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STC4257-2025Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2025

Magistrado ponente: Francisco José Ternera Barrios

Decreto 2591 de 1991Ley 527 de 1999

Radicación n° 11001-02-03-000-2025-01307-00 FRANCISCO TERNERA BARRIOS Magistrado Ponente STC4257-2025 Radicación n° 11001-02-03-000-2025-01307-00 (Aprobado en sesión de veintiséis de marzo de dos mil veinticinco) Bogotá, D.C., veintiséis (26) de marzo de dos mil veinticinco (2025). La Sala decide la tutela promovida por Neymar José Flórez Bayona contra la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia y el Juzgado Primero Civil del Circuito de Puerto Berrío[footnoteRef:1]. [1: Al trámite fueron vinculadas las partes intervinientes en el proceso n° 05579-31-03-001-2020-00069-00] I.

ANTECEDENTES 1. Actuando por conducto de apoderada judicial, el accionante reclama la salvaguarda de sus prerrogativas esenciales al mínimo vital, vivienda y « estabilidad social y económica », supuestamente, conculcadas por las autoridades convocadas. 2. Del escrito de tutela y las pruebas allegadas se establecen los siguientes hechos relevantes: 2.1.

Ante el Juzgado Civil del Circuito de Puerto Berrío, se adelantó el juicio de restitución de tenencia n° 05579-31-03-001-2020-00069-00, promovido por Juan Bautista Osorio Ávila contra José Manuel Flórez Badillo, asunto en el que mediante sentencia de 17 de noviembre de 2021 se declaró « judicialmente terminado el Contrato de comodato precario, celebrado entre JUAN BAUTISTA OSORIO ÁVILA y JOSÉ MANUEL FLÓREZ BADILLO, sobre los inmuebles conocidos como LA PEDREGOSA con matrícula inmobiliaria 303-73821, cédula catastral No. 893-2-01-000-033-00026-000-00000 y ficha predial 25506992;

LA GLORIA con cédula catastral No. 893-01-000-0031-000-00000 y la ficha predial 25509334; LA CASCADA con cédula catastral No. 893-01-033-00351-000-00000 y ficha predial No. 25509334 y LOS NARANJOS con cédula catastral No. 893-01-000-033-000-32-000-00000 y ficha predial 25506998, descritos por linderos en el hecho 2.12 de la demanda, ubicados en la vereda La Cóndor del municipio de Yondó ».

Por lo tanto, se ordenó al demandado restituir los bienes dados en comodato[footnoteRef:2]. [2: Archivo «040SentenciaRestitucionInmueble» Expediente n° 05579-31-03-001-2020-00069-00] 2.2. El señor Flórez Badillo apeló el citado fallo, no obstante, la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia, el 29 de marzo de 2023, refrendó lo resuelto[footnoteRef:3]. [3: Archivo «044SentenciaTribunalAntioquiaConfirma.pdf» ídem ] 2.3.

El 28 de junio de 2023, se comisionó al Juzgado Promiscuo Municipal de Yondó para la realización de la entrega de los bienes inmuebles antes descritos, autoridad quien a su vez subcomisionó a la Alcaldía Municipal de ese lugar para el efecto, sin embargo, el 03 de abril de 2024, Luz Adela Bedoya González, Ana Isabel, Tatiana y Neymar Flórez Bayona, presentaron oposición a la entrega. 2.4.

El 22 de noviembre de 2024, el Juzgado Civil del Circuito de Puerto Berrío rechazó la oposición, « por ser causahabientes por acto entre vivos, del demandado José Manuel Flórez Badillo », en consecuencia, ordenó a los opositores « quienes fueron dejados como secuestres, que, inmediatamente quedé ejecutoriada [esa] providencia, entreguen los inmuebles antes mencionados al demandante Juan Bautista Osorio Ávila.

En caso que los opositores no realicen la entrega, a solicitud del interesado, se dispondrá su realización a través de autoridad comisionada, advirtiendo que dicha diligencia se hará sin atender ninguna otra oposición, haciendo uso de la fuerza pública si fuere necesario »[footnoteRef:4]. [4: Archivo «103AutoResuelveOposicionEntrega.pdf» ídem ] 2.5.

Inconformes, los opositores formularon recurso de apelación, sin embargo, la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia, el 24 de febrero de 2025, confirmó lo resuelto[footnoteRef:5]. [5: Archivo «116AutoApelacionTribunal.pdf» ib. ] 2.6. En cumplimiento de lo anterior, el 05 de marzo hogaño, el juez de conocimiento comisionó « al Juzgado Promiscuo Municipal de Yondó, sin posibilidad de subcomisionar, para la realización de la diligencia de entrega de los aludidos inmuebles.

