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STC426-2026Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2026

Magistrado ponente: Adriana Consuelo López Martínez

Ley 527 de 1999

Radicación n.º 66001-22-13-000-2025-00266-01 ADRIANA CONSUELO LÓPEZ MARTÍNEZ Magistrada ponente STC426-2026 Radicación n.º 66001-22-13-000-2025-00266-01 (Aprobado en sesión del veintiocho de enero de dos mil veintiséis) Bogotá D.C., veintiocho (28) de enero de dos mil veintiséis (2026). ANOTACIÓN PRELIMINAR De conformidad con lo señalado en el artículo 1° del Acuerdo n° 034 de 16 de diciembre de 2020 de la Corte Suprema de Justicia con el fin de proteger la intimidad de los niños, niñas y adolescentes involucrados en este asunto, se procederá a emitir providencia paralela a esta en la que se reemplazarán los nombres de las partes por otros ficticios para evitar la divulgación real de sus datos.

Advertido lo anterior, se resuelve la impugnación del fallo proferido por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira el 16 de diciembre de 2025, en la acción de tutela instaurada por Ana Paula -en nombre propio y en representación del menor Pedro - contra el Juzgado Cuarto de Familia de esa ciudad, el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar -ICBF-, la Fiscalía y la Procuraduría, todos de la seccional Risaralda, José Pablo y Juana María y las Fiscalías 41 Local y 34 Centro de Atención a Víctimas de Violencia Intrafamiliar -CAVIF-, ambas de Pereira, extensiva a las partes e intervinientes en el proceso de custodia con radicado n.° 66001-31-10-004-20**-0****-00.

ANTECEDENTES PRETENSIONES Y HECHOS RELEVANTES La tutelante -actuando en la prenotada calidad- solicitó que se deje sin efecto la decisión mediante la cual se negó la adopción de una medida provisional dentro del proceso de custodia en curso, con el fin de que se disponga de manera inmediata la modificación de la situación actual del menor y su entrega al cuidado personal de la accionante.

Adicionalmente, pidió que se ordene el establecimiento urgente de un régimen de visitas presenciales mientras se define de fondo la controversia y se impulse el trámite del proceso. Como hechos relevantes se establecen los siguientes: Ana Paula promovió demanda de custodia y cuidado personal respecto de su hijo menor Pedro y en contra de José Pablo (padre) y Juana María (actual cuidadora del niño), cuyo conocimiento correspondió al Juzgado Cuarto de Familia de Pereira que el 6 de marzo de 2025: i) admitió dicha causa, ii) dispuso la notificación de los demandados y iii) negó la medida provisional solicitada -consistente en que se dispusiera en cabeza de la madre el cuidado del menor-, al considerar que el asunto debía surtir las etapas propias del proceso y que la documentación allegada no permitía adoptar una decisión anticipada.

El 27 de agosto de 2025 se celebró la audiencia concentrada según el artículo 392 del Código General del Proceso, en la cual el Juzgado declaró fracasada la etapa de conciliación y recibió los interrogatorios de las partes. En desarrollo de la diligencia, el Despacho profirió auto mediante el cual decretó pruebas de oficio, ordenando la práctica de pericias psiquiátricas y psicológicas a los progenitores del menor, con el propósito de evaluar sus características de personalidad, condiciones actuales de salud mental y recursos para asumir adecuadamente los roles parentales.

En esa decisión, el Juzgado dispuso que dichas valoraciones fueran realizadas por el Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses y señaló que, una vez recibidos los respectivos informes, se fijaría fecha para continuar con la práctica de pruebas y adoptar la decisión de fondo. En cumplimiento de lo anterior, el 1° de septiembre de 2025, el Juzgado libró oficio al Área de Psicología y Psiquiatría Forense del Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses, con la instrucción de que los resultados fueran enviados al Despacho para su incorporación al proceso.

La promotora acude a la presente tutela al estimar que pese a haberse admitido la demanda y celebrada la audiencia inicial, el proceso no ha avanzado con la celeridad que considera necesaria, en tanto no se ha definido de manera pronta la situación de custodia ni se ha garantizado un contacto regular y efectivo con el menor durante el desarrollo del trámite, circunstancias que, según lo expuesto en el escrito de tutela, motivaron la interposición del amparo constitucional frente a las actuaciones desplegadas en sede judicial.

