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STC4259-2025Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2025

Magistrado ponente: Martha Patricia Guzmán Álvarez

Ley 2213 de 2022Ley 294 de 1996Ley 527 de 1999

2 Radicación n° 11001-22-10-000-2025-00206-01 ANOTACIÓN PRELIMINAR De conformidad con el « ARTÍCULO PRIMERO » del Acuerdo nº 034 expedido por esta Sala el 16 de diciembre de 2020 y, en atención a que en esta providencia se resuelve una situación jurídica relacionada con un menor de edad, como medida de protección a su intimidad, se emitirán dos versiones de esta sentencia, « con idéntico tenor, una reemplazando los nombres y los datos e informaciones (familiares), que permitan conocer su identidad y ubicación, para efectos de publicación en los repositorios, medios de comunicaciones y motores de búsqueda virtuales, y otra con la información real y completa de las partes, que se utilizará únicamente para notificación a los sujetos procesales e intervinientes y que se mantendrá con reserva a terceros interesados ».

NOTA. Este ejemplar de la decisión corresponde al que contiene la « protección de datos » de las partes. MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ Magistrada Ponente STC4259-2025 Radicación n° 11001-22-10-000-2025-00206-01 (Aprobado en sesión de veintiséis de marzo de dos mil veinticinco) Bogotá D.C., veintiséis (26) de marzo de dos mil veinticinco (2025).

Decide la Corte la impugnación de la sentencia proferida por la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá el 6 de febrero de 2025, en la acción de tutela interpuesta por María, en nombre propio y en representación de su hijo Daniel, contra el Juzgado Trece de Familia de esta ciudad, la Comisaría Quince de Familia de Bogotá y la Fiscalía General de la Nación, trámite al cual fueron vinculadas las partes e intervinientes en los procesos de cesación de efectos civiles del matrimonio católico con radicado n° 0000-00000 y de solicitud de medidas de protección por violencia intrafamiliar nº 000-00000.

ANTECEDENTES 1. La solicitante, en la calidad descrita, invocó la protección de los derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia con perspectiva de género e interés superior del menor, presuntamente vulnerados por las autoridades judiciales accionadas. Manifestó que ha sido víctima de violencia intrafamiliar y económica por parte de su esposo Pedro, contra quien inició proceso de cesación de efectos civiles del matrimonio católico, tramitado ante el Juzgado Trece de Familia de Bogotá, asunto que se encuentra al despacho desde noviembre de 2024, siendo objeto de dilación y suspensión constante por actuaciones del apoderado de su cónyuge, sin que se hayan fijado alimentos provisionales a su favor.

Por otra parte, señaló que solicitó medida de protección por violencia intrafamiliar, ante la Comisaría Quince de Familia de Bogotá, la cual ha faltado a sus deberes de prevenir y propiciar una vida libre de violencias y decidir el caso con perspectiva de género, pues en las últimas audiencias ha tenido que manifestar su deseo de estar presente en la diligencia, no porque esté renunciado a su derecho a no ser confrontada con su agresor, sino porque se «siente burlada por la Comisaria y los funcionarios de la Comisaría ».

Adujo que las autoridades accionadas no han acogido los criterios orientadores dispuestos por la Comisión Nacional de Género de la Rama Judicial, en particular los de i) argumentar la sentencia desde una hermenéutica de género, ii) identificar la existencia de estereotipos, sexismo y relación desequilibrada de poder entre los hombres y mujeres, y iii) escuchar a las mujeres en el proceso. 2.

Con fundamento en lo anterior, solicitó «tutelar el derecho al debido proceso, en cuanto a la imparcialidad de la funcionaria que es titular del Despacho Comisarial, para que se declare impedida y se compulsen las copias respectivas para el inicio de la acción, teniendo en cuenta que la misma no ha tenido en cuenta lo reiterado por la Corte Constitucional entre otras en la Tutela 462 de 2018 (sic)».

RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS 1. El Juzgado Trece de Familia de Bogotá indicó que conoce del proceso de divorcio iniciado por María contra Pedro, en el que mediante auto de 29 de enero de 2024 se decretaron las medidas cautelares solicitadas por la demandante y, posteriormente, en auto de 4 de julio de 2024, se fijó cuota provisional de alimentos a favor del menor Daniel a cargo del padre, correspondiente al 25% del salario percibido por aquél como trabajador de la empresa O y M Construcciones SAS, decisión recurrida por la accionante y resuelta el 24 de febrero de 2025.

Agregó que en providencia de la misma fecha fijó alimentos provisionales a favor de la demandante ordenando oficiar al pagador de la empresa O y M Construcciones SAS para que realice los respectivos descuentos. 2. La Comisaría Quince de Familia – Antonio Nariño de Bogotá efectuó un recuento de las actuaciones adelantadas en el proceso de medida de protección iniciado por María contra Pedro, en el que se decretaron medidas a favor de la solicitante y de su hijo.

Adicionó que el asunto se está adelantando bajo los parámetros legales vigentes, en el cual se ha escuchado y atendido prioritariamente a la actora. 3. La Fiscalía 147 Local de la Unidad de Violencia Intrafamiliar indicó que adelanta la indagación nº 0000-00000, con ocasión de la información que proporcionara la Comisaria de Familia de la Localidad Antonio Nariño de Bogotá, investigación que obedece al incidente de incumplimiento de la medida de protección que María solicitó ante la Comisaría. 4.

El Juzgado Veinticinco de Familia de Bogotá expuso que conoció en grado de apelación la media de protección de María contra Pedro, asunto en el que, mediante providencia de 28 de noviembre de 2024, confirmó la decisión de 12 de agosto de 2024 emitida por la Comisaría Quince de Familia - Antonio Nariño de Bogotá. 5. El Juzgado Veintisiete Laboral del Circuito de Bogotá informó que, conoce del proceso ordinario laboral nº 0000-00000 iniciado por Marlos Javier Rojas contra Pedro, María y, O y M Construcciones SAS. 6.

Sandra Elena López, apoderada de María en el proceso de medida de protección, coadyuvó lo manifestado por su representada. 7. La Fiscalía 15 Local de la Unidad de Violencia Intrafamiliar afirmó que le fue asignado el caso nº 0000-00000, correspondiente a la denuncia instaurada por María contra Pedro por agresiones verbales y físicas, señalando que la violencia se ejerce dentro de un contexto de reincidencia, de discriminación o subyugación a la mujer. 8.

La Superintendencia de Notariado y Registro advirtió que carece de competencia para emitir pronunciamiento en relación con las pretensiones de la accionante. 9. La Secretaría de la Mujer destacó que no tiene competencia, ni injerencia alguna para dar solución directa e inmediata a los hechos y pretensiones descritos en la acción constitucional. 10.

La Cámara de Comercio de Bogotá informó que, consultado el registro mercantil se halla inscrita la sociedad denominada O y M Construcciones SAS, con la matrícula mercantil nº 02188643 y NIT. 9005045239 la cual reporta estado activo. 11. La Personería de Bogotá refirió que, según lo obrante en el expediente de medida de protección nº 000-0000, no se encuentra irregularidad en el procedimiento, pues el trámite impartido por la Comisaría de Familia accionada se ha ajustado a derecho, garantizando el cumplimiento de las disposiciones constitucionales y legales, particularmente lo dispuesto en la Ley 294 de 1996, modificada por la Ley 575 del 2000. 12.

Nubia Melania Cujía indicó que actúa como apoderada judicial de O y M Construcciones SAS en el proceso que cursa ante el Juzgado Trece de Familia como tercero incidental. 13. Mario Ricardo Molano afirmó que desde el 15 de agosto de 2023 funge como único propietario de O y M Construcciones SAS, y manifestó imposibilidad de pronunciarse frente a las pretensiones de esta acción, debido a que no es parte en los procesos referidos por la actora. 14.

Pedro, demandado en el proceso de divorcio y de medida de protección, se opuso a la prosperidad de la acción y destacó que la reclamante cuenta con otros mecanismos legales para reclamar si considera que los accionados incurrieron en algún delito. Asimismo, consideró que no está demostrado el riesgo inminente frente a un derecho fundamental, pues para el caso del menor ya se decretaron alimentos. 15.

