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STC4267-2025Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2025

Magistrado ponente: Martha Patricia Guzmán Álvarez

Decreto 2591 de 1991Ley 527 de 1999

Radicación n. 41001-22-14-000-2025-00027-01 ANOTACIÓN PRELIMINAR De conformidad con el « ARTÍCULO PRIMERO » del Acuerdo No. 034 de esta Sala, expedido el 16 de diciembre de 2020, atendiendo a que en esta providencia se resuelve una situación jurídica relacionada con un menor de edad, como medida de protección a su intimidad, se emiten dos versiones de esta sentencia, « con idéntico tenor, una reemplazando los nombres y los datos e informaciones (familiares), que permitan conocer su identidad y ubicación, para efectos de publicación en los repositorios, medios de comunicaciones y motores de búsqueda virtuales, y otra con la información real y completa de las partes, que se utilizará únicamente para notificación a los sujetos procesales e intervinientes y que se mantendrá con reserva a terceros interesados ».

NOTA. Este ejemplar de la decisión corresponde al que contiene los « nombres ficticios » de las partes. MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ Magistrada Ponente STC4267-2025 Radicación n°. 41001-22-14-000-2025-00027-01 (Aprobado en sesión de veintiséis de marzo de dos mil veinticinco) Bogotá D.C., veintiséis (26) de marzo de dos mil veinticinco (2025) Decide la Corte la impugnación de la sentencia proferida por la Sala Segunda de Decisión Civil- Familia- Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva el 20 de febrero de 2025, en la acción de tutela que José, en nombre propio y de su menor hijo Jesús, promovió contra el Juzgado Segundo Promiscuo de Familia de Pitalito y el Banco BBVA SA, trámite en el que se dispuso la citación del Ministerio de Defensa- Ejercito Nacional de Colombia, los intervinientes en el proceso ejecutivo de alimentos con radicado 2024-00333.

ANTECEDENTES 1. El solicitante invocó la protección de los derechos fundamentales al mínimo vital, vida digna y alimentos presuntamente vulnerados por la autoridad judicial y el banco accionados. Manifestó que, al intentar retirar su salario correspondiente al mes de enero que percibe como soldado profesional del Ejercito Nacional, le fue informado por el Banco BBVA SA que su cuenta de ahorros de nómina estaba bloqueada y que la totalidad de su salario había sido embargado por orden del Juzgado Promiscuo Segundo de Familia de Pitalito.

Afirmó que no ha sido notificado de proceso judicial alguno que justifique dicha medida, la cual afectó gravemente su mínimo vital, porque no cuenta con otras fuentes de ingreso para atender sus necesidades básicas ni las de su hijo menor de edad quien depende únicamente de él. Consideró que, como la cuenta de ahorros era inembargable, de acuerdo con el artículo 1º del Decreto 564 de 1996 y la Circular 061 de 2024 emitida por la Superintendencia Financiera de Colombia, el Banco BBVA SA debió respetar dicho límite, lo que afectó gravemente sus derechos fundamentales. 2.

Con fundamento en lo anterior, solicitó «se ordene de manera inmediata al Juzgado Segundo de Familia de Pitalito, Huila y a la entidad financiera BBVA, el levantamiento parcial del embargo decretado sobre mi salario» y, en consecuencia, se ordene «a la entidad financiera BBVA respetar el límite de inembargabilidad establecido por la Superintendencia Financiera de Colombia y liberar los recursos retenidos en mi cuenta de ahorros que se encuentren por debajo de dicho límite».

RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS 1. El Juzgado Segundo Promiscuo de Familia de Pitalito, dijo que en el proceso ejecutivo de alimentos rad. n° 2024-333, promovido en contra del accionante por María, decretó el embargo y retención del 50% del salario devengado por el ejecutado, así como el de las sumas de dinero que se encuentren depositados en las cuentas corrientes y/o de ahorros, y según el portal de depósitos judiciales existe título por valor de $3.035.476.50 de 27 de enero de 2025.

Refirió que con oficio n° 02758 de 19 de diciembre de 2024 comunicó a las entidades bancarias que la medida cautelar ordenada no podía afectar el dinero consignado por concepto de salario que perciba el demandado y manifestó que, «ha dado trámite a las solicitudes presentadas en el proceso ejecutivo de alimentos, por lo que se solicita se niegue por improcedente el amparo impetrado al no existir vulneración de los derechos invocados por parte de esta judicatura».   2.

La Procuraduría 19 Judicial II de Familia de Neiva, manifestó que la acción constitucional es improcedente por la prevalencia de los derechos de la infancia y los del núcleo familiar, tal como lo ordena el artículo 44 de la Constitución Política, la Convención de los Derechos de los Niños y demás beneficios señalados en el Código de la Infancia y Adolescencia. 3.