Asimismo, señaló que, previo al proceso judicial de custodia, acudió a instancias administrativas y penales con el fin de obtener una respuesta institucional frente a la situación del menor, sin que, a su juicio, dichas actuaciones hubieran resultado eficaces. En particular, manifestó que acudió ante el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar – Centro Zonal Pereira, donde se adoptaron decisiones relacionadas con la ubicación y cuidado del menor, a partir de actuaciones que incluyeron audiencias y valoraciones, las cuales concluyeron con el cierre del trámite sin que se modificara la situación existente.

Al respecto, reprochó que dicho procedimiento se hubiera surtido sin una valoración suficiente de su situación personal y familiar, sin que se atendieran de manera efectiva sus solicitudes y sin que se dispusieran medidas que garantizaran el restablecimiento del vínculo materno-filial o un contacto regular con el menor. De igual forma, destacó que acudió a la jurisdicción penal mediante la presentación de denuncias por hechos que consideró relevantes en el contexto de la disputa por la custodia.

Indicó que esas actuaciones se mantuvieron en etapa preliminar o no avanzaron de manera significativa, sin que se hubieran adoptado decisiones de fondo. RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS El Juzgado contestó que el proceso de custodia se encuentra activo, y precisó que, tras la realización de la audiencia del 27 de agosto de 2025, se decretaron pruebas de oficio encaminadas a establecer la idoneidad de los progenitores para desempeñar sus roles respecto del menor.

Indicó que, una vez recibidos los resultados de dichas pruebas, mediante providencia del 11 de diciembre de 2025 se dispuso correr traslado de los dictámenes a las partes. Por su parte, la Fiscalía 43 del Centro de Atención a Víctimas de Violencia Intrafamiliar de Pereira señaló que el delito denunciado por la tutelante se encuentra en etapa de indagación, dentro de la cual se han adelantado diversas gestiones orientadas a la obtención de valoraciones psicológicas de la presunta víctima.

La Fiscal 01 de la Unidad Seccional de Vida puso de presente que el proceso adelantado por el delito de ejercicio arbitrario de la custodia de hijo menor se encuentra archivado, por haberse determinado la atipicidad de la conducta, de conformidad con las diligencias investigativas realizadas. El Procurador para la Defensa de los Derechos de la Infancia, la Adolescencia, la Familia y la Mujer de la ciudad de Pereira manifestó que, contrario a lo afirmado en la demanda, sí ha intervenido en el trámite objeto del amparo, y que dicha intervención se ha materializado en la solicitud de pruebas dirigidas a garantizar la adecuada protección de los derechos del menor involucrado, sin que se advierta omisión en el pronunciamiento frente a los requerimientos formulados por los interesados.

A su turno, el Jefe del Grupo de Protección a la Infancia y Adolescencia informó que, revisados sus archivos, no obra constancia de requerimiento alguno relacionado con los hechos expuestos en la acción de tutela. Finalmente, el Director del ICBF Regional Risaralda expuso que, a solicitud de la tutelante se inició el 22 de enero de 2024 una audiencia extrajudicial de fijación de custodia, la cual fue suspendida ante la ausencia de acuerdo entre las partes y la necesidad de obtener un concepto interdisciplinario sobre las condiciones del caso.

Explicó que, una vez obtenida dicha valoración, se adoptó la medida consistente en que el menor permaneciera en el medio familiar extenso. Agregó que, al tratarse de una solicitud de audiencia de conciliación y no de un proceso de restablecimiento de derechos, las medidas provisionales adoptadas se ajustaron a las competencias legalmente asignadas para ese tipo de actuaciones.

TRÁMITE DE LA ACCIÓN, SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA E IMPUGNACIÓN En auto del 3 de diciembre de 2025, el Tribunal avocó el conocimiento de la acción de tutela y, para contar con mayores elementos de juicio, ordenó la elaboración de un informe interdisciplinario por parte de la Defensoría de Familia del Centro Zonal Pereira del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar, con el fin de establecer las condiciones sociales, económicas y familiares del menor.

