Radicación n° 08001-22-13-000-2024-00877-01 FRANCISCO TERNERA BARRIOS Magistrado Ponente STC427-2025 Radicación n°. 08001-22-13-000-2024-00877-01 (Aprobado en sesión de veintinueve de enero de dos mil veinticinco) Bogotá D. C., veintinueve (29) de enero de dos mil veinticinco (2025). Decide la Corte la impugnación interpuesta contra el fallo proferido el 10 de diciembre de 2024 por la Sala Civil -Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, que otorgó el amparo promovido por Ricardo Aguilar Padilla contra el Juzgado Quince Civil del Circuito de esa ciudad.
I.
ANTECEDENTES 1. Actuando en nombre propio, el accionante reclama la protección de sus prerrogativas esenciales al debido proceso y acceso a la administración de justicia, presuntamente, conculcadas por la autoridad accionada. 2. Del escrito inicial y las pruebas allegadas se resaltan los siguientes hechos relevantes: 2.1. Ante el Juzgado Quince Civil del Circuito de Barranquilla se adelanta el compulsivo n° 08001-31-53-015-2024-00166-00 promovido por Ricardo Aguilar Padilla contra Milton Aguilar Padilla. 2.2.
La precitada autoridad libró orden de apremio el 20 de junio de 2024, y dispuso que el enteramiento de dicha providencia debía surtirse « en la forma establecida en el artículo 8 de Ley 2213 de 2022 o los artículos 291 y 292 del CGP »[footnoteRef:2]. [2: Archivo «04LibraMandamientodePago.pdf» Expediente n° 08001-31-53-015-2024-00166-00] 2.3.
El 1 de agosto de 2024, el demandante informó al despacho sobre el envío de la notificación al convocado -el 15 de julio de 2024- y pidió seguir adelante con la ejecución[footnoteRef:3]. [3: Archivo «05Notificacion.pdf» ídem ] 2.4. El 3 de septiembre anterior, el juez de conocimiento indicó al ejecutante que debía aportar «(…) el acuse de recibo del correo electrónico remitido al demandado y la comunicación de que se le está notificando el mandamiento de pago, a efectos de verificar la fecha en que se surtió tal acto y si se ajustó a las ritualidades de ley »[footnoteRef:4].
Frente a lo cual, el interesado se pronunció advirtiendo que conforme a las sentencias STC2886-2024 y STC16733-2022 « sobre la prueba de acuse de recibido, que hoy el juzgado [l]e esta (sic) solicitando, “…va en contra vía del principio de la buena fe, y adicional a eso, tal prueba forzaría a las partes a acudir a servicios especializados de mensajería certificada, lo cual no constituye la intención del legislador, quien quiso ofrecer un mecanismo célere, económico y efectivo de enteramiento que se ajustara a las realidades que vive la sociedad.” »[footnoteRef:5]. [4: Archivo «06AutoRequiereDte.pdf» ib. ] [5: Archivo «07MemorialContestaRequerimiento.pdf» ídem ] 2.5.
El 21 de noviembre de 2024, el interesado solicitó al juzgado impulso procesal, en el sentido de requerir que se pronunciara respecto del recurso de reposición que formuló frente al proveído de 3 de septiembre de esa anualidad[footnoteRef:6]. [6: Archivo «11ImpulsoProcesal.pdf» ibidem ] 2.6. El 27 de noviembre de 2024 el estrado acusado estimó que al revisar las constancias de notificación del demandado « se evidencia que tal acto no se ajustó a los presupuestos del artículo 8 de la ley 2213 de 2022 (…) la notificación ha de surtirse mediante el envío físico (sic) de comunicación en la que se le informe al ejecutado la existencia del proceso, el juzgado que conoce del mismo, los datos que lo identifican, acompañado del auto de apremio, de la demanda y sus anexos; con la prevención de que se entenderá surtida a los dos días siguientes, vencidos los cuales empezará a contarse el término para presentar excepciones ».
Enfatizó, que « la parte demandante remite notificación al demandado sin la indicación de cuando se entiende notificado de la providencia y mucho menos aporta constancia de acuse de recibido de dicha notificación, como tampoco provee otro medio para constatar el acceso del destinatario al mensaje, tal como lo exige la norma citada, pues con solo un pantallazo del envío de los archivos que contienen la demandada y el mandamiento de pago al correo electrónico del demandado, no se puede afirmar con certeza que fue recibido por el mismo, ya que no se aporta constancia alguna que efectivamente la comunicación llegó a su destino, por lo que es del caso adoptar las medidas necesarias para regularizar la actuación y en tal virtud se le ordenará a la demandante realizar nuevamente dicho acto procesal »[footnoteRef:7]. [7: Archivo «12AutoRequiere.pdf» ib ] Por lo tanto, requirió al demandante, para que dentro de los treinta (30) días siguientes a la notificación de ese proveído, procediera a notificar el mandamiento de pago al demandado, so pena de que se apliquen los efectos del desistimiento tácito conforme a lo estatuido en el artículo 317 del Código General del Proceso. 3.
Inconforme con lo resuelto, Ricardo Aguilar Padilla, formula la presente solicitud de amparo, reiterando lo argüido en el juicio confutado en cuanto a las citadas decisiones de la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural. Advierte que el proceder del despacho desborda la regulación prevista en el artículo 8 de la Ley 2213 de 2022, en tanto que se le imponen cargas que no han sido previstas en la normativa vigente. 4.
