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STC4261-2025Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2025

Magistrado ponente: Francisco José Ternera Barrios

Decreto 2591 de 1991Ley 527 de 1999

Radicación nº. 11001-02-03-000-2025-01076-00 FRANCISCO TERNERA BARRIOS Magistrado Ponente STC4261-2025 Radicación nº. 11001-02-03-000-2025-01076-00 (Aprobado en sesión de veintiséis de marzo de dos mil veinticinco) Bogotá D.C., veintiséis (26) de marzo de dos mil veinticinco (2025). La Sala decide la acción de tutela instaurada por Tintorería Industrial del Oriente S.A.S. -Tinoriente S.A.S.- contra la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá y el Juzgado Diecisiete Civil del Circuito de esa ciudad.

Al trámite se dispuso vincular a las partes e intervinientes en el proceso de radicado 11001310301720150114900 (01). I.

ANTECEDENTES 1. La sociedad gestora -a través de apoderado judicial- reclama la protección de su derecho fundamental al debido proceso. 2. Del escrito de tutela y de las pruebas allegadas se resaltan los siguientes hechos relevantes: 2.1. Tintorería Industrial del Oriente S.A.S., el 31 de julio de 2015 presentó demanda ejecutiva contra C.I. Dugotex S.A., Astrid Natalia Duque Gómez, Luz Elena Gómez Botero y los herederos determinados e indeterminados de José Nicolás Duque Giraldo (Q.E.P.D.), con el fin de recaudar la obligación contenida en un pagaré por $1´738.500.000[footnoteRef:1], el cual se hizo exigible desde el 23 de julio de 2015.

Asimismo, presentó « solicitud previa de notificación de existencia del título ejecutivo a los herederos determinados e indeterminados, ART. 1434 del C.C. », conforme al artículo 489 del Código de Procedimiento Civil -norma vigente para ese entonces-[footnoteRef:2]. [1: La obligación se constituyó a favor de C.I. Dugotex S.A. como acreedor.

José Nicolás Duque Giraldo (Q.E.P.D.) obra como representante legal y codeudor solidario y Astrid Natalia Duque Gómez como avalista del pagaré.] [2: Archivo «001CuadernoPrincipalFolio001aFolio300.pdf», folio 48 y ss, carpeta «C001CuadernoPrincipal».] 2.2. El Juzgado Diecisiete Civil del Circuito de Bogotá, previa inadmisión de la demanda, el 12 de noviembre de 2015 puso en conocimiento de la parte actora el proceso de reorganización que adelanta Dugotex S.A. ante la Superintendencia de Sociedades[footnoteRef:3].

En término, la ejecutante señaló que continúa con el juicio en contra de los herederos y garantes. Sin embargo, frente a Dugotex S.A. solicitó la remisión de las piezas procesales para vincularse al trámite liquidatorio.[footnoteRef:4] [3: Archivo «001CuadernoPrincipalFolio001aFolio300.pdf», folio 79, carpeta «C001CuadernoPrincipal».] [4: Archivo «001CuadernoPrincipalFolio001aFolio300.pdf», folio 80, carpeta «C001CuadernoPrincipal».] 2.3.

El despacho, el 13 de abril de 2016 decretó la diligencia de reconocimiento contenida en el artículo 489 del Código de Procedimiento Civil, con el fin de notificar el título a los herederos de José Nicolás Duque (Q.E.P.D.)[footnoteRef:5]. Esta decisión se revocó el 17 de mayo siguiente, pues lo pretendido no fue el reconocimiento del título, sino la notificación de aquél. En ese orden, se dispuso el enteramiento de la existencia del pagaré a Luz Elena Gómez -cónyuge supérstite-, así como Astrid Natalia y Pedro José Duque -como herederos determinados- del causante[footnoteRef:6].