En cumplimiento de dicha orden, se practicaron valoraciones psicológica y sociofamiliar en las cuales se consignó que el niño no presenta patologías de base, que su desarrollo afectivo, cognitivo y motriz es acorde a su edad, que mantiene un estado emocional estable y que, durante la valoración, se mostró tranquilo y cómodo en su entorno actual.

Así mismo, se indicó que el menor se encuentra bajo el cuidado de su abuela de crianza desde temprana edad, en un entorno familiar descrito como protector y estable, sin identificarse situaciones de riesgo ni manifestaciones de maltrato, y que cuenta con afiliación al sistema de salud y controles médicos actualizados. A continuación, el Tribunal declaró improcedente el amparo que la acción de tutela no superaba el requisito de subsidiariedad, toda vez que las pretensiones formuladas por la accionante debían ser resueltas a través de los mecanismos judiciales y administrativos ordinarios previstos por el ordenamiento, en especial el proceso de custodia y cuidado personal que se encontraba en curso ante el Juzgado competente.

Precisó que dicho proceso estaba activo y había sido impulsado mediante la celebración de la audiencia inicial, el decreto de pruebas de oficio y el posterior traslado de los dictámenes, por lo que no se evidenciaba mora judicial ni inactividad atribuible al Despacho. Así mismo, estimó que no se acreditó la existencia de un riesgo actual, grave o inminente que justificara la intervención excepcional del juez constitucional, pues de las pruebas recaudadas se desprendía que el menor se encontraba en un entorno sociofamiliar estable y con sus derechos garantizados.

En el mismo sentido, indicó que frente a las actuaciones penales existían mecanismos legales aún habilitados, como la solicitud de desarchivo, y que los trámites administrativos adelantados ante el ICBF habían concluido con anterioridad significativa a la interposición de la tutela. La accionante impugnó dicha determinación al sostener que el Tribunal se limitó a declarar la improcedencia del amparo sin analizar las afectaciones actuales derivadas de la separación del menor, la falta de decisiones oportunas dentro del proceso de custodia y los riesgos que afirmó se generaban con dicha situación. Así mismo, señaló que no se valoraron adecuadamente las circunstancias relacionadas con su condición de mujer y madre ni la necesidad de una intervención inmediata, por lo que solicitó la revocatoria del fallo y la concesión del amparo.

CONSIDERACIONES Circunscrita la Corte a la impugnación formulada, se anuncia la confirmación de la improcedencia del resguardo, precisando que lo será por las razones que pasan a explicarse. En efecto, Ana Paula acude a esta acción de tutela pretendiendo, principalmente, que se adopten medidas que le permitan restablecer y mantener una relación efectiva con su hijo.

Así mimo, cuestiona la falta de una decisión oportuna dentro del proceso judicial de custodia, al considerar que el desarrollo del trámite ordinario ha prolongado de manera injustificada la separación y afectado el vínculo materno-filial. De cara a dicha censura, resulta necesario precisar que, i) el 4 de diciembre de 2025, el Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses allegó al proceso de custodia los informes periciales psicológicos y psiquiátricos practicados a los progenitores, en cumplimiento de las pruebas de oficio decretadas por el Juzgado; ii) el 9 de diciembre de 2025, la apoderada de la demandante presentó solicitud de adopción de medida provisional encaminada a que se dispusiera un cambio inmediato en la custodia del menor y se fijara un régimen provisional de contacto y iii) el 11 de diciembre de 2025, el Juzgado Cuarto de Familia de Pereira corrió traslado de los dictámenes y negó el cambio provisional de custodia, al estimar necesario mantener la situación existente mientras se definía de fondo el proceso con base en los insumos técnicos recaudados, pero amplió el régimen de visitas a favor de la demandante, estableciendo que estas se realizarán una vez por semana, los sábados o domingos, en el horario comprendido entre las 8:00 a.m. y las 6:00 p.m., con recogida y entrega del menor en su lugar de residencia habitual, así como un régimen especial para las festividades de fin de año. Esas medidas provisionales son de pronto cumplimiento, incluso sin que resulte necesaria la ejecutoria de la decisión, por virtud del artículo 298 del Código General del Proceso que así lo dispone.