La Caja de Retiro de las Fuerzas Militares, Bancolombia y la Defensoría del Pueblo, solicitaron su desvinculación por falta de legitimación en la causa por pasiva, pues no han transgredido los derechos fundamentales del accionante 4. BBVA SA, indicó que el 23 de diciembre de 2024, recibió oficio proveniente del Juzgado accionado en el que se le comunicó el embargo sobre las sumas de dinero del actor, por lo que para dar cumplimiento registró la medida sobre la cuenta de ahorros No. 0200267366 y se constituyó depósito judicial por $3.035.476,50, como lo informó al Juzgado, por lo que pidió sea negada la acción constitucional, porque solo actuó en cumplimiento de una orden judicial. 5.

María, en calidad de demandante en el proceso ejecutivo, expuso que el accionante no cumplió con el deber de pagar las obligaciones alimentarias que tenía con sus hijas y que la acción es improcedente, por cuanto lo pretendido era «dejar sin garantía aparente el suministro mensual de alimentos que debe gozar las hijas menores de edad del accionante».

LA SENTENCIA IMPUGNADA La Sala Civil - Familia - Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva, negó la solicitud de amparo, al considerar que no se acreditó el requisito de subsidiariedad, por cuanto, (…) el libelista acude a la presente acción de amparo constitucional sin haber siquiera realizado gestión alguna para la protección de sus derechos por la vía ordinaria y alegarlos dentro del Proceso ejecutivo de alimentos reseñado anteriormente.

Cabe recordar que, revisado el proceso ejecutivo de alimentos seguido en contra del aquí accionante, se avista que, mediante memorial del 03 de febrero de 2025, el profesional del derecho Jean Carlos Aponte Hernández, solicitó a esa dependencia judicial se le reconozca personería para actuar y, se le notifique el mandamiento de pago en contra de su representado Guilombo Rojas, como quiera que no ha sido notificado de la demanda y, es de su interés ejercer la respectiva defensa jurídica, es decir, a la fecha el demandado se encuentra a la espera que el iudex singular profiera el auto de reconocimiento de personería y le corra el respectivo traslado para ejercer su derecho de contradicción dentro de esa causa ejecutiva (sic).

LA IMPUGNACIÓN El accionante insistió en los argumentos iniciales y manifestó que acudió al juez de tutela, porque es el único medio para evitar que sea consumado el perjuicio que le ocasionó la retención del salario, mientras resuelve el Juzgado, por lo que insistió en que se decrete el desembargo de las sumas de dinero retenidas. CONSIDERACIONES 1.

Improcedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales. Solo las providencias judiciales arbitrarias con directa repercusión en las garantías fundamentales de las partes o de terceros, son susceptibles de cuestionamiento por vía de tutela, siempre y cuando, claro está, su titular haya agotado los medios legales ordinarios dispuestos para hacerlos prevalecer dentro del correspondiente asunto y acuda a esta jurisdicción oportunamente.

Para la procedencia de amparos como el presente, deben observarse las causales genéricas de procedibilidad de la acción de tutela frente a providencias judiciales, entre éstas, ( ) que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; que se hayan agotado todos los medios (ordinarios y extraordinarios) de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio irremediable; que se cumpla el requisito de la inmediatez; que al tratarse de una irregularidad procesal quede claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la providencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora; que ésta identifique los hechos que generaron la vulneración y las garantías superiores que considera quebrantadas, y que hubiere alegado tal afectación en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible; y, que la queja no esté dirigida contra una sentencia de tutela (CSJ.

STC075-2022, reiterada en STC4104-2024) (negrilla fuera del texto). 2. La queja constitucional. En el asunto que ocupa la atención de la Sala, el accionante solicita el levantamiento de la medida cautelar decretada en el proceso ejecutivo de alimentos con radicado n° 2024-00333-00, por la retención de su salario y el dinero que se encontraba depositado en su cuenta de ahorros del Banco BBVA SA, lo cual afecta sus derechos fundamentales y los de su menor hijo Jesús. 3.

Supuestos fácticos del caso concreto. Se observan los siguientes antecedentes relevantes a tener en cuenta para la decisión que se adoptará: 3.1 La señora María, en representación de sus hijas Juana y Juanita, promovió proceso ejecutivo de alimentos contra de José, actuación en la que el Juzgado Segundo Promiscuo de Familia de Pitalito libró mandamiento de pago y decretó las medidas cautelares solicitadas así: ( ) En aplicación a lo establecido en el numeral 1º del artículo 130 del C.I.A. el embargo y retención del 50% del salario que devenga el demandado [JOSÉ] como soldado profesional del Ejercito Nacional de Colombia adscrito al batallón Cazadores BATOT 2 de San Vicente del Caguán, luego de las deducciones de ley.