El 26 de agosto de ese año, se ordenó el emplazamiento de los herederos indeterminados, informando la existencia del título base de ejecución[footnoteRef:7]. [5: Archivo «001CuadernoPrincipalFolio001aFolio300.pdf», folio 82, carpeta «C001CuadernoPrincipal». ] [6: Archivo «001CuadernoPrincipalFolio001aFolio300.pdf», folio 88, carpeta «C001CuadernoPrincipal».] [7: Archivo «001CuadernoPrincipalFolio001aFolio300.pdf», folio 94, carpeta «C001CuadernoPrincipal».] 2.4.

Pedro José Duque Gómez, el 25 de noviembre de 2016 se notificó personalmente de la existencia de título, precisándose que « no se hace entrega del traslado, como quiera que se trata de la diligencia previa contemplada en el artículo 1434 del C.C. vidente para la presentación de la demanda »[footnoteRef:8]. [8: Archivo «001CuadernoPrincipalFolio001aFolio300.pdf», folio 97, carpeta «C001CuadernoPrincipal».] 2.5.

La tutelante, el 6 de diciembre de ese año, puso de presente que se aperturó el juicio sucesorio de José Nicolás Duque Giraldo (Q.E.P.D.), donde se reconocieron como herederos a Astrid Natalia, Lilly Margery, Pedro José, Nicolás Clemente, así como a los menores Mateo y María José Duque Gómez, últimos representados por Luz Elena Gómez, quien a su vez fue reconocida como cónyuge sobreviviente[footnoteRef:9]. [9: Archivo «001CuadernoPrincipalFolio001aFolio300.pdf», folio 170, carpeta «C001CuadernoPrincipal».] 2.6.

El estrado judicial, el 23 de febrero de 2017 dispuso integrar el contradictorio con la totalidad de los herederos, ordenando la notificación de la existencia del título a Lilly Margey, Nicolás Clemente, Mateo y María José Duque, conforme el artículo 1434 del Código Civil[footnoteRef:10]. [10: Archivo «001CuadernoPrincipalFolio001aFolio300.pdf», folio 173, carpeta «C001CuadernoPrincipal». ] 2.7.

La ejecutante, el 12 de julio posterior, allegó las certificaciones de remisión de los citatorios para la diligencia de notificación personal enviadas, precisando que fueron efectivas las de Luz Elena Gómez, Astrid, Lilly y Nicolás Duque. Sin embargo, las enviadas para el enteramiento de María José y Mateo contienen la observación « no reside(n) y tampoco la(s) conocen en esta dirección »[footnoteRef:11]. [11: Archivo «001CuadernoPrincipalFolio001aFolio300.pdf», folio 175 y ss, carpeta «C001CuadernoPrincipal».] 2.8.

El 25 de agosto de 2017 se designó curador ad litem para la representación de los herederos indeterminados. Asimismo, se ordenó nuevamente el enteramiento de la existencia del título a los menores María José y Mateo Duque, quienes actúan a través de su progenitora[footnoteRef:12]. El 26 de septiembre siguiente, Sonia Lily Pérez Duarte como auxiliar de la justicia de los herederos indeterminados, se notificó personalmente de la existencia del título, donde se le indicó que « no se hace entrega del traslado, como quiera que se trata de la diligencia previa contemplada en el artículo 1434 de C.C. vigente para la presentación de la demanda »[footnoteRef:13]. [12: Archivo «001CuadernoPrincipalFolio001aFolio300.pdf», folio 210, carpeta «C001CuadernoPrincipal».] [13: Archivo «001CuadernoPrincipalFolio001aFolio300.pdf», folio 214 y ss, carpeta «C001CuadernoPrincipal»] 2.9.

Luz Elena Gómez Botero, en representación -para ese entonces- de la menor María José Duque, el 23 de febrero de 2018 se notificó personalmente de la existencia del título. Precisó que « no se hace entrega del traslado, como quiera que se trata de la diligencia previa contemplada en el artículo 1434 de C.C. vigente para la presentación de la demanda »[footnoteRef:14]. [14: Archivo «001CuadernoPrincipalFolio001aFolio300.pdf», folio 222, carpeta «C001CuadernoPrincipal»] 2.10.

