1 Radicación No. 11001-02-04-000-2024-02519-01 MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ Magistrada ponente STC426-2025 Radicación No. 11001-02-04-000-2024-02519-01 (Aprobado en sesión de veintinueve de enero de dos mil veinticinco). Bogotá, D.C., veintinueve (29) de enero de dos mil veinticinco (2025). Decide la Corte la impugnación de la sentencia proferida por la Sala de Casación Penal el 21 de noviembre de 2024, en la acción de tutela que promovió José Álvaro Aguirre Alzate contra la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia y el Juzgado Penal del Circuito de Sonsón, trámite al que fueron vinculados la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín y los intervinientes en el proceso penal con radicado n.º 057566000349202300056.
ANTECEDENTES 1. El solicitante invocó la protección de los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados por las autoridades accionadas. Manifestó que, se adelantó proceso penal en su contra y de Yuliana García Manrique, por los delitos de homicidio agravado en concurso heterogéneo con fabricación, tráfico, porte o tenencia de armas de fuego, accesorios, partes o municiones, en el que el 30 de junio de 2023 la Fiscalía ordenó al Laboratorio de Policía Científica y Criminalística Regional Número Seis de Medellín, adscrito a la DIJIN, que en el plazo de 30 días extrajera toda la información de los dispositivos electrónicos que le fueron «incautados al indiciado».
Indicó que, de manera extemporánea y sin haberse solicitado una prórroga, el 24 de agosto de 2023 se rindió el informe de investigador de laboratorio FPJ-13 que contiene los resultados del proceso de extracción. Además, relató que en la misma fecha el organismo de policía judicial que lideraba la indagación mediante informe FPJ-11, comunicó a la Fiscalía que la orden de trabajo se había cumplido por fuera del plazo previsto; sin embargo, el día 25 del mismo mes y año el Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Sonsón «impartió legalidad» a la inspección realizada, sin realizar un «debido control constitucional».
Refirió que el 1° de septiembre de 2023 la Policía Judicial rindió informe de investigador de campo FPJ-11 el cual contiene un análisis sobre la información extraída de los elementos que le fueron incautados. Expuso que en la audiencia preparatoria de 3 de septiembre de 2024 solicitó la exclusión probatoria de los informes FPJ-13 de 24 de agosto de 2023 y FPJ-11 de 1° de septiembre del mismo año, aduciendo que la información extraída fue obtenida desconociendo las garantías procesales.
No obstante, el Juzgado Penal del Circuito de Sonsón negó el anterior requerimiento, al advertir que tales documentos fueron «convalidados» por el despacho de control de garantías. Señaló que, en sede de apelación, la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia en auto de 25 de septiembre de 2024 confirmó la anterior determinación, luego de considerar que no se aportaron suficientes medios de prueba para demostrar la existencia de la irregularidad, pues el interesado no allegó « copia del acta de la audiencia preliminar, registro de audio, transcripción que permitiera conocer lo que en ese estadio procesal ocurrió», razón por la cual «[no hay certeza sobre si la mentada orden había sido prorrogada o no, y si dicha problemática fue puesta de presente ante el Juez de control de garantías]».
Cuestionó la anterior decisión aduciendo que la Sala accionada, (i) De manera equivocada, sostuvo que en el informe FPJ-13 de 24 de agosto de 2023 se aceptó que el cumplimiento de la orden fue extemporáneo, por lo que no es claro si el plazo otorgado para el efecto se prorrogó prorrogado o no. (ii) Incurrió en defecto fáctico, pues no valoró el acervo probatorio, en especial, el informe FPJ-11 de 24 de agosto de 2023.
(iii) Constituyó un defecto procedimental por exceso ritual manifiesto, comoquiera que exigió aportar documentos contrariando el principio de libertad probatoria. 2. Con fundamento en lo anterior, solicitó ordenar al Juzgado Penal del Circuito de Sonsón y a la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia, excluir de la práctica probatoria los informes FPJ-13 de 24 de agosto y FPJ-11 de 1° de septiembre, ambos de 2023.
RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS 1. La Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia, refirió que en la providencia de 25 de septiembre de 2024 se expusieron los motivos por los cuales se confirmó la decisión de negar la solicitud de exclusión probatoria elevada por José Álvaro Aguirre Alzate, razón por la cual basta revisar las actuaciones para constatar que no vulneró los derechos fundamentales reclamados. 2.
El Juzgado Penal del Circuito de Sonsón alegó que las etapas del trámite penal se han adelantado conforme a la ley y la jurisprudencia. 3. La Secretaría de la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, informó que el proceso que se revisa es conocido por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia.
LA SENTENCIA IMPUGNADA La Sala de Casación Penal declaró improcedente el amparo, al advertir que se desconoció el requisito de subsidiariedad, toda vez que el proceso penal se encuentra en curso y el reclamante no ha utilizado todos los mecanismos de defensa a su disposición, pues cuenta con la posibilidad de contrainterrogar al perito para determinar las razones por las cuales se presentó la irregularidad aquí alegada, solicitar la exclusión probatoria en los alegatos de conclusión y, en caso de resultar condenado, puede interponer apelación y casación. LA IMPUGNACIÓN El accionante reiteró los argumentos expuestos en el escrito de tutela, además, señaló que el objeto de debate constitucional «[se desvió]», pues sus reparos no recaen sobre la posibilidad de volver a controvertir en el proceso penal el acervo probatorio.
