Rad. no. 76001-2203-000-2025-00068-01 MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ Magistrada ponente STC4263-2025 Radicación No. 11001-22-03-000-2025-00068-01 (Aprobado en sesión de veintiséis de marzo de dos mil veinticinco) Bogotá, D. C., veintiséis (26) de marzo de dos mil veinticinco (2025). Decide la Corte la impugnación de la sentencia proferida por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali el 5 de marzo de 2025, en la acción de tutela promovida por Fredy Orobio Riascos contra el Juzgado Décimo Civil del Circuito de esa ciudad, la Personería Distrital de Santiago de Cali e Inspección de Policía de Primera Categoría Fray Damián de Cali, trámite al que fueron citadas las partes e intervinientes en el proceso reivindicatorio radicado No. 2023-00306.
ANTECEDENTES 1. En confuso escrito, el solicitante considera vulnerados sus derechos a « la igualdad, [la] familia, [la] vivienda, [el] acceso a la administración de justicia, […] a la propiedad, […] a la justicia, […] a la seguridad jurídica [y] […] a la propiedad privada», presuntamente vulnerados por las autoridades judiciales accionadas Manifestó que Bernardo Orobio Riofrio promovió demanda reivindicatoria en su contra y de Vanessa Valencia Orobio, Eleonore Orobio Riascos y Dolly Orobio Riascos, en relación con el predio ubicado en la carrera 38 N°12c-02 de Cali tramitada ante el Juzgado Décimo Civil Circuito de esa ciudad.
Afirmó que lo actuado en el proceso en cuestión es nulo porque se está desconociendo la cosa juzgada material que se configuró, por cuenta de la conciliación celebrada por las partes el 10 de diciembre de 2007, en el trámite de la acción de tutela con radicado 2007-00309 que conoció el Juzgado Quinto Civil Municipal de Buenaventura, en relación con algunos inmuebles, incluido el que es objeto de reivindicación. De ahí que no sea viable continuar con el litigio porque no puede volverse a debatir sobre lo conciliado.
También puso de presente que formuló incidente de nulidad por falta de notificación y que, de manera arbitraria, el señor Bernardo Orobio Riofrio demandó en reivindicación, sin ostentar la debida calidad de propietario. Dijo que el señor Bernardo Oribio Riascos presentó una querella en contra de Dolly María Oribio Riascos con radicado 1402-2020, con ocasión del predio referido, en el que la Inspección de Policía Fray Damian de Cali, mediante Resolución de «statu quo N°4161296003 del 23 de junio de 2017 », desconoció la posesión que ejercía su hermana.
En seguida dijo que, EL YERRO POR DEFECTO FACTICO DE LA INSPECTORA DE POLICIA ES MANIFIESTO, OSTENSIBLE, FLAGRANTE Y TUBO INCIDENCIA EN DECRETAR EL STATU QUO INEXISTENTE HAY CONTRADICCIÓN EN LAS CONSIDERACIONES DEL STATU QUO, DEL DESPACHO AL MANIFESTAR LO SIGUIENTE: LA PARTE PASIVA NO PUDO DESVIRTUAR DE MANERA FEHACIENTE Y CONCRETA QUE LA SEÑORA DOLLY OROBIO Y LOS TENEDORES ACCEDIERON DE MANERA PACÍFICA AL INMUEBLE REFERIDO, NI POR CONSENTIMIENTO DE SU LEGITIMA POSEEDORA.
SEÑOR JUEZ ANALIZANDO ESTE ERROR COMETIDO POR LA INSPECTORA DE POLICIA SIGNIFICA QUE MI HERMANA DOLLY MARIA OROBIO RIASCOS TOMO POSESION EN FORMA PACIFICA EL BIEN INMUEBLE Y NO EXISTIO PERTURBACION ALGUNA POR PARTE DE ELLA (sic). Aseguró que se le está causando un perjuicio irremediable con las acciones adelantadas, puesto que también es dueño del inmueble, se desconoce su derecho a la vivienda digna, no se tuvo en cuenta que es una persona de la tercera edad -65 años- y se encuentra en un programa de trasplante renal. 2.
Con base en lo anterior, en síntesis, solicitó dejar sin efectos el proceso reivindicatorio aducido, por configurarse el fenómeno de la cosa juzgada, o se dicte sentencia anticipada, así como la Resolución de statu quo No. 4161296003 de 23 de junio de 2017, y se declare que la señora Dolly María Orobio Riascos es la poseedora del inmueble descrito.
