2 Radicación n° 13001-22-13-000-2025-00088-01 ANOTACIÓN PRELIMINAR De conformidad con el « ARTÍCULO PRIMERO » del Acuerdo nº 034 expedido por esta Sala el 16 de diciembre de 2020 y, en atención a que en esta providencia se resuelve una situación jurídica relacionada con un menor de edad, como medida de protección a su intimidad, se emitirán dos versiones de esta sentencia, « con idéntico tenor, una reemplazando los nombres y los datos e informaciones (familiares), que permitan conocer su identidad y ubicación, para efectos de publicación en los repositorios, medios de comunicaciones y motores de búsqueda virtuales, y otra con la información real y completa de las partes, que se utilizará únicamente para notificación a los sujetos procesales e intervinientes y que se mantendrá con reserva a terceros interesados ».
NOTA. Este ejemplar de la decisión corresponde al que contiene la « protección de datos » de las partes. MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ Magistrada Ponente STC4266-2025 Radicación n° 13001-22-13-000-2025-00088-01 (Aprobado en sesión de veintiséis de marzo de dos mil veinticinco) Bogotá D.C., veintiséis (26) de marzo de dos mil veinticinco (2025).
Decide la Corte la impugnación de la sentencia proferida por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena el 6 de marzo de 2025, en la acción de tutela interpuesta por María, en representación de sus hijas Catalina y Andrea, contra el Juzgado Primero Civil del Circuito de esa ciudad, trámite al cual fueron vinculadas las partes e intervinientes en los procesos ejecutivo con radicado n° 0000-00000 y ejecutivo de alimentos con radicado n° 0000-00000.
ANTECEDENTES 1. La solicitante, en la calidad descrita, invocó la protección de los derechos fundamentales al mínimo vital, acceso a la administración de justicia y debido proceso, presuntamente vulnerados por la autoridad judicial accionada. Manifestó que, inició proceso ejecutivo de alimentos en representación de sus hijas Catalina y Andrea, contra Claudia abuela paterna de las menores, en el que el Juzgado Tercero de Familia de Cartagena con auto de 22 de febrero de 2023 decretó el embargo de un inmueble de propiedad de la demandada; no obstante, la Oficina de Instrumentos Públicos remitió nota devolutiva informando que se encontraba registrado un embargo con acción personal sobre el bien, por cuenta del Juzgado Primero Civil del Circuito de Cartagena.
Expuso que presentó recurso de reposición y en subsidio de apelación, contra la decisión de la Oficina de Registro e Instrumentos Públicos, al no tener en cuenta la prelación de embargos, pero la entidad dispuso mantener su decisión. Señaló que, al considerar la vulneración de sus derechos, interpuso acción de tutela contra la Oficina de Registro e Instrumentos Públicos de Cartagena, concedida en primera instancia por el Juzgado Primero Civil del Circuito de esa ciudad, el cual ordenó remitir el expediente a la Subdirección de Apoyo Jurídico Registral para que resolviera el recurso de apelación interpuesto contra el acto administrativo que negó la inscripción de la medida cautelar.
Destacó que, el Juzgado Primero Civil del Circuito de Cartagena tenía conocimiento del proceso ejecutivo de alimentos, pero omitió pronunciarse sobre el oficio de embargo enviado por el Juzgado Tercero de Familia de esa ciudad, causando una vulneración de los derechos fundamentales de sus hijas, en tanto que, no aplicó la concurrencia de embargos y la prelación del crédito decretado sobre el bien inmueble identificado con folio de matrícula nº 060-10972, «desplazando del embargo registrado y vigente sino por el contrario realizó el remate del bien inmueble ». 2.
Con fundamento en lo anterior, solicitó ordenar al Juzgado Primero Civil del Circuito de Cartagena «realizar lo estipulado por la Ley. Se tomen las acciones, medidas y apremios para garantizar el debido proceso, el acceso a la administración de justicia, y de considerarlo pertinente ordenar remitir las diligencias a las autoridades competentes para las investigaciones del caso (sic)».
