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STC4264-2026Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2026

Magistrado ponente: Hilda González Neira

Ley 527 de 1999

Radicación n.º 11001-22-03-000-2026-00750-01 HILDA GONZÁLEZ NEIRA Magistrada ponente STC4264-2026 Radicación n.º 11001-22-03-000-2026-00750-01 (Aprobado en sesión de veinticinco de marzo de dos mil veintiséis) Bogotá D.C., veinticinco (25) de marzo de dos mil veintiséis (2026). Se resuelve la impugnación del fallo proferido el 5 de marzo de 2026 por la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá en la tutela que Claudia Jackeline Plata Barragán y María Carolina Chaparro Plata instauraron contra el Juzgado Treinta y Seis Civil del Circuito de Bogotá, extensiva a los demás intervinientes en el consecutivo, extensiva a los demás intervinientes en el consecutivo 2021-00950.

ANTECEDENTES 1.- Las libelistas, por conducto de apoderado judicial, invocaron la protección de las prerrogativas al «debido proceso, acceso a la administración de justicia, defensa y contradicción, y, igualdad procesal, o los que en el curso de la accion constitucional se evidencie su vulneración », para que se dejara sin efectos la sentencia de segunda instancia emitida por el Juzgado accionado (Rad. 2021-00950, 1 sep. 2025).

En compendio, adujeron que Elizabeth Niño Roa promovió proceso verbal de responsabilidad civil contractual de menor cuantía en su contra (Rad. 2021-00950), con el fin de obtener la declaración de existencia de un contrato de mutuo y su consecuente condena al pago del capital e intereses. El Juzgado Treinta y Cuatro Civil Municipal de Bogotá profirió sentencia en la cual declaró existente el contrato de mutuo y las condenó al pago de $21.071.197,70 (19 jun. 2024).

Contra dicha decisión interpusieron recurso de apelación, en el que alegaron, entre otros aspectos, que durante el trámite se acreditó la existencia de una letra de cambio que reunía los requisitos legales como título valor, circunstancia reconocida por la propia demandante en su interrogatorio; quien no obstante, optó por acudir a la vía declarativa, en lugar de la ejecutiva.

El despacho de segunda instancia confirmó la decisión del a quo (1 sep. 2025), decisión que consideran incurrió en defecto sustantivo al aplicar indebidamente las normas que regulan los títulos valores; en defecto procedimental absoluto por tramitarse un proceso declarativo pese a la existencia de una letra de cambio que prestaba mérito ejecutivo; en desconocimiento del precedente que obliga a acudir a la vía ejecutiva cuando hay un título ejecutivo; y en deficiente motivación porque el juzgado de segunda instancia se limitó a afirmar que el trámite declarativo era posible, «sin efectuar un análisis riguroso» de la improcedencia de esa vía frente al título valor completo y exigible. 2.- El Juzgado Treinta y Seis Civil del Circuito de Bogotá defendió la legalidad de su actuar manifestando que en la sentencia cuestionada «se expuso con claridad las razones para confirmar la sentencia dictada en primera instancia, sin que tal decisión vulnere las garantías fundamentales invocadas por el promotor de esta acción constitucional, no se avizoró que el fallo en alzada haya quebrantado los derechos fundamentales». 3.- El Treinta y Cuatro Civil Municipal de Bogotá relató las actuaciones surtidas en su dependencia y destacó que las accionantes reclaman un pronunciamiento sobre un aspecto que ya fue debatido y descartado en el pleito n.° 2021-00950.

FALLO DE PRIMERA INSTANCIA E IMPUGNACIÓN: 1.- La Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá denegó el amparo tras advertir la razonabilidad de la providencia de 1 ° de septiembre emitida por el Juzgado accionado, en tanto « el reparo formulado en la alzada, esto es, la pretendida exclusividad del proceso ejecutivo frente a la existencia del título cambiario encontró respuesta suficiente en el canon 643 del estatuto mercantil ». 2.- Las accionantes reiteraron los argumentos del escrito inicial en cuanto a los defectos alegados, y señalaron que el Tribunal a quo no respondió realmente los cargos de la tutela, porque trató como una mera discrepancia jurídica lo que plantearon como defectos sustantivo y procedimental, además de un desconocimiento del precedente y falta de motivación; afirma que el fallo omitió valorar que, existiendo letra de cambio, el uso del proceso verbal afectó el debido proceso y condujo a una condena mediante un trámite que considera inadecuado, dejando sin resolver los puntos esenciales expuestos desde el escrito inicial.

CONSIDERACIONES 1.- De entrada, se anuncia el fracaso de la salvaguarda y la convalidación del fallo de primera instancia debido a que la sentencia de segunda instancia emitida por el Juzgado accionado (rad. 2021-00950, 1° sep. 2025) no se estructuró ninguno de los defectos específicos de procedibilidad que abran paso a la ayuda superlativa, sino que el mismo obedece a un criterio jurídico razonable, sustentado en una hermenéutica de las normas que regulan el tema.

