Radicación nº 68001-22-13-000-2025-00087-01 ANOTACIÓN PRELIMINAR De conformidad con el « ARTÍCULO PRIMERO » del Acuerdo No. 034 de esta Sala, expedido el 16 de diciembre de 2020, atendiendo a que en esta providencia se resuelve una situación jurídica relacionada con un menor de edad, como medida de protección a su intimidad, se emiten dos versiones de esta sentencia, « con idéntico tenor, una reemplazando los nombres y los datos e informaciones (familiares), que permitan conocer su identidad y ubicación, para efectos de publicación en los repositorios, medios de comunicaciones y motores de búsqueda virtuales, y otra con la información real y completa de las partes, que se utilizará únicamente para notificación a los sujetos procesales e intervinientes y que se mantendrá con reserva a terceros interesados ».
NOTA. Este ejemplar de la decisión corresponde al que contiene los « nombres ficticios » de las partes. MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ Magistrada ponente STC4264-2025 Radicación nº 68001-22-13-000-2025-00087-01 (Aprobado en sesión de veintiséis de marzo de dos mil veinticinco) Bogotá, D. C., veintiséis (26) de marzo de dos mil veinticinco (2025).
Decide la Corte la impugnación de la sentencia proferida por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga el 4 de marzo de 2025, en la acción de tutela formulada por Pedro contra el Juzgado Cuarto Promiscuo de Familia de Barrancabermeja, trámite al que fueron citadas las partes e intervinientes en el proceso de aumento de cuota alimentaria n° xxx.
ANTECEDENTES 1. El solicitante invocó la protección de los derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia e igualdad, presuntamente vulnerados por la autoridad judicial accionada. Manifestó que la señora María promovió demanda para que se decretara el aumento de la cuota alimentaria a su cargo en relación con sus hijos menores de edad Pablo y Sara, que fue establecida por las partes mediante conciliación extrajudicial.
Indicó que la demandante pretendió se fijara como cuota el 50% del salario que percibe y, para el efecto, allegó los desprendibles de nómina de febrero a octubre de 2024, los cuales debió obtener de manera irregular porque la plataforma desde la cual pueden descargarse es privada y exige una clave específica. Señaló que, aun cuando la demanda presentaba varios defectos relacionados con su lugar de domicilio, puesto que en algunos apartes se indicó que residía en el municipio de Oiba –Santander-, cuando se conoce que trabaja en Carmen de Chucurí –Santander- y además se reportaron unos correos electrónicos que ya no tiene en uso, creados hace más de uno y cuatro años, se admitió y su notificación se intentó sin reparar en los señalados errores.
Expuso que se enteró del proceso por una « familiar de [su] ex cónyuge (demandante) que reside en el municipio del Carmen de Chucuri, quien le manifestó a una familiar de [su] actual pareja, - que si ya estaba listo para la audiencia, que como iba ese proceso? », luego de lo cual comenzó a averiguar y encontró que en el proceso el Juzgado Cuarto Promiscuo de Familia de Barrancabermeja había fijado audiencia para el 20 de febrero de 2025.
Afirmó que pidió información del proceso y que lo tuvieran notificado por conducta concluyente, pero la secretaría del Despacho sólo le envió el link del proceso, le indicó la fecha de la audiencia y le dijo que « por orden del juez no se iba a realizar ninguna notificación por conducta concluyente, esto debido, a que ya se habían surtido todas las actuaciones procesales ».
Sostuvo que reclamó el aplazamiento de la diligencia debido a las múltiples irregularidades relacionadas con su notificación y toda vez que no contaba con abogado para su representación, pero la secretaría, mediante correo electrónico se limitó a informarle que su solicitud no podía acogerse. Reiteró que las irregularidades en su notificación vulneraron sus derechos porque no le ha sido permitido que defenderse y proponer las excepciones del caso y, agregó que, en su criterio, « ya no se podría acudir a alegar alguna de las causales de nulidad, (…) en el entendido que el artículo 137 [del CGP], es claro al señalar que solo se cuenta con “(…) tres (3) días siguientes al de la notificación dicha parte no alega la nulidad, esta quedará saneada y el proceso continuará su curso ». 2.