En escrito posterior, aclaró su pretensión consistente en ordenar la inscripción de la medida cautelar «de embargo del inmueble con matrícula inmobiliaria No. 06010972 de la Oficina de Instrumentos Públicos de Cartagena, en el proceso de alimentos con radicado nº. [0000-0000] que ordenó el Juzgado Tercero del Circuito de Familia ». RESPUESTA DEL ACCIONADO Y VINCULADOS 1.
El Juzgado Primero Civil del Circuito de Cartagena informó que adelanta el proceso ejecutivo nº 0000-00000 iniciado por Amanda contra Claudia, en el cual el 17 de junio de 2024 se realizó diligencia de remate del inmueble identificado con folio de matrícula nº 060-10972 siendo adjudicado a la demandante, diligencia que fue aprobada el 10 de agosto de 2024.
Señaló que el 5 de septiembre de 2024, recibió el oficio nº 0732 proveniente del Juzgado Tercero de Familia de esa ciudad, librado en el proceso ejecutivo de alimentos nº 0000-00000 iniciado por María contra Claudia, en el que se comunicaba sobre el embargo de remanentes decretado, frente al cual, mediante auto de 2 de octubre de 2024 se dispuso que no era procedente cumplir la medida, comoquiera que, para la fecha en que se recibió la comunicación, ya se encontraba ejecutoriada la decisión que aprobó el remate y se constituyó en un derecho consolidado, razón por la que no podía retrotraer lo actuado. 2.
El Juzgado Tercero de Familia de Cartagena señaló que conoce del proceso ejecutivo de alimentos promovido por María contra Claudia, en el que mediante auto de 22 de febrero de 2023 decretó el embargo del inmueble identificado con folio de matrícula nº 060-10972 y el 14 de agosto de 2024 se ordenó oficiar al Juzgado Primero Civil del Circuito de esa ciudad, para que tomara nota de la medida en el proceso ejecutivo contra Claudia.
Posteriormente, el 2 de octubre de 2024, el referido despacho no tuvo en cuenta el embargo, debido a que el bien ya había sido adjudicado. 3. El Procurador 10 de Familia Judicial II de Cartagena solicitó tener en cuenta los criterios establecidos en sentencia STC5487-2022, donde se advierte sobre la necesidad de aplicar el principio de proporcionalidad en los procedimientos y evitar un formalismo excesivo que impida la realización efectiva de los derechos. 4.
Claudia manifestó su imposibilidad de cumplir con las obligaciones adquiridas con la accionante para ayudas del sustento de sus nietas, así como tampoco la adquirida con Amanda, debido a su condición económica actual. 5. La Superintendencia de Notariado y Registro alegó su falta de legitimación en la causa por pasiva y afirmó que no existe trámite pendiente ante esa entidad que involucre el folio de matrícula referido por la accionante.
LA SENTENCIA IMPUGNADA El Tribunal Superior de Cartagena declaró la improcedencia del amparo, luego de establecer que no se advertía un comportamiento negligente o dilatorio por parte del Juzgado Primero Civil del Circuito de esa ciudad, puesto que, puso en conocimiento del Juzgado Tercero de Familia la imposibilidad de tomar nota del embargo de remanentes decretado, en atención al remate y adjudicación del bien, diligencia realizada el 9 de agosto de 2024 y para la que se tuvo en cuenta el certificado de libertad y tradición aportado, y el comprobante de pago del impuesto de remate.
En ese orden, consideró que no se evidenciaba la vulneración de los derechos invocados por María, en razón a que, el accionado actuó conforme a la norma procesal que rige el asunto y en el ámbito de sus competencias. LA IMPUGNACIÓN 1. La accionante insistió en los argumentos iniciales y manifestó que el Juzgado Primero Civil del Circuito de Cartagena no cumplió con lo ordenado ni respetó los derechos de sus hijas, toda vez que, debían tener prevalencia con el embargo ejecutivo de alimentos. 2.