La promotora, el 2 de marzo de 2018 allegó constancias de enteramiento fallidas a nombre de Mateo Duque. Anotó que aquél ya es mayor de edad, por lo que solicitó su emplazamiento[footnoteRef:15]. Petición a la que se accedió el 30 de abril de ese año[footnoteRef:16]. Realizadas las publicaciones, el 9 de agosto siguiente, se designó curador ad litem para su representación[footnoteRef:17], quien se notificó de la existencia del título el 20 de septiembre posterior[footnoteRef:18]. [15: Archivo «001CuadernoPrincipalFolio001aFolio300.pdf», folio 231, carpeta «C001CuadernoPrincipal»] [16: Archivo «001CuadernoPrincipalFolio001aFolio300.pdf», folio 234, carpeta «C001CuadernoPrincipal»] [17: Archivo «001CuadernoPrincipalFolio001aFolio300.pdf», folio 239, carpeta «C001CuadernoPrincipal»] [18: Archivo «001CuadernoPrincipalFolio001aFolio300.pdf», folio 241, carpeta «C001CuadernoPrincipal»] 2.11.

El despacho, el 30 de octubre de 2018 requirió a la ejecutante para que surta el enteramiento del título a Astrid Natalia, Nicolás Clemente y Lilly Margery Duque[footnoteRef:19]. Remitidos los avisos -8 de febrero de 2019-[footnoteRef:20], el 13 de junio siguiente, se tuvieron por notificados[footnoteRef:21]. [19: Archivo «001CuadernoPrincipalFolio001aFolio300.pdf», folio 245, carpeta «C001CuadernoPrincipal»] [20: Archivo «001CuadernoPrincipalFolio001aFolio300.pdf», folio 259, carpeta «C001CuadernoPrincipal»] [21: Archivo «001CuadernoPrincipalFolio001aFolio300.pdf», folio 311, carpeta «C001CuadernoPrincipal»] 2.12.

El 13 de junio de 2019, se libró mandamiento de pago, ordenando « notificar por estado a la parte demandada de la presente providencia »[footnoteRef:22]. [22: Archivo «001CuadernoPrincipalFolio001aFolio300.pdf», folio 312, carpeta «C001CuadernoPrincipal»] 2.13. La convocante, el 18 de junio siguiente, solicitó enterar personalmente de la orden de apremio a María José Duque, pues aquélla ya alcanzó la mayoría de edad.[footnoteRef:23] [23: Archivo «001CuadernoPrincipalFolio001aFolio300.pdf», folio 313, carpeta «C001CuadernoPrincipal»] 2.14.

En término, Luz Elena Gómez presentó como medios defensivos: i). cobro de lo no debido. Y ii). enriquecimiento sin justa causa. Ello pues, la obligación acá cobrada ya fue reconocida por la Superintendencia de Sociedades en el proceso de reorganización que se adelanta de la deudora C.I. Dugotex S.A.S.[footnoteRef:24]. Por su parte, Pedro José Duque Gómez formuló como excepción la prescripción de la acción cambiaria, pues el título fue girado para ser cobrado el 20 de julio de 2015, por lo que los 3 años otorgados por la ley para su extinción culminó el 20 de julio de 2018.

Ahora, si bien se presentó la demanda el 31 de julio de 2015, ello no interrumpió el término, pues no se había notificado la existencia del pagaré a los herederos[footnoteRef:25]. [24: Archivo «001CuadernoPrincipalFolio001aFolio300.pdf», folio 323 y ss, carpeta «C001CuadernoPrincipal»] [25: Archivo «001CuadernoPrincipalFolio001aFolio300.pdf», folio 326 y ss, carpeta «C001CuadernoPrincipal»] 2.15.

