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STC4265-2025Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2025

Magistrado ponente: Francisco José Ternera Barrios

Decreto 2591 de 1991Ley 527 de 1999

Radicación no. 05000-22-13-000-2025-00029-01 FRANCISCO TERNERA BARRIOS Magistrado Ponente STC4265-2025 Radicación n°. 05000-22-13-000-2025-00029-01 (Aprobado en sesión de veintiséis de marzo de dos mil veinticinco) Bogotá, D. C., veintiséis (26) de marzo de dos mil veinticinco (2025). Esta Sala decide las impugnaciones interpuestas frente a la sentencia que dictó la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia el 21 de febrero de 2025, con la cual se concedió parcialmente la acción de tutela que promovieron Adíela María, Diana Lucia, Ángel Albeiro, Duván Alexander, Edgar Arley, Emilse Amparo, Gloria Nelsy, Hilario Alberto y Javier Egidio Jiménez García contra el Juzgado Promiscuo del Circuito de Urrao.

Al trámite fueron vinculados las partes e intervinientes en el proceso de deslinde y amojonamiento de radicación 2020-00005, así como también el Instituto Geográfico Agustín Codazzi (IGAC). I.

ANTECEDENTES. 1. Los promotores, a través de apoderada judicial[footnoteRef:1], reclamaron la protección de sus garantías al debido proceso, defensa, igualdad, « seguridad jurídica », « congruencia procesal » y propiedad privada, presuntamente vulneradas por la sede judicial acusada. [1: Según poderes que obran a folios 22 a 34 del archivo denominado «0019 Respuesta-AbAdriana.pdf».] 2.

Del expediente allegado se resalta lo que viene. Adíela María, Diana Lucia, Ángel Albeiro, Duván Alexander, Edgar Arley, Emilse Amparo, Gloria Nelsy, Hilario Alberto y Javier Egidio Jiménez García promovieron demanda de deslinde y amojonamiento contra Aura Ester Serna Montoya -como heredera determinada de Luis Eduardo Montoya Ruiz-, Milcíades y José Quintero Serna.

El 25 de mayo de 2022[footnoteRef:2], el Juzgado Promiscuo Municipal de Urrao declaró fundada la oposición al deslinde y amojonamiento formulada por los demandantes, por lo que revocó « la línea provisional inicialmente trazada como divisoria » y, en su lugar, fijó una nueva línea divisoria. [2: «089-2020-00005ActaSentencia.pdf» y «090-AudioProferimientoSentencia.mp4».] 2.1.

Contra esa decisión la parte demandada interpuso apelación. El 16 de diciembre de 2024[footnoteRef:3] -tras practicarse las pruebas decretadas en segunda instancia-, el Juzgado Promiscuo del Circuito de Urrao revocó el fallo apelado y, en su lugar, declaró « en firme el deslinde realizado por la iudex a quo en la diligencia que se llevó a cabo el 11 de diciembre de 2019 ». [3: «0080-FalloSegundaInstancia.pdf».] 2.2.

En síntesis, los promotores del resguardo censuraron que la sede judicial acusada « profirió una decisión basándose en dos dictámenes periciales de los señores Ugo Ricardo Flórez Posada y EDWAURD BURITICÁ, los cuales contienen errores e inexactitudes al incluir elementos no verificables, ausentes de pruebas técnicas, además de ignorar los elementos georreferenciados y comprobables »; y que el estrado acusado « desconoce por completo el informe pericial realizado por… Luis Fernando Castillo, quien documenta de manera exacta la historia de cada una de los predios y sus respectivos limites, argumentando los errores en los que incurrieron los dos peritajes antes relacionados, ya que contienen elementos que no están soportados en la información que reposa en Geoportal IGAC Instituto Geográfico Agustín Codazzi… ni en los planos que existeb en la Gobernación de Antioquia ».

