal con la solicitud de amparo cuestionada;
(ii) se demuestre de manera clara y suficiente, que la decisión adoptada en la sentencia de tutela fue producto de una situación de fraude (Fraus omnia corrumpit); y (iii) no exista otro medio, ordinario o extraordinario, eficaz para resolver la situación (…)». El resaltado es propio. No obstante, analizados los argumentos esbozados por el promotor frente a las determinaciones adoptadas por las autoridades accionadas, en especial la proferida por el Tribunal de San Gil, se observa que no se subsumen en ninguna de las hipótesis aludidas en la sentencia arriba indicada pues el núcleo central de la presente salvaguarda recayó, esencialmente, sobre la hermenéutica de la autoridad judicial, es decir, se fincó exclusivamente en un subjetivo disentimiento con lo resuelto, circunstancia que refuerza la improcedencia del resguardo.
Así las cosas, el análisis de las discrepancias con el pronunciamiento del Tribunal Superior de San Gil o del Juzgado de Mogotes escapa de esta nueva salvaguarda, correspondiéndole a Mesa Sierra aguardar la resolución de la impugnación que interpuso contra el fallo de primera instancia y, de ser el caso, acudir por intermedio de los funcionarios competentes ante la Corte Constitucional, a donde será remitido el expediente de la tutela cuestionada, a efectos de exponer su situación en la medida que, al no haber concluido el trámite de la eventual revisión en dicha Corporación, aún cuenta con ese instrumento para la protección de sus garantías, así como también con la formulación de la insistencia en el evento de no resultar seleccionada la salvaguarda.
El instrumento de la revisión consagrado en el artículo 33 del Decreto 2591 de 1991 es eficaz porque, como lo ha sostenido esta Sala, «(…) que no se diga que dicho instrumento no es suficiente garantía, dada su eventualidad y discrecionalidad, pues si bien es cierto este grado jurisdiccional no se predica de toda acción de tutela, también lo es que la selección se materializa a través del procedimiento previsto en el artículo 33 del Decreto 2591 de 1991, con la prerrogativa adicional de que ‘[c]ualquier magistrado de la Corte o el Defensor del Pueblo, podrá solicitar que se revise algún fallo de tutela excluido por éstos cuando considere que la revisión puede aclarar el alcance de un derecho o evitar un perjuicio grave’, o lo que es lo mismo, apelar al recurso de insistencia que puede ser propuesto ‘dentro de los quince días calendario siguientes a la fecha de notificación por estado del auto de la Sala de Selección’.
(Artículo 51 y 52 del Acuerdo 05 de 15 de octubre de 1992) » (CSJ STC 7 nov. 2012, rad. 2012-2041-01, reiterada en STC13335-2016, entre otras). 4. Conclusión Se desestimará la presente salvaguarda, dado que desatiende el presupuesto de la subsidiariedad y no se cumplen las exigencias jurisprudenciales que habilitan la procedencia excepcional de la acción de tutela contra una sentencia adoptada en un trámite de similar naturaleza.
DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, DECLARA IMPROCEDENTE el amparo incoado. Comuníquese lo aquí resuelto a las partes por medio expedito y, en caso de no ser impugnado el fallo, remítanse las presentes diligencias a la Corte Constitucional para su eventual revisión. JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO Presidente de Sala HILDA GONZÁLEZ NEIRA MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ Ausencia justificada FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA Ausencia justificada ADRIANA CONSUELO LÓPEZ MARTÍNEZ FRANCISCO TERNERA BARRIOS 10