Con fundamento en lo expuesto, solicitó ordenar al Juzgado accionado que le imponga al abogado de la demandante notificarlo adecuadamente de la demanda propuesta en su contra « así sea en la dirección física de Oiba, que, en sí, es la dirección de la casa de mis padres, no la mía, o en su defecto que se me notifique en el correo que si tengo en uso desde hace varios años el cual se impone en esta acción », además, que le permita contestar la demanda, conforme a los términos legalmente establecidos.
Como medida provisional, el accionante solicitó la suspensión de la audiencia fijada para el 27 de febrero de 2025., a lo cual accedió el a quo constitucional. RESPUESTA DE LAS ACCIONADAS Y VINCULADOS 1. El Juzgado Cuarto Promiscuo de Familia De Barrancabermeja, además de remitir el link del expediente materia de queja, señaló que « no incurrió en violación alguna del debido proceso, ni de los derechos fundamentales del hoy accionante, como tampoco existen causas de procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencia judicial ». 2.
María, en representación de sus hijos menores, se opuso a la prosperidad del amparo, puesto que no se han vulnerado los derechos del accionante e indicó que los soportes de pago del salario del actor los obtuvo de la Secretaría de Educación Departamental, que las pruebas evidencian que aquél tiene domicilio en Oiba en el hogar de sus padres, que además el demandado cuenta con un abogado y que el correo enviado para notificarlo de la demanda cuenta con « certificado de trazabilidad y demás comprobantes ». 3.
La Procuradora 61 Judicial II para la Defensa de los Derechos de la Infancia, la Adolescencia, la Familia y las Mujeres de Bucaramanga, manifestó su falta de legitimación en la causa por pasiva, puesto que no intervino en el distrito de Barrancabermeja, al cual pertenece el Juzgado accionado. 4. El Instituto Colombiano de Bienestar Familiar -ICBF- Centro Zonal la Floresta, expresó que carece de legitimación en la causa por pasiva y pidió su desvinculación. LA SENTENCIA IMPUGNADA El Tribunal Superior de Bucaramanga, concedió el amparo porque consideró vulnerado el derecho al debido proceso del accionante, toda vez que sus solicitudes en el proceso materia de cuestionamiento no fueron resueltas por el Juzgado de conocimiento, sino por un empleado de la secretaría sin facultades para el efecto.
Destacó, entonces, que el actor, desde un primer momento, « planteó en el escenario natural el pleito relacionado con la presunta indebida notificación del auto admisorio de la demanda, afincado en argumentos semejantes a los vertidos en el pliego supralegal, amén de lo cual solicitó (i) su notificación por «conducta concluyente» y (ii) el aplazamiento de la audiencia agendada para el 20 de febrero de 2025 », sin embargo, el titular del Despacho no fue quien resolvió tales cuestiones y los correos enviados por el servidor judicial de la secretaría « fue el sustento para zanjar los planteamientos del demandado y negar sus rogativas; no obstante, y esto es lo importante, tales mensajes de datos no constituyen providencias judiciales, ni lo allí informado encuentra respaldo en una, o por lo menos no se advierte en el expediente digital allegad o».
En consecuencia, le ordenó al Juez accionado resolver. «las solicitudes presentadas por el demandado (…) en el proceso No. xxx, referentes a (i) la indebida notificación del auto admisorio de la demanda (causal de nulidad contemplada en el núm. 8, art. 133 del CGP) y (ii) la petición de notificación por «conducta concluyente». Se precisa que lo aquí decidido no implica decidir el asunto el algún sentido (positivo o negativo)».
LA IMPUGNACIÓN La formuló el accionante quien manifestó que, si bien le fue concedido el amparo por la vulneración de sus derechos, el Tribunal a quo no resolvió su caso « de fondo », puesto que no acogió las pretensiones que planteó en cuanto a ordenar su correcta notificación y que se le permitiera contestar la demanda. Señaló que el Juzgado accionado ya resolvió sus solicitudes, pero de forma negativa y reiteró que fue notificado de manera irregular porque hace mucho tiempo no utiliza el correo electrónico al cual fueron enviadas las comunicaciones.