Luz Elena Gómez, el 1° de agosto de 2019 informó que fue admitida en proceso de reorganización ante la Superintendencia de Sociedades[footnoteRef:26], por lo que el 16 de diciembre de ese año, se dispuso la remisión de las diligencias al juez del concurso, respecto de aquélla[footnoteRef:27]. [26: Archivo «001CuadernoPrincipalFolio001aFolio300.pdf», folio 340, carpeta «C001CuadernoPrincipal»] [27: Archivo «001CuadernoPrincipalFolio001aFolio300.pdf», folio 344, carpeta «C001CuadernoPrincipal»] 2.16.

Descorrido el traslado de las excepciones, la tutelante se opuso. Puntualizó que el título no estaba prescrito, pues conforme al artículo 94 del Código General del Proceso, la presentación de la demanda interrumpe el término para la extinción siempre que la orden de apremio se entere dentro del año siguiente. Además, para el caso, los ejecutados fueron notificados del proceso, incluso, con anterioridad a la orden de apremio[footnoteRef:28]. [28: Archivo «001CuadernoPrincipalTomoIIFolio301aFolio366.pdf», folio 65 y ss, carpeta «C001CuadernoPrincipal»] 2.17.

El Juzgado, el 26 de febrero de 2024 dictó sentencia anticipada. Declaró probada la excepción de prescripción de la acción cambiaria respecto de los herederos de José Nicolás Duque Giraldo, al tiempo que, ordenó seguir adelante con la ejecución contra Astrid Natalia Duque en su calidad de deudora directa. Ello, porque, para el caso, la presentación de la demanda no tenía la virtud de interrumpir el término de extinción, pues primigeniamente se interpuso solicitud de diligencia previa, conforme los artículos 489 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el 1434 del Código Civil, enteramiento del título que se dio a los herederos en tiempos diferentes, siendo el último el 29 de enero de 2019[footnoteRef:29].

Esta decisión fue recurrida en apelación por la accionante y Astrid Natalia. [29: Archivo «001CuadernoPrincipalTomoIIFolio301aFolio366.pdf», folio 71 y ss, carpeta «C001CuadernoPrincipal»] 2.18. El Tribunal, el 13 de agosto de 2024 admitió la alzada formulada por la ejecutante, ordenando correr traslado para su sustentación. Asimismo, señaló que no hay lugar a tramitar el remedio vertical incoado por el abogado que dice representar las garantías de Astrid Natalia, pues no allegó poder especial para actuar en su nombre[footnoteRef:30].

En término, se presentó la argumentación. [30: Archivo «001CuadernoCuatroFolios001a025.pdf», folio 6, carpeta «C001CuadernoPrincipal»] 2.19. El Colegiado, el 12 de febrero de 2025 confirmó el fallo recurrido. 3. La promotora censura los fallos de primera y segunda instancia que decretaron la prescripción de la acción cambiaria respecto de los herederos de José Nicolás Duque Giraldo (Q.E.P.D.), pues, en su sentir, se interpretó erradamente el artículo 94 del Código General del Proceso en punto de la interrupción de la prescripción, pues la misma se da con la sola presentación de la demanda, siempre que la orden de apremio se notifique dentro del año siguiente al ejecutado, sin que la norma establezca que la interrupción a la extinción solo se dé tras agotar el trámite previsto en los artículos 489 del Código de Procedimiento Civil -vigente para ese momento- y 1434 del Código Civil.

Anotó que, si bien las normas referidas establecen la necesidad y carga de notificar a los herederos del deudor de la existencia del título para iniciar la ejecución, la ley no fijó un plazo máximo para ello. Además, es solo un trámite inherente a la demanda y la conformación del contradictorio, por lo que no se puede interponer una carga procesal inexistente para la interrupción de la prescripción. Para el caso, la demanda coercitiva se presentó dentro de los 3 años dispuestos en el artículo 789 del Código de Comercio, actuar suficiente para entender interrumpida la prescripción, además, el enteramiento a los ejecutados del mandamiento de pago se hizo por estado al día siguiente de ser librado.