El despacho, tras reseñar los antecedentes procesales y los argumentos de la primera instancia, abordó los reparos de la apelación, centrados en que la existencia de una letra de cambio imponía acudir al proceso ejecutivo y no al declarativo. Asimismo, se destacó que la propia demandante reconoció la suscripción de dicho título valor. Enseguida estableció como problema jurídico a resolver si hay lugar o no a revocar la sentencia de primer grado, estableciendo « si la acción de responsabilidad civil contractual era el mecanismo idóneo para soslayar las pretensiones de la demanda».

Al resolverlo, descartó la existencia de nulidades, y luego, analizó el contrato de mutuo a la luz del artículo 2221 del Código Civil, para precisar sus elementos esenciales y su fuerza vinculante conforme al artículo 1602 ibídem. Enseguida examinó las normas que rigen el contrato de mutuo -arts. 2221 del código civil- y precedentes de esta Corte que han desarrollado ese negocio jurídico para concluir que « se tienen como elementos esenciales del contrato de mutuo la existencia de cosa fungible que corresponde legalmente a lo que se recibe a título de tal, la tradición del dominio del dinero por medio de la entrega real y la obligación del mutuario de restituir las cosas del mismo género y calidad, debiendo resaltar que la finalidad económico-social del contrato lleva implícita el cumplimiento de las estipulaciones pactadas».

Advirtiendo entonces que al tenor del artículo 1602 del Código Civil todo contrato legalmente celebrado es ley para los contratantes, y no puede ser invalidado sino por su consentimiento mutuo o por causas legales. Explicó, que el contrato de mutuo celebrado en marzo de 2013 estaba plenamente acreditado en el expediente y que su incumplimiento había sido expresamente reconocido por las demandadas y que ello habilitaba legítimamente la acción de responsabilidad contractual.

Señaló que, aunque el extremo demandado centró su inconformidad contra la sentencia única y exclusivamente en que, el proceso ejecutivo era la vía adecuada para recaudar el pago y no mediante un proceso declarativo, lo cierto es que la legislación ha contemplado diversas acciones para que las personas que consideren afectados sus derechos puedan acudir, afirmación que apoyó en la sentencia SC5515 de 2019.

Entonces en el caso concreto, el hecho de que existiera « la letra de cambio de manera alguna desvirtúa el contrato de mutuo estructurado entre las partes, se traduce más bien en la forma en que las mismas convinieron documentar la obligación de pago, quedando al arbitrio del acreedor bien acudir al proceso ejecutivo siendo este el camino más eficaz para obtener el descargo de la prestación».

Destacó que con independencia de la posibilidad de ejercer la acción cambiaria que asiste a los acreedores, el negocio causal conserva plena validez correspondiendo a quien pretende beneficiarse probar los presupuestos esenciales del contrato, de ahí que el proceso declarativo se convierte en el mecanismo idóneo para tal propósito, lo anterior porque de conformidad con el artículo 643 del Código de Comercio « La emisión o transferencia de un título-valor de contenido crediticio no producirá, salvo que aparezca de modo inequívoco intención en contrario de las partes, extinción de la relación que dio lugar a tal emisión o transferencia».

Entonces como se acreditó la existencia del negocio jurídico del muto « vale aclarar mucho antes que el título valor, el cual conforme a las pruebas adosadas al expediente no ha sido honrado en su totalidad por las aquí convocadas por lo que, era perfectamente viable tal y como lo indicó la juez a quo en el fallo que se revisa, declarar la obligación y de paso ordenar la devolución del dinero dado en préstamo ». 2.- Independientemente que esta Colegiatura comparta o no tales disertaciones, no emerge defecto alguno que estructure « vía de hecho » como buscan las precursoras, sino que, como lo vislumbrado es un claro desacuerdo de estas con la exégesis del juez natural a las normas procesales en el asunto debatido, por lo que, conviene recordar que, de conformidad con la jurisprudencia reiterada de esta Sala, la sola divergencia conceptual no puede ser venero para demandar el auxilio, porque la tutela no es instrumento para definir cuál planteamiento hermenéutico en las hipótesis de subsunción legal es el válido (STC1888-2026). 3.- Aunque las accionantes tanto en el escrito inicial reclamaron que existió un desconocimiento del precedente de la « Corte Constitucional y la Corte Suprema de Justicia » lo cierto es que no precisaron en cuales decisiones se afianzó la posición jurídica que estiman desatendida, lo que impone desestimar también esa queja.

DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia de fecha, naturaleza y procedencia anotadas. Comuníquese lo resuelto por el medio más ágil y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO Presidente de Sala HILDA GONZÁLEZ NEIRA MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ (ausencia justificada) FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA (ausencia justificada) ADRIANA CONSUELO LÓPEZ MARTÍNEZ FRANCISCO TERNERA BARRIOS 2