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STC4268-2026Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2026

Magistrado ponente: Hilda González Neira

Ley 388 de 1997Ley 527 de 1999

Radicación n.° 11001-02-03-000-2026-01160-00 HILDA GONZÁLEZ NEIRA Magistrada Ponente STC4268-2026 Radicación n.° 11001-02-03-000-2026-01160-00 (Aprobado en sesión de veinticinco de marzo de dos mil veintiséis) Bogotá D.C., veinticinco (25) de marzo de dos mil veintiséis (2026). Desata la Corte la tutela que la Agencia Nacional de Infraestructura instauró contra la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta, extensiva a los intervinientes en el consecutivo 2012-00327.

ANTECEDENTES 1.- La libelista, mediante apoderada, invocó la protección del derecho al debido proceso y del principio de « sostenibilidad financiera del estado » para que se dejara sin efectos el auto de 20 de enero de 2026 proferido por la Colegiatura accionada y en consecuencia se le ordenara « mantener como acogido el Avalúo ofertado, arrimado con la demanda por valor de $85’944.577,80 y elaborado por la Lonja de Propiedad Raíz Norte de Santander y Arauca », o « en caso de mantener la orden de realizar un nuevo avalúo, designar nuevos peritos para confeccionar el dictamen ordenado, pues la idoneidad y credibilidad de los señores Alejo Antonio Reyes Villamizar y Liliana González Jaime, ha sido atacada y probada ».

Del dossier se extrae que dentro del proceso de expropiación n.° 2012-00327 que la Agencia Nacional de Infraestructura -en adelante ANI- promovió contra Pedro León Solano Carpio emitió sentencia del 19 de diciembre de 2014, mediante la cual decretó la expropiación judicial del predio identificado con matrícula inmobiliaria 260‑194726 y en el ordinal tercero de esa decisión mandó realizar el avalúo comercial del terreno expropiado y la indemnización por daño emergente y lucro cesante, designando dos peritos, uno del IGAC y otro de la lista de auxiliares de la justicia, quienes debían rendir un dictamen conjunto.

Allegado el informe, la ANI promovió incidente de «objeción por error grave » consagrado en el artículo 238 del Código de Procedimiento Civil y el Juzgado Séptimo Civil del Circuito de Cúcuta -quien para ese momento conocía del trámite- emitió auto de 22 de junio de 2022 declarando probada la objeción, y ordenó rehacer el dictamen, disposición que quedó en firme al no ser recurrida.

Luego de varias vicisitudes, en 2023 se posesionaron los dos peritos, quienes rindieron nuevo dictamen conjunto (9 oct. 2023) asignando un valor a pagar de $24.269.708.433,13 en el que se incluyen el precio del predio y otros rubros por concepto de daño emergente y lucro cesante, al que se le imprimió aprobación (12 en. 2024). Respecto de esa decisión la ANI elevó solicitudes de aclaración y adición que fueron despachadas desfavorablemente en auto de 15 de mayo de 2024, pero en esa misma providencia el Juzgado revocó la aprobación que inicialmente había impartido a la experticia, tuvo por no presentado el dictamen y ordenó designar un nuevo perito único, por lo que Pedro León Solano instauró recurso de apelación. El expediente arrimó al Tribunal Superior de Cúcuta, quien advirtió la inviabilidad del recurso concedido frente al auto del 15 de mayo, pero estimó que la decisión recurrida contenía irregularidades que generaban incertidumbre jurídica.

En consecuencia, ordenó al a quo efectuar un control de legalidad y garantizar el derecho de contradicción del dictamen de 2023 bajo las reglas del artículo 228 del Código General del Proceso (29 oct. 2024). Luego de efectuar control de legalidad (18 feb. 2025) y practicar las audiencias de contradicción (20 jun. y 28 ag. 2025) el Juzgado Primero Civil del Circuito accionado, emitió auto el 26 de septiembre de 2025 mediante el cual i. desestimó el dictamen de 2023 y ii. decidió tener como avalúo comercial el allegado inicialmente en la demanda por la ANI fijando como suma definitiva $85.944.567,80, descontando lo ya consignado ($42.972.283,80) y reconoció intereses legales en favor del demandado desde la entrega del bien.