Se advierte al comisionado que debe considerar lo dispuesto en el numeral 8 del artículo 309 del CGP »[footnoteRef:6]. [6: Archivo «119AutoObedézcaseCúmplaseLoResueltoPorSuperior.pdf» ibidem ] 3. Neymar José Flórez Bayona, acude en tutela advirtiendo que al desatar la oposición propuesta los juzgadores incurrieron en defecto factico, toda vez que « descono[cen] la existencia del contrato de compraventa de 2018 [en el que] Neymar José adquirió legítimamente la posesión de los bienes mediante un contrato de compraventa celebrado con su padre antes del proceso de restitución (…) no se valoraron adecuadamente las pruebas de posesión y arraigo», las cuales dan cuenta de que «ha habitado y explotado económicamente la tierra desde 2018 ».

Manifiesta que « la falta de defensa técnica adecuada » lo dejó en situación de « indefensión », impidiéndole acreditar su derecho respecto del predio. Agrega, que los convocados han desconocido el principio de la buena fe, en la medida que « no se probó que (…) haya intentado defraudar el cumplimiento de la sentencia. Sostener que la transferencia de posesión fue un fraude sin pruebas objetivas vulnera la seguridad jurídica ».

Resalta, que « la pérdida del inmueble », lo dejaría a él y a su familia en situación de « indigencia », señala que es padre de una menor de edad, y sostiene que « no se puede ejecutar un desalojo sin considerar alternativas habitacionales », porque en ese sentido se le estaría ocasionando un perjuicio irremediable. 4. Pretende, que a través de esta excepcional senda constitucional « SE ORDENE la suspensión inmediata de cualquier diligencia de desalojo y la ejecución de la restitución del inmueble hasta que se garantice una solución justa y proporcional que respete los derechos fundamentales del accionante.

SE PROTEJA el negocio jurídico celebrado entre mí mandante y el señor JOSE MANUEL FLOREZ. Se establezca, NO TIENE la calidad de causahabiente y por ende es el legítimo dueño de los predios la pedregosa y la cascada. SE GARANTICE, el derecho a la vivienda digna, Se solicita que las autoridades competentes tomen las medidas necesarias para garantizar la permanencia en el inmueble o, en su defecto, la reubicación del accionante en una vivienda digna, en condiciones adecuadas que protejan su estabilidad social y económica.

SE GARANTICE, la Protección del mínimo vital, Se solicita que el juez ordene la implementación de medidas de protección económica y social, en caso de que se insista en el desalojo, para evitar que mí mandante que es la persona afectada queden en estado de indigencia o desprotección absoluta. SE GARANTICE, la Protección de sujetos de especial protección constitucional ».

II. RESPUESTAS RECIBIDAS 1. La Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia, por conducto de una de sus magistradas, defendió su proceder y aseguró que la providencia cuestionada « fue clara al efectuar la valoración de los elementos probatorios obrantes en el trámite conforme lo dispone el art. 176 del CGP, así como la legislación aplicable al asunto, todo lo anterior, de cara a las actuaciones judiciales surtidas a lo largo del proceso, las cuales se analizaron de manera detallada y acuciosa ». 2.

El titular del Juzgado Civil del Circuito de Puerto Berrío, afirmó que no ha vulnerado las prerrogativas reclamadas por el promotor, en la medida que lo resuelto « es el resultado de la imposición de las consecuencias jurídicas que las leyes establecen para la situación evidenciada ». III. CONSIDERACIONES 1. Corresponde a esta Corporación determinar si la Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia vulneró las garantías esenciales reclamadas por el convocante al proferir el auto de 24 de febrero de 2025, por medio del cual desató la apelación propuesta contra el proveído que rechazó la oposición formulada al interior del proceso n° 05579-31-03-001-2020-00069-00. 2.

Analizados los fundamentos que soportan la solicitud de amparo y las pruebas allegadas a las diligencias, se anuncia el fracaso de la acción constitucional, porque las conclusiones del juez natural no se muestran abiertamente desprovistas de fundamento, carentes de soporte o manifiestamente alejadas del orden jurídico y, por tanto, no se acredita la vulneración de los derechos invocados.