De otro lado, cuestionaron que el juzgado accionado « funda sus consideraciones en una presunción de posesión basada en la certificación de Corantioquia, situación que no fue correctamente evaluada, pues no examinó los títulos inscritos en la oficina de instrumentos públicos con matrícula inmobiliaria 035-12898…, propiedad de los accionantes y la matrícula inmobiliaria 035-19666… y los demás documentos títulos antecedentes que esclarecen la línea divisoria entre las propiedades »; y que « Corantioquia no cuenta con la competencia para declarar la posesión, prescripción adquisitiva o la certificación de áreas, consideración por parte del juez, máxime que cuando lo hace no refiere el año 2015 y la demanda de fijación de áreas y linderos se presenta en el año 2016, de allí que los elementos para suponer dicha prescripción no estaban dados, quedando clara la irregularidad en la valoración probatoria ».

Finalmente, expresaron que « se radicaron tres derechos de petición en aras de aclarar la situación antes descrita, dirigido al Instituto Geográfico Agustín Codazzi, CORANTIOQUIA y Catastro Departamental, los que a la fecha no han sido resueltos ». 3. Deprecaron « se deje sin efectos la PROVIDENCIA JUDICIAL N°116 de Segunda Instancia ». II.

RESPUESTAS RECIBIDAS. 1. El Juzgado Promiscuo del Circuito de Urrao rindió informe. El Juzgado Promiscuo Municipal de esa localidad precisó que no ha « vulnerado en momento alguno el debido proceso que le asiste a las partes ». José Quintero Serna, a través de apoderado judicial, defendió la legalidad de la actuación censurada. 2. El IGAC alegó « falta de legitimación en la causa por pasiva, toda vez que, la petición objeto de la acción tutela fue contestada por la entidad a través de la Oficina de Relación con el Ciudadano, de forma clara, mediante el Oficio IGAC No. 1600ORC-2025-0001291-EE del 10 de febrero de 2025, informándoles a los peticionarios que… no tiene la competencia para dar respuesta a la petición, e indicándoles la autoridad facultada para dicho efecto, (GERENCIA CATASTRO ANTIOQUIA) ».

La Gerencia de Catastro Departamental de Antioquia esgrimió que « la accionante efectivamente radicó un Derecho de Petición ante la Gerencia de Catastro Departamental, la cual fue respondida el 19 de febrero de 2025, por medio del radicado número 2025030085575…, [que] realizó la remisión por competencia de la petición, toda vez que la Gerencia de Catastro Departamental no es la entidad competente para responder de fondo a la solicitud ».

III. LA SENTENCIA IMPUGNADA. El Tribunal Constitucional concedió parcialmente el amparo. Estimó, inicialmente, que, « el juez fustigado tomó una postura bajo la sana crítica y los principios de autonomía, imparcialidad e independencia judicial, frente al problema jurídico de determinar la línea divisoria, que conllevó a tomar una decisión que resultó desfavorable a los intereses de la parte accionante.

La cual, aunque puede ser discutible por lo medios ordinarios… e incluso, estarse en desacuerdo con los argumentos y las apreciaciones realizadas, no por ello se configura el yerro enrostrado ». Sin embargo, consideró que « ni Catastro Antioquia ni el IGAC… [han] otorgado una réplica de fondo que explique con suficiencia lo peticionado o las razones por las cuales no sería posible expedir tal documentación, o, al menos requiriendo más tiempo para lo propio, pues a la fecha ya han transcurrido más de 15 días ».

En consecuencia, amparó el derecho de petición de los actores, por lo que ordenó al « IGAC-, Corantioquia y Gerencia Catastro Departamental de la Gobernación de Antioquia que de manera coordinada y en el marco de sus competencias legales…, otorguen y notifiquen una respuesta completa, consecuente, detallada, clara y congruente respecto a la certificación deprecada ».