Por ende, es allá en el escenario natural donde corresponde a la actora procurar la efectividad de la decisión que ya accedió al restablecimiento provisional del vínculo materno-filial. Adicionalmente, el Juzgado impartió órdenes dirigidas a los progenitores y a la actual cuidadora para que asumieran una actitud colaborativa en el ejercicio de la coparentalidad, se abstuvieran de conductas que implicaran instrumentalización del menor o interferencias en la relación con el otro progenitor, y garantizaran un entorno emocionalmente adecuado para el niño durante el desarrollo del proceso.

Tales actuaciones permiten concluir que la situación que dio origen a la acción de tutela fue superada o, en todo caso, presenta condiciones sustancialmente distintas a las inicialmente existentes, en la medida en que, por un lado, dentro del proceso de custodia se impartió el correspondiente impulso procesal, con la recepción de los informes psicológicos y psiquiátricos previamente decretados, así como con la resolución expresa de la solicitud de medida provisional elevada por la demandante.

Por otro lado, a partir de dichas actuaciones, se permitió el restablecimiento del contacto materno-filial, al adoptarse un régimen de visitas ampliado y definirse condiciones concretas para su ejercicio. En este contexto, cualquier inconformidad, dificultad o desacuerdo relacionado con el alcance, desarrollo o cumplimiento de dicho régimen debe ser ventilado y resuelto dentro del proceso declarativo de custodia, a través de los mecanismos procesales previstos para tal efecto.

En relación con la figura de la carencia actual de objeto por hecho superado, esta Sala ha señalado que: (…) se presenta: ‘si la omisión por la cual la persona se queja no existe, o ya ha sido superada, en el sentido que la pretensión erigida en defensa del derecho conculcado está siendo satisfecha o lo ha sido totalmente, pues la tutela pierde su eficacia y razón de ser, por lo que la posible orden que llegase a impartir el juez del amparo carecería de sentido (…) (CSJ.

STC de 13 de marzo de 2009, exp. T-00147-01, reiterado en STC6707-2025 entre muchas otras). En todo caso, respecto de la celeridad que requiere la tutelante, es necesario precisar que la juez accionada fijó fecha para la continuación de la audiencia concentrada y en ese sentido seguir hacia la definición de fondo del litigio, para el 19 de marzo de 2026 a las 9:00 a.m., como se muestra a continuación: Precisiones adicionales En cuanto a los reproches frente a las actuaciones administrativas adelantadas, se observa que la audiencia de conciliación tramitada ante el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar fue realizada en el año 2024[footnoteRef:1], de manera que se superó ampliamente el término que la jurisprudencia ha establecido como razonable para interponer la tutela. [1: Según lo informado por dicha autoridad.] Ahora, en lo atinente a la invocada necesidad de un enfoque reforzado o diferencial, lo cierto es que el proceso judicial de custodia se encuentra actualmente en trámite y, en su desarrollo se han incorporado valoraciones especializadas orientadas a examinar la situación del menor y el contexto familiar.

En ese sentido, dicho proceso constituye el escenario procesal adecuado para abordar, valorar y resolver de manera integral los aspectos relacionados con la protección reforzada que se reclama, sin que resulte procedente trasladar ese debate al ámbito del control constitucional. Por lo previamente expuesto, se confirmará la desestimación del amparo, aunque por las razones que anteceden.

DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, CONFIRMA la sentencia proferida por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira el 16 de diciembre de 2025, por los motivos indicados.

Se ordena a las autoridades judiciales vinculadas a este trámite que anexen, a los expedientes objeto de control constitucional, copia de la presente decisión. Infórmese a los participantes por el medio más expedito y remítase el paginario a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO Presidente de Sala HILDA GONZÁLEZ NEIRA MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA ADRIANA CONSUELO LÓPEZ MARTÍNEZ FRANCISCO TERNERA BARRIOS 7