Y agregó que, para el conteo prescriptivo debió descontarse el lapso que el Juzgado tardó en ordenar la diligencia previa, así como el tiempo invertido en ubicar a integrar al contradictorio a los herederos determinados desconocidos. 4. Con sustento en lo narrado, pide dejar sin efectos los fallos de primera y segunda instancia en punto a la declaratoria de la prescripción de la acción. Y, en su lugar, se ordene al Tribunal emitir una nueva decisión que dé continuidad con la ejecución. II.

RESPUESTAS RECIBIDAS 1. La Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá defendió la legalidad de su actuación, pues lo considerado no luce irrazonable. 2. El Juzgado Diecisiete Civil del Circuito de Bogotá destacó que la acción de tutela no es una tercera instancia del proceso. Añadió que no se evidencia una vía de hecho en el actuar. 3. Quien funge como apoderado judicial de la demandada instó la improcedencia del amparo, pues no se vulneró los derechos fundamentales alegados.

Además, la decisión fue adoptada con sujeción a las normas procesales, sustanciales y una debida valoración probatoria. III. CONSIDERACIONES 1. La Sala negará el amparo invocado porque las conclusiones del juez natural no se muestran abiertamente desprovistas de fundamento, carentes de soporte o manifiestamente alejadas del orden jurídico.

Y, por tanto, no se acredita la vulneración de derechos alegada. 2. La decisión adoptada por el Tribunal el 12 de febrero de 2025, con la cual confirmó el fallo del a quo que declaró la prescripción de la acción cambiaria frente a los herederos de José Nicolás Duque Giraldo (Q.E.P.D.), se sustentó en la normativa vigente para ese momento, así como en los medios suasorios allegados al plenario.

Ciertamente, tras citar el artículo 789 del Código de Comercio, señaló que la obligación se hizo exigible el 23 de julio de 2015. Sin embargo, el mandamiento de pago se libró hasta el 13 de junio de 2019, notificado a la pasiva por estado al día siguiente, momento en el que el término prescriptivo contemplado en dicha norma había fenecido, sin que se pueda reclamar ninguna eficacia jurídica en cuanto a la presentación material de la demanda.

Resaltó que, si bien el artículo 94 del Código General del Proceso señalaba que la presentación de la demanda interrupte el término extintivo, en el entendido de que el mandamiento de pago se notificó a los demandados dentro del año siguiente, lo cierto es que, para el caso: Aquel argumento no es de recibo, pues se debe analizar el cumplimiento de las cargas procesales por parte de la actora, por cuanto si bien es cierto se presentó materialmente la demanda, la misma no se pudo estudiar por el juez a quo y tomar la decisión correspondiente hasta tanto no se hubiera enterado la existencia del pagaré a los herederos del deudor, como lo establece el artículo 1434 del Código Civil, vigente en ese momento, y que establecía “ que los acreedores no podrán entablar o llevar adelante la ejecución, sino pasados ocho días después de la notificación judicial de sus títulos” (subraya la sala).

Complemento de lo dicho, establecía el entonces rigente, artículo 489 del Código de Procedimiento Civil, que con “la demanda ejecutiva se podrá pedir que previamente se ordene el reconocimiento del documento presentado, el requerimiento para constituir en mora al deudor, o la notificación de la cesión del crédito o de los títulos ejecutivos a los herederos ”. 2.1.

Interpretando en conjunto las normas, el Tribunal advirtió que se deben adelantar las siguientes etapas: i). solicitud de enteramiento a los herederos de la existencia del título, conforme a los artículos 489 del Código de Procedimiento Civil y 1434 del Código Civil -vigentes para ese entonces-, que señala que el enteramiento es previo y que los acreedores no podrán entablar ninguna ejecución sino pasados 8 días después de la notificación judicial del título.

En ese orden, preliminarmente, el fallador debe dar trámite al enteramiento del pagaré, sin que pueda pronunciarse respecto de la orden de apremio. ii). si la decisión del juez es positiva, se debe continuar con la notificación de la existencia del título. iii). pasados 8 días desde el enteramiento de la presencia del pagaré, se entiende que se puede iniciar la ejecución. Es decir, se estudia la procedente de librar o no el mandamiento de pago. 2.2.