El ad quem al desatar el recurso de apelación formulado por Pedro León revocó el interlocutorio de 26 de septiembre, y dispuso ordenar que « los expertos que vienen actuando, señores Alejo Antonio Reyes Villamizar y Liliana González Jaime, rindan un nuevo dictamen en el que apliquen de manera estricta lo consagrado en el artículo 61 de la Ley 388 de 1997 y fijen la indemnización atendiendo los derroteros señalados por la jurisprudencia constitucional» (20 en. 2026).

La accionante criticó esa decisión porque en su opinión incurrió en defectos fáctico y deficiente motivación, ya que excluyó sin sustento jurídico el avalúo de 2011, que había sido debidamente valorado por el Juzgado y reúne los requisitos técnicos exigidos por la Ley 388 para el momento de la oferta, y que, además, ordenó un nuevo dictamen sin justificar por qué mantiene los mismos peritos, pese a que en las audiencias quedó evidenciada su falta de idoneidad.

Además, prolonga indefinidamente un incidente abierto desde 2014 y reactiva el riesgo fiscal que había sido neutralizado por el auto de primera instancia. 2.- El Tribunal Superior de Cúcuta defendió la legalidad de su actuar. El Juzgado Primero Civil del Circuito de Cúcuta manifestó que la tutela no puede ser utilizada como una instancia adicional para cuestionar decisiones judiciales adoptadas dentro de un proceso ordinario, salvo la existencia de defectos evidentes que vulneren derechos fundamentales, situación que no se evidencia en el presente caso.

La Procuradora Judicial II Asuntos Civiles de Montería manifestó que se atiene a lo resuelto en este trámite. CONSIDERACIONES 1.- Ab initio, se anuncia el fracaso del amparo, porque la providencia emitida el 20 de enero pasado por el Tribunal Superior de Cúcuta, no fue el resultado de criterios subjetivos u ostensiblemente alejados del ordenamiento patrio o de la realidad procesal, sino que se estructuró en un criterio razonable.

El accionado luego de recordar los antecedentes procesales trajo a colación los argumentos de Pedro León Solano contra la providencia de primera instancia consistentes en que: i.- El juzgado erró al acoger el avalúo presentado con la demanda porque dicho informe no cumplía los parámetros técnicos exigidos por la Resolución 620 de 2008 del IGAC, pues « no fue comparado con otro terreno » y asignó un valor por metro cuadrado de apenas $13.500 cuando en el barrio Los Molinos oscilaba entre $149.977,11 y $148.879,16. ii.- El perito reconoció haber comparado el bien « con vienes (sic) rurales» pese a ser urbano « desde antes del dictamen del 2011 » y aceptar un avalúo de 2011 en 2025 desconocía la pérdida del valor adquisitivo y que « todo avalúo tiene una vigencia de solo un año »; y iii.

No podía descartarse el lucro cesante porque, el predio era urbano y «en condiciones óptimas para ser urbanizado», lo cual hacía viable el proyecto habitacional que los peritos designados sí tuvieron en cuenta. Para dar solución a esos reclamos fijó como problema jurídico establecer « si el a quo desatinó i) al tener como valor comercial del terreno expropiado la suma de dinero estipulada en el avalúo que sirvió de base en la etapa de la oferta de compra del área requerida, por no haber tenido en cuenta dicho avalúo lo preceptuado en los artículos 1° y 10° de la Resolución n° 620 de 2008 expedida por el IGAC, y pasar por alto que el bien es urbano y no rural; y ii) por desestimar, a efectos de tasar la indemnización por daño emergente y lucro cesante, que el bien era urbanizable pues tenía la posibilidad real y cierta de contar con un permiso de urbanismo para el desarrollo de construcciones; o si, por el contrario, la decisión adoptada e impugnada debe ser confirmada ».

Enseguida trajo a colación normas y precedentes constitucionales en torno a la definición de expropiación, sus fines y la indemnización en esos asuntos. Frente al último aspecto precisó que la sentencia C-306 de 2013, al estudiar la demanda de inconstitucionalidad promovida en contra de los artículos 456 y 458 del Código de Procedimiento Civil que contemplaban lo relativo al avalúo, la entrega de bienes y la indemnización por expropiación judicial y dejó claro que ese resarcimiento debía i. tener un carácter justo y ii. cumplir una función reparadora, y iii. no siempre es restitutiva.