La Secretaría Distrital de Movilidad alegó su falta de legitimación en la causa por pasiva. LA SENTENCIA IMPUGNADA El Tribunal Superior de Bogotá declaró la improcedencia del amparo, luego de establecer el incumplimiento del requisito de subsidiariedad, en atención a que la accionante no acreditó que lo pretendido a través de este mecanismo, se hubiese puesto en conocimiento de la Comisaría accionada a través de la recusación, para que manifestara si aceptaba o no. Igualmente, consideró que se configuró una carencia actual de objeto por hecho superado, en relación con la inconformidad dirigida contra el Juzgado Trece de Familia de Bogotá, comoquiera que dio impulso al proceso y mediante auto de 24 de febrero de 2025 fijó alimentos provisionales en favor de María a cargo de Óscar Ignacio Molano, cesando así la presunta vulneración del derecho fundamental invocado.

LA IMPUGNACIÓN 1. La accionante insistió en los argumentos iniciales y manifestó que resultaba, Incongruente e ilegal, al considerarse improcedente y carencia actual de objeto, cuando lo analizado por la honorable Sala como Juez Constitucional, es contrario a la verdad real y jurídica, yo nunca como accionante solicité lo argumentado en contra de la Comisaria Quince de Familia de la Ciudad de Bogotá, sé por explicación del profesional del derecho que me ha representado, sería un trámite diferente.

Pero veo este fallo por el contrario se aleja la Sala de la verdad real, de una ligereza en tomar una decisión poco acorde, con una indebida aplicación del bloque constitucional nacional e internacional, otro acto de violencia institucional y una vulneración más como mujer a ser libre de cualquier tipo de violencia (…) (sic). CONSIDERACIONES 1.

La acción de tutela frente a actuaciones judiciales. Solo las actuaciones judiciales arbitrarias o negligentes, con directa repercusión en las garantías fundamentales de las partes o de terceros, son susceptibles de cuestionamiento por vía de tutela, siempre y cuando, claro está, su titular haya agotado los medios legales ordinarios dispuestos para hacerlos prevalecer dentro del correspondiente asunto y acuda a esta jurisdicción oportunamente. 2.

La queja constitucional En el asunto que ocupa la atención de la Sala, María en nombre propio y en representación de su hijo Daniel, cuestiona la tardanza del Juzgado Trece de Familia de Bogotá en el trámite del proceso de cesación de efectos civiles del matrimonio católico que inició contra Pedro, pues, según aduce, el asunto se encuentra al despacho desde noviembre de 2024, sin que se haya emitido pronunciamiento sobre la fijación de alimentos provisionales a su favor.

Asimismo, cuestiona la gestión de la Comisaría Quince de Familia de Bogotá en el proceso de medidas de protección por violencia intrafamiliar que inició contra Pedro, por lo que solicita que la funcionaria de conocimiento se declare impedida y se remitan copias para el inicio de la acción disciplinaria. 3. Improcedencia de la acción por carencia actual de objeto por hecho superado. 3.1.

Revisado el expediente y las pruebas allegadas, se establece la inviabilidad del amparo y la consecuente confirmación de la sentencia impugnada, ante la configuración de un « hecho superado », teniendo en cuenta que el Juzgado Trece de Familia de Bogotá profirió auto el 24 de febrero de 2025, mediante el cual, entre otras, fijó alimentos provisionales a favor de María, en los siguientes términos: En razón a la misma respuesta entregada por la apoderada judicial de la empresa O Y M Construcciones S.A.S., se fija el equivalente al 25% del salario devengado por el demandado como cuota provisional de alimentos a favor de la demandante, señora [María], de conformidad con lo previsto en el literal c) de la regla 5ª del art. 598 del C.G. del P.), sin perjuicio de que dicho porcentaje sea revisado una vez se reciba respuesta a los oficios ordenados.