CONSIDERACIONES 1. Procedencia de la acción de tutela frente a providencias y actuaciones judiciales. En línea de principio, la acción de tutela no procede contra las providencias o actuaciones jurisdiccionales, pues iría en desmedro de los principios que contemplan los artículos 228 y 230 de la Constitución Política, sin embargo, cuando los funcionarios judiciales incurren en un proceder abiertamente opuesto al ordenamiento jurídico de forma arbitraria o caprichosa y los interesados no cuentan con otro medio de defensa judicial y acuden a esta acción oportunamente, esta jurisdicción está llamada a intervenir, para remediar o evitar la vulneración de las garantías constitucionales involucradas.
Solo las providencias judiciales arbitrarias con directa repercusión en las garantías fundamentales de las partes o de terceros, son susceptibles de cuestionamiento por vía de tutela, siempre y cuando, claro está, su titular haya agotado los medios legales ordinarios dispuestos para hacerlos prevalecer dentro del correspondiente asunto y acuda a esta jurisdicción oportunamente. 2.
La queja constitucional. 2.1 En el asunto que ocupa la atención de la Sala, el accionante cuestionó la actuación adelantada en el proceso de aumento de cuota alimentaria adelantado en su contra, porque no fue correctamente notificado del trámite y no se le permitió contestar la demanda para ejercer sus derechos de contradicción y defensa. 2.2 El Tribunal a quo concedió el amparo y ordenó al Juzgado accionado decidir sobre las peticiones del accionante, con las cuales planteó lo relativo a su indebida notificación, pidió ser notificado por conducta concluyente y el aplazamiento de la audiencia, pues evidenció que sobre estas solicitudes nada se había resuelto, como quiera que fue un empleado del Despacho quien atendió la misma a través del correo electrónico del Juzgado. 2.3 El accionante impugnó la decisión para lograr que, además de lo allí otorgado, se emitiera un pronunciamiento ordenando que se le notificara nuevamente la demanda y se le permitiera contestarla, además, afirmó que el Juzgado ya resolvió las peticiones que le ordenó el Tribunal Superior, pero de manera negativa, desconociendo las irregularidades en su enteramiento. 3.
Sobre el fracaso de la impugnación propuesta al resultar aparente. 3.1 Fijado el anterior escenario, debe señalarse que esta Sala, circunscrita a los motivos de la impugnación formulada únicamente por el accionante beneficiado con la sentencia recurrida, no evidencia razón alguna para modificar o complementar tal pronunciamiento, pues la queja del solicitante en esta instancia es aparente, toda vez que con el mandato constitucional proferido en primera instancia se satisfacen enteramente sus intereses, criterio adoptado por esta Sala en casos similares -CJS, STC8744-2023, STC2543-2024 y STC2753-2024, entre otras-.
Sobre lo expuesto, es necesario señalar que, si bien el reclamante requirió en el escrito inicial de tutela ordenar al Juzgado accionado que dispusiera su notificación y se le permitiera contestar la demanda, lo cierto es que revisada esa pretensión, junto con el asunto materia de queja, se establece que el actor había propuesto tales cuestiones ante el Juzgado accionado, pero esa autoridad no había decidido sobre el particular mediante providencias judiciales, toda vez que fue un empleado del Despacho quien le suministró información al actor, por lo que resultaba necesaria la intervención constitucional para superar la vulneración evidenciada.
Así las cosas, como antes se afirmó, la orden constitucional impugnada resulta suficiente para proteger las garantías sustanciales reclamadas por el solicitante, pues la vulneración se hallaba en la falta de decisión de las peticiones propuestas por el accionante, sin que fuera posible a esta jurisdicción emitir pronunciamientos adicionales o paralelos a los que competen al juez natural.