Pero no puede perderse de vista que « la indemnización, entonces, no se limita al precio del bien expropiado, sino que puede abarcar los daños y perjuicios que sufrió el afectado por la acción de la administración ». Acto seguido mencionó las normas del Código de Procedimiento Civil vigentes para cuando se dictó la sentencia de expropiación y las reglas consagradas en la Ley 388 de 1997, a partir de las cuales concluyó que el avalúo de referencia debía elaborarse conforme a las normas vigentes al momento de la oferta de compra en 2011, particularmente el artículo 61 de la Ley 388 de 1997, que exige fijar el valor comercial « teniendo en cuenta la reglamentación urbanística municipal o distrital vigente al momento de la oferta de compra (…) y en particular con su destinación económica » y la Resolución 620 de 2008 del IGAC, que establece los criterios técnicos para el método comparativo.

En ese orden, resultaba indispensable: i. valorar el bien con base en su condición urbana o rural según el POT vigente en 2011 -el Acuerdo 083 de 2001-; ii. emplear datos de mercado contemporáneos a ese año; y iii. respetar el método comparativo sustentado en bienes semejantes y verificables. Por lo que, no se podía acoger el avalúo aportado con la demanda de la ANI, en tanto que fue precisamente el que motivó la controversia al ser rechazado por el propietario, máxime cuando no se demostró que cumpliera con la comparación técnica requerida ni que reflejara el valor real del predio en 2011, siendo contrario al mandato legal que gobierna la determinación del precio base de negociación. Sin embargo, tampoco podían acogerse los dictámenes rendidos por los peritos Reyes Villamizar y González Jaime, porque se apartaron totalmente de las normas aplicables al valorar el predio « para la anualidad de 2023 » (p. 14), utilizaron como referente el Acuerdo 022 de 2019 « inexistente para el momento de la expropiación », y adoptaron valores por metro cuadrado correspondientes a agosto‑septiembre de 2023, con lo cual produjeron un avalúo desvinculado del marco normativo que exige atenerse al año 2011.

A ello sumó que incorporaron un supuesto proyecto inmobiliario, pese a que desde el auto del 22 de junio de 2018 que cobró firmeza se había declarado que dicho plan « tan solo es una expectativa que no se vio frustrada con la expropiación». Como ninguno de los avalúos existentes cumplía con las reglas jurídicas que gobiernan la determinación de la indemnización ordenó a los peritos ya designados -a efectos de evitar mayores dilaciones como ya había acontecido- rendir un nuevo dictamen pero bajo las reglas de esa providencia, esto es i. establecer el « avalúo comercial del inmueble materia de expropiación en el que apliquen de manera estricta lo consagrado en el artículo 61 de la Ley 388 de 1997, “teniendo en cuenta la reglamentación urbanística municipal o distrital vigente al momento de la oferta de compra en relación con el inmueble a adquirir, y en particular con su destinación económica » y ii. « fijen la indemnización atendiendo los derroteros señalados por la jurisprudencia constitucional, relativa a que “(…) en caso de que no haya forma de comprobar el lucro cesante, se puede indemnizar con base en el valor del bien y el interés causado entre la fecha de entrega del mismo y la entrega de la indemnización” ». 3.- Con independencia de que esta Colegiatura y la impulsora compartan o no las disertaciones transcritas, lo cierto es que, de ellas no emerge defecto alguno que estructure «vía de hecho », como busca esta última, quien anhela imponer su propia visión acerca de la solución que debió darse a la controversia, sin que ese propósito se acompase con la finalidad del sendero superlativo, cuyo objetivo no es servir de tercera instancia para discutir los fundamentos de la «autoridad » judicial en el ámbito de sus competencias (STC1888‑2026).

Apreciación que igualmente abarca la decisión de mantener la actuación de los peritos ya designados, pues se sustenta en los principios de economía y celeridad procesal que orientan la función jurisdiccional y armoniza con la naturaleza reparadora que caracteriza los procesos de expropiación, dirigidos a fijar con oportunidad la indemnización debida a Pedro León Solano desde el 2014. 3.- Ergo el auxilio no sale avante.

DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Constitución, NIEGA la tutela interpuesta por la Agencia Nacional de Infraestructura. Comuníquese lo resuelto por el medio más expedito y, de no ser impugnado este fallo, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO Presidente de Sala HILDA GONZÁLEZ NEIRA MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ (ausencia justificada) FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA (ausencia justificada) ADRIANA CONSUELO LÓPEZ MARTÍNEZ FRANCISCO TERNERA BARRIOS