En escrito posterior a la admisión de la acción de tutela aportó un escrito en el que pidió: (i) Ordenar nulidad del acto por ser contrario a la ley. (ii) Revocación (sic) del statuo quo que fue decretado a favor de Bernardo Orobio Riascos y ordenar que se restablezca la situación anterior. (iii) Condenar por daños y perjuicios […] a la inspección de Policía de Fray Damián (iv) Determinar la responsabilidad de la funcionaría Patricia Inés Corina Rojas Cáceres qué firmó el acto y decretó el statuo quo (sic) contrario a la ley, y ordenar que se le impongan sanciones disciplinarias o penales correspondientes.
RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS 1. El Juzgado Décimo Civil del Circuito de Cali mencionó que ha tramitado en legal forma el proceso reivindicatorio sometido a su conocimiento, imprimió el trámite correspondiente a la excepción de mérito de cosa juzgada y señaló fecha para llevar a cabo la audiencia pertinente. En el mismo sentido destacó que, el 9 de octubre de 2024 se suspendió la práctica de la audiencia y se negó el trámite de un incidente de nulidad presentado por el accionante, por falta de abogado que represente judicialmente sus intereses; no obstante, esa decisión se repuso y, en su lugar, ordenó citarlo como litisconsorte necesario, a quien luego de notificado mediante auto de 7 de febrero de la presente anualidad, se le concedió el amparo de pobreza designándole un abogado que está pendiente de aceptar el cargo. 2.
El Juzgado Quinto Civil Municipal de Buenaventura señaló que, el accionante promovió una acción de tutela en contra de Dolly María Orobio Riascos (rad. 2007-00369), la cual fue desistida en razón a un acuerdo celebrado entre las partes. 3. La Inspección Tercera de Policía Urbana de Fray Damián de Cali informó que, «el proceso verbal abreviado N°1402-2020 expulsión del domicilio» fue adelantado por la Inspección de Policía Décima del barrio Guabal de esa ciudad. 4.
La Inspección Décima de Policía del Guabal contestó que, el accionante cuenta con otros medios ordinarios de defensa, puesto que las actuaciones administrativas y policivas que se encuentran en curso pueden ser controvertidas a través de los mecanismos administrativos y judiciales pertinentes, por lo que no puede afirmarse que exista cosa juzgada.
LA SENTENCIA IMPUGNADA La Sala Civil del Tribunal Superior de Cali negó el amparo invocado por Fredy Orobio Riascos, al no cumplirse los requisitos de procedibilidad, específicamente los de subsidiariedad e inmediatez. Aseguró que el actor no ha presentado en debida forma la solicitud de nulidad, escenario idóneo para debatir las cuestiones que alega como vulneradoras al derecho de defensa. en todo caso, dijo que el Juzgado accionado realizó un control de legalidad, para citar al accionante como litisconsorte necesario y le concedió amparo de pobreza, designándole abogado de oficio que se notificó el 28 de febrero de los corrientes, sin que se haya vencido el término para contestar la demanda y formular las excepciones que considere pertinentes.
Adicionalmente, sostuvo que entre la Resolución de statu quo N°4161296003 de 23 de junio de 2017, también cuestionada por el actor, y la interposición de esta acción, han transcurrido más de siete años, por lo que se incumplió con el requisito de inmediatez de la acción de tutela invocada, sin que exista un motivo válido para tal inactividad.
LA IMPUGNACIÓN El actor afirmó que, (i) el Magistrado ponente debió declararse impedido para resolver la acción de tutela, en atención a que conoció de la apelación de la sentencia dentro del proceso presentado por Bernardo Orobio Riascos contra Dolly María Orobio Riascos con radicado 2018-00267 proferida por el Juzgado Tercero Civil del Circuito del Cali;
(ii) se incurrió en una indebida valoración probatoria, al considerar que no se tuvo en cuenta la conciliación realizada en el trámite de la acción de tutela con radicado 2007-00369; (iii) el decreto de statu quo a favor de Bernardo Orobio Riascos fue emitido por la Inspección de Policía de Fray Damián y no la del Guabal. CONSIDERACIONES 1.
De la procedencia de la acción de tutela contra actuaciones y providencias judiciales. Solo las actuaciones o providencias judiciales arbitrarias, con directa repercusión en las garantías fundamentales de las partes o de terceros, son susceptibles de cuestionamiento por vía de tutela, siempre y cuando, claro está, su titular haya agotado los medios legales ordinarios dispuestos para hacerlos prevalecer dentro del correspondiente asunto y acuda a esta jurisdicción oportunamente. 2.
Del problema jurídico planteado. En el asunto que ocupa la atención de la Sala, en concreto, el señor Freddy Orobio Riascos pretende, (i) se deje sin efectos el proceso reivindicatorio promovido por Bernardo Orobio Riofrio Bernardo Orobio Riofrio en su contra y, de Vanessa Valencia Orobio, Eleonore Orobio Riascos y Dolly Orobio Riascos, (rad. 2023-00306), y (ii) la Resolución de « statu quo N°4161296003 del 23 de junio de 2017», por configurarse cosa juzgada material, conforme a la conciliación celebrada entre las partes en el trámite de la acción de tutela conocida por el Juzgado Quinto Civil Municipal de Buenaventura (rad. 2007-00369). 3.
