1 Radicación n.° 11001-02-04-000-2025-03496-01 HILDA GONZÁLEZ NEIRA Magistrada Ponente STC4257-2026 Radicación n.º 11001-02-04-000-2025-03496-01 (Aprobado en Sala de veinticinco de marzo de dos mil veintiséis) Bogotá, D.C., veinticinco (25) de marzo de dos mil veintiséis (2026). Se dirime la impugnación del fallo proferido el 25 de noviembre de 2025 por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, en la tutela de Bayron Gabriel Carvajal Osorio contra la Sala Penal del Tribunal Superior y el Juzgado Octavo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, ambos de Medellín, extensiva a los demás intervinientes en el consecutivo 76001-60-00-000-2016-00110-01.
ANTECEDENTES 1.- El libelista, en nombre propio, invocó la protección de los derechos al «debido proceso, legalidad, libertad personal y seguridad jurídica», para que dejar sin efectos la providencia dictada el 11 de diciembre de 2025 proferida por la autoridad accionada, y, en consecuencia, ordenar la emisión de una nueva determinación en el asunto debatido.
En sustento expuso que dentro del proceso penal n°. 2016-00110, y conforme a preacuerdo, fue condenado por el Juzgado querellado «como autor del delito de receptación, imponiéndole una pena principal de tres (3) años de prisión y multa de 3.5 SMLMV, así como la pena accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por un término equivalente al de la pena privativa de la libertad» (19 en. 2017), decisión que no fue recurrida.
Le correspondió la vigilancia de la condena al Juzgado Octavo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Medellín (25 sep. 2018), ante el cual, requirió: «(i) la declaratoria de prescripción de la sanción penal, (ii) la rehabilitación de sus derechos civiles y políticos, y (iii) supresión de los registros públicos asociados a la condena» (19 ag. 2025).
Esta solicitud le fue negada (15 sep. 2025), decisión que el superior confirmó (11 dic. 2025). El actor insiste en que procede la prescripción establecida en el canon 89 del Código Penal en la causa debatida, por cuanto desde la ejecutoria de la sentencia, esto es, el 19 de enero de 2017, empezó a correr el término dispuesto de cinco (5) años, el cual finalizó el 19 de enero de 2022, sin que se haya podido materializar la sanción allí impuesta porque «se ha encontrado privado de la libertad por cuenta de otros procesos penales distintos, situación que ha sido reconocida por las propias autoridades judiciales». 2.- La Sala Penal del Tribunal Superior de Medellín, allegó link del expediente reprochado y copia de la decisión de 11 de diciembre de 2025.
La Sala Penal del Tribunal Superior de Cali, indicó que le correspondió conocer del recurso de apelación interpuesto en el proceso penal n°. 2006-80795 contra el querellante y otros, y, el cual resolvió el 25 de junio de 2010 (anexó reproducción de esta). La Sala Penal del Tribunal Superior de Santa Marta, señaló que, no tiene conexidad con el juicio aquí cuestionado, y, que, le correspondió el estudio del radicado 0367-19, no obstante, perdió competencia del mismo, por cuanto, se envió «a la Jurisdicción Especial para la Paz (JEP) al verificarse que los hechos investigados, concierto para delinquir y homicidio agravado en concurso homogéneo, fueron cometidos en el marco del conflicto armado, que el accionante había manifestado voluntariamente su intención de someterse a dicha jurisdicción y que existía concepto favorable emitido por la Secretaría Ejecutiva de la JEP sobre la competencia prevalente de esa jurisdicción especial».
El Juzgado Octavo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Medellín, también aportó enlace de proceso recriminado, y relató el trámite impartido en él. El Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Medellín, informó que, al accionante «se le vigila pena de 515 meses de prisión, producto de la acumulación jurídica de penas decretada en razón de las sentencias emitidas por el Juzgado 4° Penal del Circuito Especializado con Funciones de Conocimiento de Santiago de Cali, radicado 760016000193200680795, al ser hallado responsable del punible de homicidio agravado en concurso homogéneo, con la proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali el 22 de julio de 2015, radicado 760016000193200608634 al hallarlo responsable de los delitos de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes agravado, y ocultamiento, alteración o destrucción de elemento material probatorio», y además, que el actor no ha realizado solicitud de prescripción. La Jurisdicción Especial para la Paz (JEP), manifestó que carece de competencia respecto al proceso debatido.
La Dirección General del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario (INPEC), y la Cárcel y Penitenciaria de Alta y Media Seguridad para Miembros de la Fuerza Pública, pidieron declarar la falta de legitimación en la causa por pasiva. La Fiscalía 7 Especializada con funciones Coordinación de Cali, requirió su desvinculación. La Fiscalía 119 Seccional Jamundí, comunicó que, en el proceso penal n°. 60016000193200608634 contra el actor por «el presunto delito de Tráfico, fabricación o porte de estupefacientes», se encuentra archivado.