Por otra parte, adujo que agotó los recursos a su alcance para evitar el decreto de elementos de convicción ilegales y que no cuenta con otro medio de defensa mediante el cual pueda garantizar la protección de sus derechos fundamentales. CONSIDERACIONES 1. Procedencia de la acción de tutela. La acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política, como mecanismo preferente y sumario, tiene como objetivo proteger los derechos fundamentales de las personas, cuandoquiera que sean amenazados o vulnerados por la acción u omisión de cualquier autoridad, o de un particular -en casos excepcionales-, siempre que el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial o salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable y que concurran los requisitos de subsidiariedad e inmediatez. 2.
La queja constitucional. En el asunto que ocupa la atención de la Sala, José Álvaro Aguirre Alzate cuestiona el auto proferido por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia el 25 de septiembre de 2024, que confirmó la decisión de negar la exclusión probatoria de los informes FPJ-13 de 24 de agosto y FPJ-11 de 1° de septiembre, ambos de 2023, pues considera que incurrió en defecto fáctico y procedimental. 3.
Situación fáctica relevante del proceso cuestionado. Examinada la queja y el expediente digital allegado a este trámite, se observa que se promovió proceso penal en contra de José Álvaro Aguirre Alzate y Yuliana García Manrique. En la audiencia preparatoria de 3 de septiembre de 2024 el procesado solicitó la exclusión de los informes FPJ-13 de 24 de agosto y FPJ-11 de 1° de septiembre de 2023, alegando que estos fueron obtenidos sin el cumplimiento de los requisitos legales.
El Juzgado Penal del Circuito de Sonsón negó el anterior requerimiento, al advertir que tales documentos fueron «convalidados» por un juzgado de control de garantías, decisión que fue apelada por la defensa. La Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia en auto de 25 de septiembre de 2024 confirmó la determinación recurrida, luego de considerar que el inconforme «no aportó la documentación completa que pudiera sostener una decisión de exclusión».
El pasado 28 de octubre se llevó a cabo la audiencia de juicio oral y se programó su continuación para el 24 de febrero de 2025. 4. Sobre la ausencia de subsidiariedad. 4.1 Recuérdese que este instrumento excepcional, dada su naturaleza eminentemente residual, no fue establecido para sustituir o desplazar las competencias propias de las autoridades judiciales o administrativas, pues, mientras las personas tengan a su alcance medios regulares de defensa judicial o los mismos estén siguiendo su curso normal, no es posible acudir a esta vía extraordinaria, a menos que la tutela se interponga como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable (CSJ.
STC10279-2017, 17 jul. 2017, rad. 00687-01, citada entre otras en STC4473-2023, STC7802-2023 y, STC3189-2024). Sobre el tema objeto de debate, cumple recordar que, en un caso similar, esta Sala indicó que, (…) la ley penal ofrece a los sujetos procesales precisas herramientas de defensa judicial para que expongan ante el juez natural sus argumentaciones o inconformidades, sin que las mismas puedan ser soslayadas so pretexto de invocar vulneración de los derechos fundamentales, de donde configurada se encuentra la causal establecida en el numeral 1º del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991, referente a la improcedencia de la acción de tutela [c]uando existan otros recursos o medios de defensa judiciales (STC6776-2022 reiterada en STC13302-2023 y STC15374-2024). 4.2 Conforme a lo expuesto, se advierte la improcedencia del amparo y la consecuente confirmación de la sentencia impugnada por incumplimiento del requisito de subsidiariedad, toda vez que el proceso penal que originó esta acción se encuentra en curso y, en dicho escenario, José Álvaro Aguirre Alzate cuenta con todas las herramientas de defensa para proteger sus derechos.
Véase que, en efecto, en el trámite penal el reclamante cuenta con la posibilidad de que se debata y decida sobre los cuestionamientos aquí planteados, entre otras oportunidades, (i) contrainterrogar a los peritos que rindieron los informes referidos; (ii) sustentar su tesis en los alegatos de conclusión y, de ser el caso; (iii) interponer el recurso de apelación y, eventualmente, el extraordinario de casación, contra las sentencias de primer y segundo grado.
En ese sentido, el interesado puede concurrir al proceso y activar los medios defensivos a su alcance, en razón de que aún no se ha proferido sentencia que defina la primera instancia. En un caso similar esta Sala indicó: (…) Puestas, así las cosas, muy a pesar de las alegaciones del impugnante, se advierte que la salvaguarda fundamental deviene improcedente, por desatender el principio de subsidiariedad connatural a este medio excepcional de protección, comoquiera que el proceso penal objeto de reproche se halla en curso de ahí que cualquier tipo de reparo lo debe formular ante el fallador natural.
Entonces, este no es el mecanismo idóneo para elucidar aspectos como los planteados por el promotor de la tutela, ya que la ley penal ofrece a los sujetos procesales precisas herramientas de defensa judicial para que expongan ante el juez natural sus argumentaciones o inconformidades, sin que las mismas puedan ser soslayadas so pretexto de invocar vulneración de los derechos fundamentales, de donde configurada se encuentra la causal establecida en el numeral 1º del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991, referente a la improcedencia de la acción de tutela «[c]uando existan otros recursos o medios de defensa judiciales (CSJ.
STC6776-2022, STC13302-2023). En efecto, si no se ha dictado sentencia, está facultado, si continúa inconforme, para impugnarla; y de serle adverso el fallo de segundo grado, para acudir, si es su deseo, en casación (…). (CSJ. STC de 20 de marzo de 2012, exp. 2012-00192-01 reiterada en STC2674-2020, STC10005-2022 y STC7873-2023) (se resalta). 5.
Conclusión. Por los motivos expuestos, el fallo impugnado será confirmado. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocidas. Comuníquese por el medio más expedito a los interesados y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE HILDA GONZÁLEZ NEIRA Presidente de Sala MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE FRANCISCO TERNERA BARRIOS 12