Por Secretaría, ofíciese de conformidad al pagador de la empresa O Y M Construcciones S.A.S., para que ponga a disposición de este despacho los dineros correspondientes al embargo decretado dentro de los cinco (5) primeros días de cada mes, informando mes a mes lo devengado por el obligado en orden a vigilar el estricto cumplimiento de la medida (art. 11 de la Ley 2213 de 2022). 3.2.

Así las cosas, se concluye que la situación fáctica que originó la acción de tutela, en este momento no existe y, en esa medida, carece de objeto proferir algún mandato sobre ese puntual aspecto. Frente a esa figura, la Corte Constitucional ha señalado: El fenómeno de la carencia actual de objeto como causal de improcedencia de la acción de tutela, según el Decreto Ley 2591 de 1991 y la jurisprudencia constitucional, se presenta en tres hipótesis: (i) cuando existe un hecho superado, (ii) se presenta daño consumado o (iii) se está ante una circunstancia sobreviniente (…).

La jurisprudencia constitucional ha indicado que el primer evento, esto es, hecho superado, se presenta cuando entre el momento de la interposición de la acción de tutela y el momento del fallo se satisface por completo la pretensión contenida en la acción de tutela6. Es decir, que, por razones ajenas a la intervención del juez de tutela, desaparece la causa que originó la presunta vulneración o amenaza de los derechos fundamentales del accionante, cuya protección se reclamaba.

(T052 de 2022, citada en CSJ. STC3303-2023 y STC3711-2023). 4. De la ausencia de subsidiariedad. 4.1. Jurisprudencialmente, se ha señalado que este mecanismo excepcional, no fue establecido para sustituir o desplazar las competencias propias de las autoridades judiciales o administrativas, pues, mientras las personas tengan a su alcance medios regulares de defensa judicial o los mismos estén siguiendo su curso normal, no es dable acudir a esta senda constitucional. 4.2. conforme lo anterior, en relación con la pretensión teniente a que se ordene a la titular de la Comisaría Quince de Familia de Bogotá declararse impedida para continuar el trámite del proceso de medida de protección, se advierte la improcedencia de la acción por incumplimiento del requisito de la subsidiariedad, en razón a que, según lo verificado en el expediente, la reclamante no ha expuesto su inconformidad ante la Comisaría accionada, para que proceda de conformidad con lo establecido en la norma, circunstancia que impide la intervención del Juez constitucional, en tanto que, es deber de quienes acuden a la administración de justicia, agotar todos los mecanismos que tienen a su alcance previo a reclamar por esta vía. 4.3.

En lo que tiene que ver con que se remitan copias para iniciar una acción disciplinaria, la accionante se encuentra en libertad de acudir a las autoridades y entidades correspondientes para que se adelanten las investigaciones del caso. 4.4. Por último, aunque la impugnante también afirmó que las autoridades accionadas no han actuado y decidido con perspectiva de género y se «siente burlada por la Comisaria y los funcionarios de la Comisaría », se destaca que tales manifestaciones resultan insuficientes para la procedencia de la protección reclamada, comoquiera que no se demostraron las circunstancias de tiempo, modo y lugar que revelaran la gravedad de la situación en que se encuentra, ni la inminencia, amenaza y urgencia del daño, que haga impostergable el amparo a fin de garantizar el restablecimiento de los derechos cuya protección se busca.

En todo caso, téngase en cuenta que, en los procesos de divorcio y medidas de protección, las autoridades competentes han adoptado las medidas pertinentes para cesar la violencia física y económica que reclama la actora, y se están tramitando conforme al procedimiento legal establecido. No se olvide que no es suficiente alegar la configuración de determinada situación, sino que incumbe al interesado «probar el supuesto de hecho de las normas que consagran el efecto jurídico que ellas persiguen» (CSJ, sentencia de11 may. 2010, rad. 00249-01, reiterada en STC15930-2018, STC3455-2020, STC16008-2021, STC7618-2022 y STC8199-2022). 5.

De conformidad con lo expuesto, la sentencia impugnada será confirmada. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocida. Comuníquese por el medio más expedito y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE HILDA GONZÁLEZ NEIRA Presidente de Sala MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE FRANCISCO TERNERA BARRIOS 12