Del incumplimiento del presupuesto de inmediatez. 3.1. Por una parte, examinada la queja y los soportes allegados, se advierte el fracaso del amparo solicitado, por cuanto se desconoció el presupuesto de la inmediatez de la acción de tutela, esto es, el plazo dentro del que se debe reclamar la protección constitucional. Exigencia sobre la que reiteradamente se ha puntualizado, «muy breve ha de ser el tiempo que debe transcurrir entre la fecha de la determinación judicial acusada y el reclamo constitucional que se enfila contra ella, con miras a que éste último no pierda su razón de ser (…) en el presente evento no puede tenerse por cumplida la exigencia de inmediatez de la solicitud por cuanto supera en mucho el lapso razonable de los seis meses que se adopta, y no se demostró, ni invocó siquiera, justificación de tal demora por el accionante» (CSJ.
STC. 14 sep. 2007, exp. 2012-01316-00, reiterada en STC3845-2022, STC15443-2022, STC4123-2023 y, STC2038-2024 entre otras). 3.2. Bajo esa óptica, y en consideración a que en esta queja se discute la decisión adoptada por la Inspección de Policía de Fray Damian de Cali en la Resolución N° 4161.2.9.6.003 de 23 de junio de 2017 dentro del «statu quo a favor de Bernardo Orobio Riascos en contra de Dolly María Riascos de Orobio y personas indeterminadas sobre el inmueble ubicado en la Carrera 38 N°12C-02» de Cali, es evidente que se superó el término razonable del que se viene hablando, comoquiera que la solicitud de amparo se radicó el 24 de febrero de 2025, es decir, más de siete años después de que se profirió la determinación atacada. 3.3.
Si bien en algunos casos se ha superado la ausencia de tal requisito, flexibilizándolo, solo sucede cuando la dilación en activar este mecanismo está debidamente justificada y en este sentido la Sala en STC3949-2021 citando lo previamente expuesto por la Corte Constitucional, señaló, (…) Por otra parte y para facilitar el examen de la razonabilidad del lapso transcurrido entre el momento de la presunta vulneración del derecho fundamental invocado y el ejercicio de la acción, la Corte ha establecido los siguientes criterios: “(i) si existe un motivo válido para la inactividad de los accionantes;
(ii) si la inactividad justificada vulnera el núcleo esencial de los derechos de terceros afectados con la decisión; (iii) si existe un nexo causal entre el ejercicio tardío de la acción y la vulneración de los derechos fundamentales del interesado; (iv) si el fundamento de la acción de tutela surgió después de acaecida la actuación violatoria de los derechos fundamentales, de cualquier forma en un plazo no muy alejado de la fecha de interposición (…).
Sin embargo, en este asunto, no se probó la ocurrencia de alguna de las hipótesis mencionadas, puesto que el reclamante no alegó alguna circunstancia válida para conjurar su desidia en acudir oportunamente a esta excepcional vía. Así las cosas, la demora en la interposición de este mecanismo constitucional, descarta la existencia de amenaza o vulneración de las garantías fundamentales imploradas, por cuenta del acto administrativo cuestionado. 4.
De la ausencia de subsidiariedad 4.1. En lo que tiene que ver con el proceso reivindicatorio de Bernardo Oribio Riofrio contra Vanessa Valencia Orobio, Eleonore Orobio Riascos y Dolly Orobio Riascos con radicado 2023-00306, es necesario resaltar lo siguiente: Luego de notificadas las demandadas, contestaron la demanda, se opusieron a las pretensiones y formularon la excepción de cosa juzgada.
Para el efecto solicitaron la práctica de pruebas documentales, inspección judicial, interrogatorio de parte al demandante y testimonios. Enseguida, el Juzgado Décimo Civil del Circuito de Cali fijó el 15 de octubre de 2024 para realizar la audiencia inicial y, de instrucción y juzgamiento; sin embargo, por auto de 9 de octubre de 2024 suspendió la audiencia y negó el trámite del incidente de nulidad promovido por Fredy Oribio Riascos -aquí accionante- y Dolly María Oribio Riascos, por cuanto lo formularon en nombre propio, siendo necesario actuar a través de abogado, por tratarse de un proceso de mayor cuantía. Posteriormente, en providencia de 29 de noviembre de 2024 se efectuó un control de legalidad, con el propósito de citar a Fredy Oribio Riascos como litisconsorte necesario de la parte demandada.