Se recuerda que esta Sala en casos similares se ha restringido a confirmar los fallos impugnados cuando, como ahora, se encuentra que el amparo se concedió ( ) Sobre dicho tópico, la Sala en un caso similar, señaló: [D]e la simple lectura del escrito que (…) contiene [la impugnación] no se infiere un motivo claro de inconformidad, por lo que resulta aparente tal manifestación, dado que las aspiraciones del reclamante fueron acogidas en su integridad por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Ibagué al proteger los derechos invocados y dejar sin efecto el pronunciamiento atacado por esta senda (…).
Asimismo, nótese, la providencia de primer grado en este trámite constitucional no fue objeto de reproche por parte del accionado ni los vinculados, siendo el actor el impugnante único, pero lo hizo sin especificar las razones que lo llevaron a proponer dicho recurso, pese a que la decisión fue enteramente favorable a sus intereses. En suma, por lo resaltado, es que se torna improcedente la objeción contra lo adoptado por el a quo, al no evidenciarse una situación de amenaza o peligro actual que amerite dictar una orden distinta a la emitida, ya que, como lo ha dicho esta Corporación «(…) no basta con que el accionante señale que se le ha vulnerado un derecho fundamental, pues se requiere que se demuestre que los derechos fundamentales que se pretenden proteger han sido vulnerados o están amenazados por la acción u omisión de las autoridades públicas o de los particulares en los casos previstos en la ley» (sentencia de 5 de junio de 2002, exp.
N° 2002-0037-01, citada el 1° de noviembre de 2012, exp. 2011-02244-01). (CSJ, STC9835-2019, criterio reiterado en STC4846-2023, STC8744-2023, STC2543-2024 y, STC2753-2024, entre otras). 3.2 Adicionalmente, en cuanto a las quejas que plantea el actor por la negativa a sus peticiones dispuesta recientemente por el Juzgado accionado en cumplimiento de lo resuelto en la sentencia del Tribunal a quo, el amparo no se abre paso porque esas circunstancias constituyen hechos nuevos no controvertidos por la parte accionada en estas diligencias y que, en todo caso, deben cuestionarse a través de los recursos correspondientes en el escenario natural.
Esta Sala, en un caso de similares perfiles expresó: ( ) De modo que tales planteamientos constituyen «hechos novedosos», pues controvierten la resolución expedida como consecuencia del fallo del a quo constitucional, por lo que no pueden ser analizados en esta etapa, so pena de resquebrajar las prerrogativas de los demás convocados a este rito.
La Corte ha predicado que: (…) [E]s cierto que, en sede de tutela, está establecida la facultad – deber del fallador de sentenciar extra y ultra petita cuando, en el trámite ante él ventilado, se advierta la necesidad de reparar o evitar la trasgresión o amenaza de los bienes jurídicos superiores (…). También lo es que lo anterior no puede convertirse en patente de corso cuando de hechos nuevos se trata, como quiera que ésta tampoco es extraña a las reglas del debido proceso, entre las cuales se destaca el derecho de los convocados a la defensa (…)».
STC 10 may. 2011, exp. 00416-01, reiterada en STC16769-2023, STC1628-2024 y STC2789-2024. Adicionalmente, tales argumentos debieron esgrimirse por el gestor, de manera oportuna y a través de los cauces idóneos ante el «juez natural», quien es el llamado, en el ámbito de sus competencias, a decantar dichas temáticas». (CSJ, STC058-2025). 4.
Conclusión. Se confirmará la sentencia impugnada en los términos dispuestos por Tribunal Superior de Bucaramanga, toda vez que la impugnación del accionante, beneficiado con el fallo recurrido, resulta aparente, puesto que lo otorgado en primer grado es suficiente para la protección de sus derechos, además, porque cuestiona actuaciones que resultan novedosas y que debe cuestionar en el escenario natural.
DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, CONFIRMA la sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocida. Comuníquese por el medio más expedito y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE HILDA GONZÁLEZ NEIRA Presidente de Sala MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE FRANCISCO TERNERA BARRIOS 8