A su vez, Claudia impugnó cuestionando la gestión del Juzgado Primero Civil del Circuito de Cartagena en el proceso ejecutivo iniciado en su contra. Asimismo, manifestó que el accionado sostuvo que «no tenía conocimiento del proceso cuando por medio de Acción de tutela, falló a favor de la señora María por el mismo proceso de referencia en fecha 11 de septiembre de 2023 concediéndole el amparo al derecho fundamental al debido proceso.
Por cuanto, el despacho conocía del proceso y no puede negar que no tenía conocimiento (sic)». CONSIDERACIONES 1. Naturaleza de la acción de tutela. La acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política es un mecanismo judicial de carácter excepcional, breve y sumario que permite la protección de derechos fundamentales cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de cualquier autoridad o de un particular -en casos excepcionales-. 2.
La queja constitucional. En el asunto que ocupa la atención de la Sala, María, en representación de sus hijas Catalina y Andrea, cuestiona que el Juzgado Primero Civil del Circuito de Cartagena no haya tenido en cuenta la prelación de embargos establecida en la norma y haya omitido pronunciarse frente al oficio de 22 de agosto de 2024, mediante el cual el Juzgado Tercero de Familia de esa ciudad le comunicó la medida cautelar decretada sobre el inmueble identificado con folio de matrícula nº 060-10972, en el proceso ejecutivo de alimentos con radicado nº 00000-00000 que adelanta a favor de sus hijas y contra Claudia, abuela paterna de las menores. 3.
Supuestos fácticos relevantes en el caso concreto. 3.1. María, en representación de sus hijas Catalina y Andrea, inició proceso ejecutivo de alimentos en contra de Claudia abuela paterna de las menores, trámite en el que el Juzgado Tercero de Familia de Cartagena libró mandamiento pago el 6 de octubre de 2022 y mediante auto de 22 de febrero de 2023 decretó el embargo del inmueble identificado con folio de matrícula nº 060-10972. 3.2.
Ante la imposibilidad de registrar la medida cautelar en el folio de matrícula nº 060-10972 debido a la existencia de un embargo previo registrado el 14 de febrero de 2020, por cuenta del proceso ejecutivo nº 0000-00000 iniciado por Amanda contra Claudia, el Juzgado Tercero de Familia de Cartagena dispuso mediante auto de 14 agosto de 2024:
SEGUNDO: Por secretaría librar oficio dirigido al Juzgado Primero Civil del Circuito de Cartagena, informando sobre la medida cautelar ordenada dentro del presente proceso EJECUTIVO DE ALIMENTOS adelantado por la señora [MARÍA] quien actúa en representación de los intereses de NNA y en contra de [CLAUDIA]. Lo anterior para que obre dentro del proceso incoado por [AMANDA] que se adelanta en contra de [CLAUDIA] y cuyo radicado corresponde a [0000-00000] con el fin de que se dé aplicación a lo normado en el art. 465 del C.G.P. art 134 CIA. 3.3.
En respuesta al oficio nº 0732 librado el 22 de agosto de 2024 en cumplimento de la orden, el Juzgado Primero Civil del Circuito de Cartagena, a través de auto de 2 de octubre de 2024, dispuso no tener en cuenta el embargo mencionado, en razón a que, para la fecha de recepción del mencionado oficio, se había realizado el remate del bien por cuenta del proceso ejecutivo con radicado nº 0000-00000, adjudicado a la demandante Amanda[footnoteRef:1], y ya se encontraba ejecutoriada la providencia por la cual se aprobó la diligencia de remate.
En ese orden resolvió: [1: El inmueble fue adjudicado a la ejecutante Amanda por cuenta de su crédito por valor de $334.407.150. ]
PRIMERO: AGREGAR al expediente el oficio 0732 de 22 de agosto de 2024, recibido en la secretaría de este juzgado el 9 de septiembre de 2024.