Mediante decisión de 7 de febrero del presente año, previa solicitud escrita, el Juzgado accionado concedió al aquí actor amparo de pobreza y designó al abogado Fabio Díaz Mesa para que defienda sus intereses en el litigio, quien, a través de mensaje de datos dirigido al correo electrónico institucional del despacho, manifestó que aceptaba el cargo En el trámite de esta acción, el 14 de marzo de 2025 el abogado Díaz Mesa, quien dio cuenta que se comunicó con el señor Fredy Oribio Riascos, contestó la demanda, se opuso a algunos hechos y a las pretensiones, y formuló las excepciones que denominó « [prescripción de la acción reivindicatoria y falta de legitimación en la causa por activa] », incluso a portó una serie de pruebas documentales, siendo esta la última actuación reportada en el proceso. 4.2.
En ese orden, es claro que el actor está ejerciendo en forma oportuna y adecuada los mecanismos judiciales a su alcance para poner en conocimiento de la autoridad judicial accionada las irregularidades que aquí planteó, siendo aquel escenario el idóneo para que sus reclamos sean escuchados, tramitados y decididos, y para debatir las cuestiones que alega como vulneradoras de sus derechos fundamentales.
Súmese que el pleito aún no ha sido definido, ni siquiera se han decretado las pruebas solicitadas ni se han adelantado audiencias, en atención a que se está surtiendo el trámite de notificación y contestación del abogado de oficio designado al accionante, a quien se concedió amparo de pobreza. 4.3. Así las cosas, el amparo también es prematuro, toda vez que las inconformidades y reparos del accionante están siendo tramitadas por el juez natural, por lo que no puede utilizarse esta acción excepcional para controvertir paralelamente aspectos que son propios del juicio ordinario, por cuanto no «le es dable a ningún sujeto reclamar prematuramente un pronunciamiento del juez constitucional, (…) por cuanto no puede arrogarse anticipadamente facultades que no le corresponden, con miras a decidir lo que debe resolver el funcionario competente (…) pues, reitérese, no es este un t del que pueda hacer uso antojadizamente el interesado, ni mucho menos para eludir el que de manera específica señale la ley» (CSJ.
STC10225-2021, STC2296-2022, STC13675-2023, y STC331-2024 entre muchas). 5. Consideraciones adicionales. 5.1. En lo que atañe a lo manifestado por el actor en relación con una presunta deficiente valoración probatoria por parte del fallador de primera instancia, se resalta que tal circunstancia resulta insuficiente para la prosperidad del amparo, teniendo en cuenta que el juez de tutela, inicialmente, no es el llamado a dirimir las controversias dentro de una actuación judicial, máxime cuando aún no se han adelantado todas las etapas del proceso y deberá aguardarse por las sentencias que, eventualmente, se profieran en las instancias correspondientes. 5.2.
Por otra parte, en cuanto a que el magistrado ponente del fallo de primer grado debió declararse impedido por haber integrado la Sala dentro de la cual se profirió decisión de segunda instancia dentro del proceso reivindicatorio con radicado 760013103003-2018-00267-01, que convocó a algunas de las partes que ahora interviene en el juicio reivindicatorio materia de este análisis, cumple decir que en la citada actuación el accionante no fue sujeto procesal, por lo que no se configura alguna de las causales de impedimento establecidas en el artículo 56 del Código de Procedimiento Penal. 5.3.
Frente a la solicitud del impugnante de que se declare que la señora Dolly María Orobio Riascos es la poseedora del inmueble objeto de la acción de dominio, basta decir que el actor carece de legitimación para representarla en este trámite, en atención a que no acreditó actuar como su agente oficioso, o ser su apoderado general, o que ella estuviera imposibilitada para acudir en causa propia. 5.4.
Por último, en lo que tiene que ver con la ocurrencia de un perjuicio irremediable, más allá de que el impugnante afirmara que, se desconoce su derecho a la vivienda digna, que presenta problemas de salud y que pertenece a la tercera edad, lo cierto es que no demostró las circunstancias de tiempo, modo y lugar que revelaran la gravedad de la situación en que se encuentra, ni la inminencia, amenaza y urgencia del daño, que haga impostergable el amparo a fin de garantizar el restablecimiento de sus derechos cuya protección se busca.
No se olvide que no es suficiente alegar la configuración de determinada situación, sino que incumbe al interesado «probar el supuesto de hecho de las normas que consagran el efecto jurídico que ellas persiguen» (CSJ, sentencia de11 may. 2010, rad. 00249-01, reiterada en STC15930-2018, STC3455-2020, STC16008-2021, STC7618-2022 y STC8199-2022). 6.
Conclusión En razón de lo expuesto la sentencia impugnada será confirmada. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada. Comuníquese a los interesados por el medio más expedito, y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE HILDA GONZÁLEZ NEIRA Presidente de Sala MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE FRANCISCO TERNERA BARRIOS 16