En el sub judice la medida previa se solicitó con la demanda el 31 de julio de 2015, petición a la que accedió el Juez el 11 de abril de 2016, notificación que materializó la tutelante que « inició con el señor Pedro José Duque Gómez, por medio de su apoderada el 25 de noviembre de 2016 y se terminó el 8 de febrero de 2019 a todos los sucesores del señor José Nicolás Duque Giraldo ».

Resaltó que, los herederos del deudor tienen la condición de litis consorcio necesario, razón por la que no es posible entender interrumpido el término de prescripción con la notificación a uno o varios de los herederos. Por tanto, si bien no existe norma expresa que establezca un término para enterar a los herederos de la existencia del título ejecutivo, ello no es óbice para que se incumplan las cargas procesales o se dejen indefinidamente, a sabiendas que es requisito para librar el mandamiento coercitivo, pues los términos establecidos por el legislador en favor de los deudores continúan.

Entonces, con la presentación de la demanda no se logró interrumpir el término de prescripción, pues previamente se debía cumplir con la carga de enterar el título a los herederos del deudor, lo que ocurrió fuera del término extintivo. 2.3. Resaltó que, la prescripción admite interrupción, bien sea natural, ora civil. No obstante, para el caso, no se dan los presupuestos de ninguna de las dos.

Para ello, concluyó que: en el asunto en estudio, la presentación de la demanda no interrumpió el término de prescripción, pues no se logró el enteramiento de la existencia del título ejecutivo a todos los herederos del señor José Nicolás Duque Giraldo en un término prudencial, para proceder a adelantar la ejecución antes del fenecimiento del plazo que establece el artículo 789 del Código de Comercio, como lo puso de presente el señor Pedro José Duque Gómez, quien por tener la calidad de litisconsorte necesario benefició a los demás herederos, razón por la cual se debe confirmar la sentencia recurrida y condenar en costas a la parte recurrente en los términos del artículo 365 del Estatuto Procesal. 3.

Para esta Sala, con independencia de que se compartan o no todas las conclusiones del juez ordinario, la decisión cuestionada no podría ser recibida como irrazonable. Ciertamente, fue proferida por el juez natural, sirviéndose de un análisis normativo y probatorio del tema debatido, por virtud del cual, determinó que, para el caso, al existir solicitud previa de enteramiento del título a los herederos del deudor, la presentación de la demanda no interrumpía el término prescriptivo del pagaré, pues conforme a los artículos 489 del Código de Procedimiento Civil y 1434 del Código Civil, la ejecución no puede iniciar sino hasta que esa notificación se cumpla.

Así las cosas, hasta que no se cumpliera dicha carga, no era procedente estudiar la posibilidad de emitir o no orden de apremio. Ahora, la carga de enteramiento del título permaneció en el tiempo, lo que conllevó a la extinción de la obligación, razón por la que no era procedente hacer disminución en el conteo prescriptivo. En ese orden, se evidencia que entre el fallo controvertido y lo argumentado por la parte accionante existe una disparidad de criterios, sin que sea el juez constitucional el llamado a dirimir la controversia como si fuera un juez de instancia, pues esta acción especial no fue prevista para que el operador judicial intervenga como árbitro y determine cuáles de los planteamientos valorativos y hermenéuticas del juzgador o de las partes resultan ser los más acertados.

Ni para realizar, con esa excusa, una revisión oficiosa del asunto. Máxime que, como se evidenció, lo resuelto se soportó, entre otros, en la actuación silente desplegada por la tutelante en el juicio, la cual no puede desconocerse por el juez constitucional. VI. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, NIEGA la acción de tutela impetrada.

Notifíquese esta providencia a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. En caso de no ser impugnada, remitir el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE HILDA GONZÁLEZ NEIRA Presidente de Sala MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE FRANCISCO TERNERA BARRIOS 13