SEGUNDO: DISPONER que no es procedente cumplir la orden de embargo contenido en el oficio antes mencionado, por las razones expuestas en esta providencia.
TERCERO: COMUNICAR esta decisión del Juzgado Tercero de Familia de Cartagena, remitiéndole copia de esta providencia. 4. Improcedencia de la acción de tutela por inexistencia de vulneración. 4.1. Revisado el expediente y las pruebas allegadas, no se observa elemento que permita inferir la vulneración alegada por María, quien adujo que el Juzgado Primero Civil del Circuito de Cartagena omitió pronunciarse sobre el oficio de embargo enviado por el Juzgado Tercero de Familia, en tanto que, no había aplicado la concurrencia de embargos y la prelación del crédito en relación con la medida cautelar decretada sobre el inmueble identificado con folio de matrícula nº 060-10972.
Lo anterior, teniendo en cuenta que, el Juzgado accionado emitió pronunciamiento al respecto mediante auto de 2 de octubre de 2024, exponiendo las razones por las cuales no podía cumplir con la orden de embargo proveniente del Juzgado Tercero de Familia de esa ciudad, en concreto, porque al momento de la diligencia de remate no existía medida cautelar decretada sobre el inmueble que impidiera su adjudicación a la ejecutante como única postora, además, porque, a la fecha de recepción del oficio enviado por el Juzgado Tercero de Familia de esa ciudad, ya se encontraba ejecutoriada la providencia de 9 de agosto de 2024[footnoteRef:2], mediante la cual se aprobó la diligencia de remate. [2: La providencia fue notificada el 13 de agosto de 2024 y quedó ejecutoriada el 16 del mismo mes y año, según las actuaciones registradas en el Expediente nº 2017—00358. ] En este sentido ante situaciones como la que acaba de describirse, la tutela invocada no se abre paso, pues según la decantada jurisprudencia, « para que prospere una acción de esta naturaleza, no basta con que el accionante señale que se le ha vulnerado un derecho fundamental, pues se requiere que se demuestre que los derechos fundamentales que se pretenden proteger, han sido vulnerados o están amenazados por la acción u omisión de las autoridades públicas o de los particulares en los casos previstos en la ley » (CSJ STC, 29 may. 2001, exp. 0294-01, citada en STC12508-2023 y STC10246-2024 entre otras).
En la misma línea se ha reiterado que para la viabilidad del amparo, se torna imperioso « el cumplimiento de algunos requisitos, siendo uno de ellos y quizás el primero y más elemental, la existencia cierta del agravio, lesión o puesta en peligro de la prerrogativa constitucional invocada que demande la inmediata intervención del juez de tutela en orden a hacerla cesar, motivo por el cual la solicitud de amparo debe contener un mínimo de demostración en cuanto a la vulneración que afecta los derechos que se quieren proteger, pues si no son objeto de ataque o coacción, carece de sentido hablar de la necesidad de la salvaguarda » (CSJ STC5337-2018, 26 abr., rad. 00023-01, reiterada en STC10246-2024). 4.2.
Por último, en relación con la impugnación formulada por Claudia quien cuestionó la gestión del Juzgado Primero Civil del Circuito de Cartagena en el proceso ejecutivo iniciado en su contra, se advierte que, ha ejercido su derecho de defensa en el litigio, sin que haya planteado inconformidad similar a la expuesta a través de este mecanismo, lo que impide la intervención del Juez constitucional para pronunciare sobre un asunto que debe ser debatido en el escenario natural. 5.
Así, las cosas, la sentencia impugnada será confirmada por las razones aquí expuestas. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocida.
Comuníquese por el medio más expedito y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE HILDA GONZÁLEZ NEIRA Presidente de Sala MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE FRANCISCO TERNERA BARRIOS 12