DECRETA R en aplicación a lo establecido en el artículo 599 del C.G.P en concordancia con el artículo 593 del C.G.P., el embargo y retención de los dineros que se encuentren depositados en las cuentas corrientes y/o de ahorros, CDT’S, CDAT que figuren a nombre del demandado [JOSÉ] en bancos: BANCO BBVA COLOMBIA, BANCOLOMBIA S.A, Nequi y Bancolombia ahorro a la mano; advirtiendo a las entidades bancarias que la medida cautelar ordenada no podrá superar la suma de $8.434.498. 3.2 El Banco BBVA el 28 de enero de 2025 comunicó al Juzgado que procedió con el embargo de las sumas de dinero depositadas en la cuenta del demandado, «según las instrucciones consignadas en oficio número 2758 del día 19 del mes de diciembre del año 2024 por la cuantía y los conceptos indicados a continuación, mediante consignación efectuada en la cuenta de Depósitos Judiciales número 415512034002 del Banco Agrario de Colombia S.A.». 3.3 Mediante providencia del pasado 19 de febrero, se tuvo por notificado por conducta concluyente al demandado.

Posteriormente, el 28 de febrero siguiente, el ejecutado-accionante formuló recurso de reposición en contra del mandamiento de pago, que aún se encuentra pendiente por resolver. 4. Inobservancia del presupuesto de la subsidiaridad. 4.1. De acuerdo con el recuento efectuado, advierte la Sala que el fallo será confirmado, porque la acción de tutela resulta improcedente, toda vez que, el accionante a la fecha de la presentación de la acción de tutela, es decir, 31 de enero de 2025, no había acudido al proceso para poner en conocimiento del Juzgado accionado la indebida retención de su salario y de las sumas de dinero consignadas en su cuenta bancaria, tan solo lo hizo cuando ya se encontraba en curso este trámite, generándose así un hecho nuevo, que no puede ser objeto de pronunciamiento, porque no fue objeto de la queja inicial y su supliría a la autoridad accionada en el ámbito de sus funciones.

Frente a lo anterior, vale la pena recordar que este mecanismo excepcional no está instituido para desplazar los recursos ordinarios establecidos por el legislador para la defensa de su derecho en la actuación judicial ni mucho menos para decretar el levantamiento de las medidas cautelares, pues se trata de peticiones que deben ser resueltas, en principio, por el juez natural. 4.2.

Así, esta Corte, frente a situaciones análogas, ha indicado que, Resulta palmaria la impertinencia del amparo deprecado, toda vez que el quejoso está haciendo uso de otro medio de defensa judicial y debe esperar que la autoridad cuestionada profiera la respectiva determinación, en atención a que no es admisible que el Juez de tutela se anticipe a una decisión que por competencia debe adoptar el juzgador natural; por tanto, el constitucional no puede invadir la competencia, despojando de las atribuciones asignadas válidamente al funcionario de conocimiento por el constituyente y el legislador, pues si fuera de otra manera, desconocería el carácter residual de esta senda y las normas de orden público, que son de obligatoria aplicación, con la consiguiente alteración de las reglas preestablecidas y el quebrantamiento de las prerrogativas de los intervinientes en tal causa (CSJ STC1304-2021).

En suma, las circunstancias descritas enmarcan esta tutela en la causal de improcedencia del numeral 1º del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991, el cual determina que a este especialísimo mecanismo solamente puede acudirse, previo agotamiento de todos los instrumentos de defensa que el ordenamiento jurídico pone a disposición de los interesados, porque de otra manera se convertiría en un medio para usurpar las funciones que la ley tiene asignadas a determinadas autoridades. 4.3.

De todas maneras, no sobra resaltar que el 28 de febrero de 2025, con posterioridad al proferimiento del fallo impugnado, el señor José presentó recurso de reposición en contra del auto que decretó medidas cautelares en su contra, alegando que, (…) percibo un salario mensual que constituye la única fuente de ingresos para cubrir las necesidades básicas mías y de mi núcleo familiar, compuesto por mi hijo menor de edad y mi pareja actual.

En el presente mes, al intentar retirar mi salario, fui informado por la entidad financiera BBVA que mi cuenta de ahorros donde me es depositada mí nómina había sido bloqueada y que la totalidad de mi salario había sido embargado por orden del Juzgado Segundo de Familia de Pitalito, Huila. La afectación al mínimo vital también incide directamente en el derecho fundamental de mi hijo a los alimentos, el cual está protegido constitucionalmente y tiene un carácter prevalente según el artículo 44 de la Constitución Política y el artículo 24 de la Ley 1098 de 2006 (Código de Infancia y Adolescencia) Tal determinación me ha perjudicado gravemente, puesto que i) no se hizo la salvedad de que la medida cautelar destinada a las entidades financieras debía exceptuar la cuenta de nómina y ii) el porcentaje sobre mí salario al estar sobre el 50%, desconoce las garantías alimentarias de mí hijo JESÚS (se subraya).

En ese orden, por la relevancia de lo anotado, el Juzgado accionado deberá resolver el recurso de reposición mencionado lo antes posible y, en todo caso, en cumplimiento estricto del artículo 120 del Código General del Proceso, con miras a dar solución definitiva y oportuna a la problemática que plantea el accionante. 5. Conclusión. De conformidad con lo expuesto, la sentencia impugnada será confirmada.

DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocidas. Comuníquese por el medio más expedito a los interesados y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE HILDA GONZÁLEZ NEIRA Presidente de Sala MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE FRANCISCO TERNERA BARRIOS 13