CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.° 11001-02-03-000-2026-01496-00 HILDA GONZÁLEZ NEIRA Magistrada Ponente STC4262-2026 Radicación n.° 11001-02-03-000-2026-01496-00 (Aprobado en Sala de veinticinco de marzo de dos mil veintiséis) Bogotá D.C., veinticinco (25) de marzo de dos mil veintiséis (2026). Se desata la tutela que Leopoldo Gordillo Arguello instauró contra la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, extensiva a los demás intervinientes en el consecutivo 2024-00283.
ANTECEDENTES 1.- El libelista, en nombre propio, invocó la protección de los derechos fundamentales al « debido proceso, a la igualdad y a la vida digna», infiere la Sala por no decirlo expresamente, para que se dejara sin efectos el auto de 13 de enero de 2026 proferido por la Magistratura accionada en el juicio n.° 2024-00283 y se ordenara a esta última « revisar la decisión adoptada con base en los requisitos legales y jurisprudenciales y proceda a emitir una nueva decisión».
De las pruebas incorporadas al expediente se extrae que Mirtha María Rodríguez promovió « proceso verbal de declaración de unión marital de hecho y sociedad patrimonial» n. ° 2024-00283 contra el accionante, en el que solicitó la fijación de alimentos provisionales. El Juzgado Treinta y Siete de Familia de Bogotá en auto de 1° de abril de 2025 negó la fijación porque « es necesario para exigir la protección del derecho de alimentos, probar su declaración de existencia a través de uno de los medios consagrados en el artículo 4º de la Ley 54 de 1990, modificado por el artículo 2º de la Ley 9790 de 2005» y mantuvo incólume su postura (5 ag. 2025). sin embargo, el ad quem revocó esa decisión y dispuso fijar « provisionalmente una cuota de sostenimiento y gastos por valor de $3.000.000, mientras se decanta el asunto » (13 en. 2026) El accionante criticó la última decisión porque en su criterio i « desconoce que, a lo largo del trámite procesal, no se acreditaron los presupuestos mínimos para la adopción de una medida provisional de alimentos, en particular la situación de necesidad real y actual de la señora MIRTHA», ii. se omitió valorar de manera integral su capacidad económica real actual, sino que se limitó a «reproducir un reconocimiento previo de ayudas económicas efectuadas en contexto distinto» y iii. no se verificaron los elementos axiológicos decantados por la jurisprudencia para fijar una cuota de alimentos provisional.
Señaló que es necesario que se abra el amparo porque no cuenta con recursos suficientes y « se encuentra en una situación de vulnerabilidad económica, con cuentas embargadas, sin empleo fijo, con imposibilidad material de desarrollar actividades productivas y siendo, además, una persona de sesenta y siete (67) años ». 2.- El Tribunal Superior de Cali remitió en enlace del expediente.
CONSIDERACIONES 1.- De entrada, se advierte que la solicitud de amparo no puede abrirse paso porque la providencia dictada por la Sala de Familia del Tribunal Superior de Cali[footnoteRef:1] en el juicio n.° 2024-00283 no es fruto de criterios subjetivos ni ostensiblemente apartados del ordenamiento jurídico o de la realidad procesal; por el contrario, a una interpretación legítima de la normativa aplicable a la materia, que no podría calificarse de arbitraria o caprichosa. [1: Competente para conocer de la apelación en virtud del Acuerdo PCSJA25-12261 del 31 de enero del 2025.] Allí la Corporación acusada luego de recordar los argumentos de las providencias de primera instancia que negaron la fijación de los alimentos provisionales (1° abr. y 5 ag. 2025) citó los fundamentos de la apelación relativos a que existían pruebas sumarias de convivencia y dependencia económica que permiten fijar alimentos provisionales, y que el juez debe aplicar el principio de solidaridad, tutela judicial efectiva y enfoque de género, además que los alimentos entendidos como medida cautelar no exigen la declaración previa de la unión marital.
Advirtió que contrario a lo establecido en las decisiones de primera instancia no puede confundirse la fijación de alimentos definitiva con las medidas cautelares provisionales que imperan en el derecho de familia y explicó que encuentran justificación en el artículo 598 del Código General del Proceso que las regula expresamente. Citó las decisiones STC1027‑2023 y STC17191‑2024 en las que esta Corte aclaró que « constituyen una ‘medida cautelar’ (…) cuyo objetivo es anticipar materialmente el eventual fallo estimatorio de la pretensión » y que negarlos so pretexto de que sólo podría examinarse su decreto cuando esté recaudado todo el material probatorio no sólo contraría la normativa adjetiva que rige las medidas cautelares, sino la realidad de que los alimentos no pueden dar esa espera, desconociendo entonces el principio de prevalencia del derecho sustancial.
Explicó que el a quo erró porque analizó la solicitud « como si se resolviera de fondo la pretensión, argumentando que debía hallarse probada la unión marital », sin que la imposición provisional requiera sentencia, escritura pública o acta de conciliación que pruebe plenamente la unión marital. Acto seguido examinó la necesidad de la alimentaria y la capacidad del alimentante, concluyendo respecto de la primera que acreditó que « mes a mes tiene gastos superiores a un salario mínimo servicios públicos, vivienda, alimentación, transporte », además respecto del segundo existió prueba de que « ha venido depositando mensualmente la suma de TRES MILLONES DE PESOS M/CTE.
($3.000.000) y, ha estado pagando mensualmente los servicios públicos como luz, gas, internet, el celular personal de la demandante, administración, acueducto y alcantarillado, y demás gastos necesarios incluso gastos extras que tuviera en alguna emergencia, hasta la fecha en que se enteró de la demanda” ». Concluyó entonces que revocaría la providencia de primera instancia y fijaría cuota de alimentos provisional « mientras se decanta el asunto y se obtiene el material probatorio pertinente para esclarecer definitivamente todos lo relacionado con la pretensión de alimentos ». 2.- Con independencia que esta Colegiatura y el accionante comparta o no las disertaciones transcritas, lo cierto es que, no emerge defecto alguno que estructure « vía de hecho », ni se estructura algún defecto especifico de procedibilidad, sino que, por el contrario, obedecen a un criterio fáctica y jurídicamente fundamentado.
En ese orden, lo que se evidencia es una disparidad de criterio por parte del accionante, quien aspira a imponer su propia visión acerca de la solución que debió darse a la controversia, sin que ese propósito se acompase con la finalidad del sendero superlativo, cuyo objetivo no es servir de tercera instancia para discutir los fundamentos de la «autoridad» judicial en el ámbito de sus competencias (STC1596-2026). 3.- Los argumentos del accionante relativos a que se encuentra en situación de vulnerabilidad, además de no haberse demostrado por este que los hubiera puesto en conocimiento de los jueces de instancia, tampoco resultan suficientes para otorgar el resguardo, pues sobre el punto esta Corte tiene decantado que las condiciones personales y económicas no pueden sobreponerse a lo decidido en escenario donde cuentan con plenas garantías para la defensa de sus derechos e intereses jurídicos (STC2896-2026), en especial porque esas circunstancias no tornan, per se, ilegítima la resolución recriminada.
DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NIEGA la tutela instada por Leopoldo Gordillo Arguello. Infórmese por el medio más expedito y, de no impugnarse este fallo, remítase el infolio a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO Presidente de Sala HILDA GONZÁLEZ NEIRA MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ (ausencia justificada) FERNANDO AUGUSTO JIMÈNEZ VALDERRAMA (ausencia justificada) ADRIANA CONSUELO LÓPEZ MARTÍNEZ FRANCISCO TERNERA BARRIOS 7