IV. LAS IMPUGNACIONES. 1. El IGAC alegó que, « … actualmente no existe vulneración al derecho fundamental de petición…, debido a que el mismo, fue contestado de fondo y de manera completa, a través del Oficio Igac No. 1600ORC-2025- 0002009-EE de 24 de febrero de 2025 », mediante el cual informó a los solicitantes que esa entidad « no es competente para dar respuesta la petición objeto de amparo, y en consecuencia dio traslado al competente, Instituto de Hidrología, Meteorología y Estudios Ambientales- IDEAM, mediante el oficio No. 1600ORC-2025-0002008-EE ». 2.

Por su parte, los accionantes, reiteraron sus alegaciones iniciales, enfiladas a cuestionar la valoración probatoria efectuada en el fallo criticado, especialmente, la apreciación de las experticias practicadas en el juicio objeto de censura constitucional. Además, manifestaron que « los peritos llevaron al juez a un error inducido respecto de la georreferenciación del nacimiento de la quebrada El Tambor, lo cual afecta directamente la delimitación de los linderos entre los predios en disputa », error que « … ha sido evidenciado con la certificación expedida por Corantioquia el 24 de febrero de 2025, la cual confirma que el nacimiento de la quebrada El Tambor se encuentra en una ubicación distinta a la determinada por los peritos Edwar Buriticá y Ugo Ricardo Flórez ».

V. CONSIDERACIONES. 1. La sentencia criticada habrá de confirmarse, por las razones que pasan a exponerse. 2. Sobre el particular, en primer lugar, respecto a la inconformidad planteada por el IGAC, enfilada, en esencia, en predicar una carencia actual de objeto, toda vez que se pronunció sobre la petición que elevaron los promotores, considera la Sala que dicho reclamo resulta inviable.

Ello pues, con independencia de que se comparta o no lo resuelto por el a quo constitucional, lo cierto es que dicha entidad profirió el oficio No. 1600ORC-2025-0002009-EE del 24 de febrero de 2025 -con el que dio trámite a la referida solicitud, remitiéndolo a la entidad que considero competente-, con posterioridad al fallo de tutela de primera instancia -de 21 de febrero pasado-.

Por lo tanto, se constata que la pretensión invocada fue conjurada en cumplimiento del veredicto de tutela, por lo que no puede predicarse la existencia de un hecho superado (En ese sentido se pronunció esta Sala en CSJ STC, 6 may. 2011, rad. 2011-00334-01 y CSJ STC, 12 jul. 2012, rad. 2012-00202-01, reiteradas en CSJ, STC3080-2016. 3. Ahora, en cuanto a los reclamos elevados frente a la sentencia -de 16 de diciembre pasado- dictada por el Juzgado Promiscuo del Circuito de Urrao -que revocó la dictada por el estrado promiscuo municipal de esa localidad-, esta Sala advierte que la acción constitucional no tiene vocación de prosperidad.

En efecto, el juzgado encartado, tras reseñar los antecedentes del litigio y las pruebas practicadas, consideró que, « valorando conjuntamente la prueba técnica recolectada y confrontándola con los demás medios probatorios, acudiendo a los criterios de la sana crítica y las reglas de la experiencia, acoge el último de los dictámenes recolectados, el cual se acompasa con el levantamiento topográfico con el que inicialmente había fijado los linderos la iudex a quo en la diligencia de deslinde y amojonamiento ».

Lo anterior, « porque en la audiencia que se llevó a cabo en esta instancia… [se] evidenció… que el dictamen de UGO RICARDO FLÓREZ POSADA está acorde con el levantamiento topográfico que efectuó el perito EDUARD BURITICÁ; contrario al concepto técnico emitido por el perito LUIS FERNANDO CASTILLO, que contraría totalmente lo dictaminado por los dos expertos mencionados anteriormente ». 3.1.

