Radicación nº. 11001-02-03-000-2025-00731-00 FRANCISCO TERNERA BARRIOS Magistrado Ponente STC4258-2025 Radicación nº. 11001-02-03-000-2025-00731-00 (Aprobado en sesión de veintiséis de marzo de dos mil veinticinco) Bogotá D.C., veintiséis (26) de marzo de dos mil veinticinco (2025). Esta Sala decide la acción de tutela instaurada por la Structural S.A.S., contra la Sala Civil -Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales.
Al trámite se vinculó a los intervinientes en el proceso de radicado 2022-00100. I.
ANTECEDENTES 1. La gestora, a través de apoderado judicial, reclama protección de sus derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados por la autoridad judicial censurada. 2. Del expediente allegado se resalta lo que viene. Productora de Gelatina S.A.S. - Progel promovió proceso verbal de responsabilidad civil contra Structural S.A.S. Asunto que por reparto correspondió al Juzgado Tercero Civil del Circuito de Manizales.
Autoridad que, surtidos los trámites de rigor, -el 20 de noviembre de 2023-, declaró no probadas las excepciones formuladas por la compañía demandada, condenó a « Structural S.A.S. a pagar a favor de la sociedad Productora de Gelatina S.A.S ––Progel la suma de $82.314.498 por concepto de los daños, y las reparaciones que se realizaron en las instalaciones de la sociedad demandante », negó la indemnización de los perjuicios en la modalidad de daño emergente « por los siguientes conceptos: del deducible pagado a la aseguradora Sura; de los recursos destinados a la estrategia jurídica para la restitución de los bienes a un estado igual o similar al original y los gastos de conciliación » y condenó en costas a la demandada[footnoteRef:1].
Contra esa decisión el extremo pasivo interpuso recurso de apelación. [1: «98ActaInstrucciónJuzgamiento.pdf», C02CuadernoPrincipalCircuito, Carpeta Primera Instancia. Expediente 2022-00100.] 2.1. El Tribunal querellado, con auto del 27 de agosto de 2024, admitió la alzada. Para ello, estipuló correr traslado al apelante por cinco días para sustentar el recurso, so pena de declararlo desierto[footnoteRef:2].
El 16 de octubre de 2024, la Corporación cuestionada declaró «desierto el recurso de apelación presentado por la parte demandada», por cuanto omitió la sustentación del remedio de alzada en segunda instancia[footnoteRef:3]. [2: «03AutoAdmiteRecurso.pdf». Carpeta Segunda Instancia. Expediente 2022-00100.] [3: «05AutoDeclaraDeseirto». Ídem. ] 2.2.
El Juzgado Tercero Civil del Circuito de Manizales, por auto del 21 de noviembre de 2024 dispuso obedecer lo resuelto por el Tribunal[footnoteRef:4]. Frente a esa determinación la demandante presentó recurso de reposición. En providencia del 21 de enero de 2025[footnoteRef:5] el a quo mantuvo su decisión. [4: «03AutoObedeceSuperior202200100.pdf», C05ContinuaciónCuadernoPrincipal, Carpeta Primera Instancia. Expediente 2022-00100.] [5: «10AutoResuelveReposición202000100».
Ídem.] 2.3. La promotora del resguardo censura que la Colegiatura querellada no tuvo en cuenta que la alzada se sustentó oportunamente y de fondo ante el Juzgador de primer grado, despacho que luego «reiteró la decisión de desconocer la sustentación del recurso de apelación». Añadió que la decisión impuso una exigencia formal adicional, no contemplada por la ley ni respaldada por esta Corte que, restringe el acceso efectivo a la segunda instancia y configura un exceso ritual manifiesto.
Además, que desconoce el precedente vinculante establecido por la Corte Constitucional en sentencias T-780 de 2010 y la T-025 de 2018, vulnera los principios de justicia sustantiva y de prevalencia del derecho sustantivo sobre las formas. 3. Depreca que se declare sin efectos el auto del 16 de octubre de 2024 y se ordene al Tribunal dar continuidad y trámite al proceso y resuelva de fondo la apelación. II.
RESPUESTAS RECIBIDAS. La Corporación querellada informó que el auto reprochado no fue objeto de reparo alguno y defendió la legalidad de su actuación. Por su parte, el estrado Tercero Civil del Circuito de Manizales realizó un recuento de lo actuado y manifestó que actuó en estricto acatamiento de los resuelto por su superior. Productora de Gelatina S.A.S. – Progel destaco que la accionante no agotó los recursos ordinarios y que la tutela no cumple con los requisitos generales y específicos de procedencia. III.
CONSIDERACIONES La Sala declarará improcedente el amparo porque no satisface el presupuesto de subsidiariedad. Lo anterior, porque la actora omitió censurar en reposición el proveído del 16 de octubre de 2024 -que declaró desierto el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia de primer grado- procedente a voces del artículo 318 del Código General del Proceso-, siendo ese el escenario en el que se debió debatir la sustentación anticipada que esgrime por vía constitucional.
Tal omisión imposibilita el uso de esta senda constitucional, si se tiene en cuenta que este es un mecanismo residual, que no puede ser usado como una instancia adicional para subsanar la desidia en la proposición oportuna de los recursos ordinarios de defensa (ver cita en CSJ STC4031-2020, reiterada en CSJ STC949-2023 y más recientemente en CSJ STC2422-2024).
IV. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, DECLARA IMPROCEDENTE la acción de tutela impetrada. Notifíquese esta providencia a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
En caso de no ser impugnada, remitir el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE HILDA GONZÁLEZ NEIRA Presidenta de Sala MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE FRANCISCO TERNERA BARRIOS 5