FALLO DE PRIMERA INSTANCIA E IMPUGNACIÓN 1.- La Sala de Casación Penal negó el amparo al concluir que la providencia cuestionada no evidencia irregularidad constitucional alguna, pues fue adoptada con fundamento en la valoración de las pruebas y en la normativa aplicable. 2.- El impulsor impugnó con alegaciones análogas a las de la demanda.
CONSIDERACIONES 1.- -De entrada, se advierte el fracaso del resguardo y la confirmación de la decisión de primera instancia, en la medida que la providencia del 11 de diciembre de 2025 proferida por la Sala Penal del Tribunal Superior de Medellín no fue el resultado de criterios subjetivos u ostensiblemente alejados del ordenamiento jurídico o de la realidad procesal.
En efecto, confirmó el interlocutorio de 15 de septiembre de 2025, a través del cual el Juzgado Octavo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Medellín negó la solicitud de prescripción que aquel solicitó, en la causa n°. 2016-00110. Para arribar a dicha conclusión, estableció que, el querellante requirió que, «se decrete la extinción de la sanción penal al haber operado el fenómeno jurídico de la prescripción, respecto de las penas que le fueron impuestas el 19 de enero de 2017, por el Juzgado Cuarto (4°) Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Cali, de tres (3) años de prisión y multa de 3.5 SMLMV».
Sobre ello explico que, los artículos 90 y 91 del Código Penal el «consagra la posibilidad de interrumpir un término prescriptivo tanto de la sanción privativa de la libertad, como de la multa», conforme a dichas normas, para «el caso de la pena de prisión, el término de prescripción se interrumpirá según el legislador: i) cuando el sentenciado fuere aprehendido en virtud de la sentencia; o ii) cuando fuere puesto a disposición de la autoridad competente para el cumplimiento de la pena», no obstante, advirtió que, «se omitió por el legislador la regulación de otros eventos que debió prever, de modo que corresponde al intérprete señalar aquellas situaciones límites que la normatividad no gobernó expresamente».
Por lo tanto, «aunque no esté expresamente previsto en la norma, tal y como lo pretende el recurrente, las disposiciones sobre la prescripción de la pena, operan en el supuesto de que el condenado se encuentre gozando de la libertad», en consecuencia, «no es jurídica ni fácticamente posible que la misma persona cumpla simultáneamente dos o más penas de prisión a menos que se hubiesen acumulado, en cuyo caso no serían varias las sanciones a descontar, pues en realidad se continuaría solamente con una totalizada».
Además, indicó que de las piezas procesales se evidencia que el actor «se encuentra privado de la libertad por cuenta de otros procesos diferentes a este, desde el 1° de junio de 2006», razón por la cual el Juzgado de Ejecución emitió oficio dirigido a su homólogo primero a fin de que le informara «UNA VEZ CESEN LOS MOTIVOS DE LA ACTUAL DETENCIÓN que sufre el señor BYRON GABRIEL CARVAJAL OSORIO, (…) el mismo sea puesto a disposición de este despacho, para que descuente la pena de TRES (3) AÑOS DE PRISIÓN, impuesta por el Juzgado 4° Penal del Circuito de Santiago de Cali Valle, en sentencia del 19 de enero de 2017, al encontrarlo penalmente responsable del delito de RECEPTACIÓN en el proceso de radicado 7600160000002016-00110».
Resaltó que «en decisión n.° 1931 del 12 de julio de 2019, el Juzgado Octavo (8°) de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de esta municipalidad, aclaró la situación jurídica del sentenciado, en tanto este elevó una solicitud de prisión domiciliaria o libertad condicional, indicando que el sentenciado BYRON GABRIEL CARVAJAL OSORIO se encuentra requerido, y que a esa fecha no había descontado un solo día por cuenta de este proceso», lo cual «fue reiterado a CARVAJAL OSORIO nuevamente mediante proveído n.° 2600 del 29 de agosto de la misma anualidad».
Concluyó que «el Estado no ha incumplido sus deberes de ejecución y vigilancia de la sanción, es más, le ha informado al sentenciado BYRON GABRIEL CARVAJAL OSORIO la situación jurídica que lo acompasa, en razón a su privación de la libertad por cuenta de otros procesos, por lo que como se dijo con antelación, no queda otro camino que confirmar la decisión de primer grado». 2.- Con independencia de que esta Sala avale o no esas disertaciones, no emerge defecto con entidad suficiente que estructure «vía de hecho » como quiere el accionante, quien aspira a imponer su propia visión acerca de la solución que debió darse a la contienda, sin que tal propósito acompase con la finalidad de esta excepcional vía, que no es la de servir de tercera instancia para discutir los «fundamentos de la entidad jurisdiccional» en el ámbito de sus competencias (STC521-2026). 3.- Ergo, se acompañará la directriz opugnada.
DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, CONFIRMA la sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocidas. Infórmese por el medio más expedito y, de no impugnarse este fallo, remítase el infolio a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO Presidente de Sala HILDA GONZÁLEZ NEIRA MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ (ausencia justificada) FERNANDO AUGUSTO JIMÈNEZ VALDERRAMA (ausencia justificada) ADRIANA CONSUELO LÓPEZ MARTÍNEZ FRANCISCO TERNERA BARRIOS 13