Pretende, que se invaliden los proveídos de 3 y 27 de septiembre de 2024, y en su lugar, se ordene al Juzgado Quince Civil del Circuito de Barranquilla « que se tenga como acuse de recibido el screenshot aportado », mediante correo electrónico que data de 15 de julio de 2024. II. RESPUESTAS RECIBIDAS El titular del juzgado accionado defendió su proceder e indicó que se atiene a las razones fácticas y jurídicas que sustentan la decisión confutada.
III. LA SENTENCIA IMPUGNADA El a quo constitucional concedió el resguardo por cuanto « el juez accionado reclamó el (a) acuse de recibido de la notificación, y (b) la constatación de que el destinatario al mensaje accedió al mismo. Esas consideraciones sí van en contravía del precedente fijado por la Sala Civil, Agraria y Rural de la Corte Suprema de Justicia en materia de notificaciones porque, sin mayores argumentos –como reclama el artículo 7 del CGP– exige pruebas que podrían resultar excesivas e incompatibles con el principio constitucional de buena fe, temas respecto de los cuales el juzgador acusado no se pronunció en su providencia ».
En consecuencia, ordenó al Juzgado Quince Civil del Circuito de Barranquilla que « en el término de 48 horas siguientes a la notificación de [ese] fallo, proceda a dejar sin efectos su providencia del 27 de noviembre y emita una nueva decisión según los precedentes jurisprudenciales aquí citados ». IV. LA IMPUGNACIÓN La formuló el accionante censurando que el tribunal a quo expresó que « [s]obre la providencia auscultada se deben realizar dos apreciaciones: la primera, que el juez coligió que «la notificación ha de surtirse mediante el envío (…) de comunicación en la que se le informe al ejecutado la existencia del proceso»; más allá si en dicho párrafo habló “envío físico”, lo cual en el contexto puede entenderse como un lapsus, a lo que apunta el juzgador es a que en el cuerpo del correo enviado por el accionante debió explicarse que se estaba notificando una providencia judicial e indicarse los datos del proceso, el juzgado y la advertencia que la notificación se consumaba una vez transcurridos dos días hábiles siguientes al envío del mensaje, como lo prevé el artículo 8 de la ley 2213 allí citada.
Independientemente que se comparta o no dicha posición, la misma no luce antojadiza si se tiene en cuenta que es el mismo ordenamiento procesal el que ha reclamado, de tiempo atrás, la expresión de tales datos para garantizar el derecho de defensa y contradicción », ello en tanto considera que tal requerimiento no se ajusta a lo dispuesto en el canon 8 de la Ley 2213.
V. CONSIDERACIONES 1. Circunscrita la Corte a la impugnación formulada por el promotor, se advierte que el fallo de primer grado será confirmado, como pasa a explicarse. 2. Puntualmente, el convocante reprocha que el juez constitucional de primer grado encontró que no es antojadiza la determinación del estrado encartado relacionada con que al demandante le correspondía acreditar en el compulsivo que origina el reclamo que el enteramiento al demandado se surtió mediante el envío de comunicación en la que se le informe al ejecutado la existencia del proceso, esto es, explicando que se estaba notificando una providencia judicial e indicarse los datos del proceso, el despacho y la advertencia que la notificación se consumaba una vez transcurridos dos días hábiles siguientes al envío del mensaje.
No obstante, se advierte la improcedencia de tal reproche, en la medida que la orden proferida por el tribunal a quo claramente dispone que el estrado convocado debía dejar sin efecto el auto de 27 de septiembre de 2024 y desatar el recurso de reposición incoado por el aquí accionante, conforme al precedente fijado por esta Corporación. En ese sentido, es claro que tal decisión no le generó un agravio concreto ni le resultó desfavorable.
Por lo que es evidente la falta de interés jurídico del actor para censurar la providencia de primer grado. Sobre dicha temática, esta Corporación ha sostenido que: « El interés jurídico para recurrir requiere no sólo que la parte o el interviniente se encuentre habilitado por la ley para impugnar – legitimación procesal -, sino que la providencia cuestionada le sea adversa, es decir, que le haya ocasionado un perjuicio.
Por ende, si la decisión no le causa agravio, no puede impugnar su contenido, ni pretender su revocatoria (CSJ STP2785-2020, 10 de marzo de 2020, rad. 109428; STP9103-2019, 9 de julio de 2019, rad. 105260, entre otras) » (CSJ ATP404-2021, postura reiterada en ATC008-2024). Negrilla fuera de texto. Aunado a lo anterior, no debe perderse de vista que el juzgado convocado, en cumplimiento de lo ordenado, el 11 de diciembre de 2024, tuvo por surtida la notificación del mandamiento de pago al demandado, y ordenó seguir adelante con la ejecución, entre otras disposiciones[footnoteRef:8], con lo que la pretensión del gestor fue acogida íntegramente. [8: Archivo «13AutoOrdenaSeguirAdelanteLaEjecucion.pdf» ídem ] 3.
En ese escenario, se impone refrendar el fallo impugnado. VI. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada. Comuníquese lo resuelto en esta providencia a los interesados, por el medio más expedito, de conformidad con lo previsto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991, y envíese el expediente a la Corte Constitucional, para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE HILDA GONZÁLEZ NEIRA Presidente de Sala MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE FRANCISCO TERNERA BARRIOS 1 7