Adicionalmente, con fundamento en un precedente de esta Corporación - « jurisprudencia publicada en la Gaceta Judicial XXXIX de 1932, página 497… sentencias de 30 de agosto de 1919, tomo XXVII, página 173, y la de 6 de octubre del mismo año, tomo citado, página 321, columna 3 »-, considero que si se: … admitiera que realmente no es posible definir los linderos o zonas limítrofes entre los predios aquí enfrentados… y, que por lo tanto, es necesario acudir al antiguo pero vigente precedente jurisprudencial que nos enseña que por la oscuridad y confusión de los títulos escriturarios aportados se borraron los hitos y rastros identificadores de las líneas de colindancia, la conclusión sería idéntica, pues el criterio para definir los linderos, como ya se dijo, sería la posesión de la franja en disputa, misma que en sentir de este funcionario, luego de valorada la prueba testimonial y documental recaudada, recae exclusivamente en los demandados, máxime si se tiene en cuenta que desde el año 2015 una autoridad administrativa como lo es Corantioquia los reconoce como tal ». 3.2.

Luego, para esta Sala, con independencia de que se compartan o no todas las conclusiones del juez ordinario, la decisión cuestionada no podría ser recibida como irrazonable [footnoteRef:4]. Ello pues, fue proferida por el juez natural, sirviéndose de un análisis probatorio del tema debatido, a través del cual el estrado confutado concluyó, de un lado, que la última de las experticias practicadas era la que mejor daba cuenta de la línea divisoria que debía imponerse entre los predios en conflicto -desechando el dictamen allegado por los demandantes-, por lo que acogió sus conclusiones.

De otra parte, estimó que, de no poderse establecer con certeza la línea divisoria, se debía acoger aquella que respetara la posesión de la zona en disputa, encontrando que quien la ejercía era la parte demandada, comoquiera que era ésta la que la venía explotando económicamente, a través de convenio celebrado con Corantioquia. [4: Aquello que se recibe como “razonable” también puede recibirse como “racional” (Atienza, M. Para una razonable definición de razonable, Doxa, 1987, pág. 197 y ss.).

Y como “válido”, puesto que “satisface los requisitos afincados en las reglas de reconocimiento” (Hart, H. The concept of law, Oxford University Press, 1961, pág. 128). ] 3.4. Se reitera, el juez constitucional no es el llamado a intervenir a manera de autoridad de instancia para establecer cuáles de los planteamientos expuestos resultan ser los más acertados.

Sumado a que en el sub judice lo que se identifica es una disparidad de criterios entre lo considerado por el estrado cuestionado -en el desarrollo de sus facultades y amparada en los principios de autonomía e independencia judicial- y lo planteado por los accionantes. En una palabra, el juez constitucional no es el llamado a dirimir la controversia a modo de autoridad de instancia. Y « menos acometer, bajo ese pretexto, como lo pretende la parte actora, la revisión oficiosa del asunto, como si fuese uno de instancia[footnoteRef:5] ».

Aunado a que, « la adversidad de la decisión no es por sí misma fundamento que le allane el camino al vencido para perseverar en sus discrepancias frente a lo resuelto por el juez natural » (CSJ STC 28 mar. 2012, Rad. 00022-01, CSJ STC 3446- 2020, reiterada en STC 2462-2021, 12 de marzo). [5: CSJ STC.7 mar. 2008, Rad. 2007-00514-01 Reiterada en CSJ STC 4454. 15 de jul. 2020] 4.

Finalmente, en cuanto las alegaciones enfiladas a predicar que el juzgado accionado fue inducido en error, conclusión a la que arriba la parte accionante con fundamento en la certificación expedida por Corantioquia el 24 de febrero de 2025, se advierte su inviabilidad. Ello en la medida en que esas acusaciones entrañan hechos nuevos, ajenos a la discusión inicial, lo cual no es posible dilucidar en esta instancia porque los demás intervinientes en este trámite no tuvieron la oportunidad de ejercer el derecho de contradicción ante el a quo.

VI. DECISIÓN. En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por mandato de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada. Notifíquese esta providencia a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. Oportunamente, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE HILDA GONZÁLEZ NEIRA Presidenta de Sala FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE FRANCISCO TERNERA BARRIOS 10