En efecto, se evidencia que la magistratura acusada para resolver la apelación propuesta contra la decisión que rechazó la oposición formulada por Adela Bedoya González, Ana Isabel, Tatiana y Neymar Flórez Bayona, en el precitado juicio de restitución de tenencia, empezó por hacer un recuento de lo acaecido en ese trámite. Luego, precisó que, mediante auto de 22 de noviembre de 2024, el juez de conocimiento rechazó la mencionada oposición, advirtiendo que los efectos de la sentencia dentro del proceso verbal de restitución de comodato que originó la diligencia de entrega « cubren al demandado José Manuel Flórez Badillo y son extensivos a los opositores, quienes se vincularon sustancialmente con éste, por virtud de los contratos entre vivos que ahora los hacen sus causahabientes, aun cuando no estuvieron vinculados al proceso ».

Seguidamente, indicó que el artículo 309 del Código General del Proceso establece las reglas para las oposiciones a la diligencia de entrega, por lo que de dicha regulación « se desgaja que la oposición será prospera siempre que el interesado alegue y acredite sumariamente: (i) ser una persona ajena a los efectos de la sentencia y a las partes y (ii) actos constitutivos de la posesión que defiende ».

A continuación, aludió a los medios de prueba obrantes en las diligencias, advirtiendo que « se hará alusión única a las documentales, en tanto que, coincidiendo en lo dicho por el opugnante Neymar José Flórez Bayona, son “suficiente para demostrar la materialidad de la posesión” o desvirtuarla en punto de la causahabiencia que erigió el proveído censurado.

Auto admisión de la demanda que abrió el juicio objeto de examen (auto del 30 de octubre 2020) y el proveído que tuvo notificado por conducta concluyente al accionado desde el 16 de noviembre del mismo año. Sentencia dictada el 17 de noviembre de 2021 por el juzgado de base, ordenando al demandado la restitución de los inmuebles objeto de la oposición en trato.

Providencia emanada el 29 de marzo de 2023 por este Tribunal, confirmando la decisión de instancia. Promesa de compraventa de posesión entre el demandado y Neymar José Flórez Bayona, respecto a los predios denominados La Pedregosa y La Cascada, cuya presentación personal se exhibe del 8 de octubre de 2018 ante la Notaría 2ª de Barrancabermeja, autenticado el 2 de abril de 2024 en la Notaria 1ª de la misma circunscripción. Poder especial conferido el 18 de junio de 2019 por Neymar Flórez Bayona al accionado, para que comercialice en su nombre y representación el derecho de propiedad y posesión sobre los lotes rotulados como La Pedregosa y La Cascada.

Sin fecha de presentación ni autenticación. Promesa de compraventa de una mejora entre Neymar José Flórez Bayona y Tatiana Flórez Bayona, sobre el lote conocido como Los Naranjos, con fecha de suscripción el 6 de julio de 2021, autenticado el 2 de abril de 2024 en la Notaria 1ª de Barrancabermeja. Compraventa de una mejora entre el accionado y Tatiana Flórez Bayona, transfiriendo el lote distinguido como La Gloria, con fecha de suscripción del 14 de julio de 2021, autenticado el 2 de abril de 2024 en la Notaria 1ª de Barrancabermeja.

Promesa de compraventa de posesión entre el enjuiciado y Ana Isabel Flórez Bayona, en relación con el predio La Pedregosa, con fecha de suscripción del 4 de marzo del 2020 y presentación ante el Notario 2° de Barrancabermeja el 6 de enero de 2021. Contrato de compraventa de dominio y posesión entre el vencido en este juicio y Luz Adela Flórez Bayona, respecto a una porción del predio La Pedregosa, comprendido por un lote con 16 metros de frente con 15 de fondo, ubicado al igual que los anteriores fundos en el municipio de Yondó, cuyos linderos fueron descritos en dicho pacto.

Con fecha de signado y presentación del 31 de enero de 2022 ante el Inspector Municipal de Policía de la citada localidad. Declaración extrajuicio rendida por el demandado el 17 de junio de 2021 ante la Inspección de Policía de Yondó, manifestando que es “ocupante y dueño de las mejoras” del predio denominado “Los Naranjos desde hace 9 años” ».

Apuntaló, que para una comprensión temporal de los negocios antelados, « es necesario mirar más hacia atrás y evocar que previo al juicio restitutorio que suscitó la entrega motivo de discordia, el aquí demandante Juan Bautista Osorio Ávila prometió en venta los bienes sujetos a esta oposición, mediante contrato celebrado el 11 de enero de octubre de 2018 con la compañera sentimental del aquí demandado, la señora Gloria Bayona, quien como promitente compradora fue señalada de un incumplimiento que los enfrentó en un proceso de resolución de contrato, también resuelto por el Juzgado Civil del Circuito de Puerto Berrío que declaró la nulidad de esa promesa de compraventa23.

Reviste importancia subrayar que en aquel veredicto anulatorio no se ordenó a la señora Gloria Bayona restituir los inmuebles, en razón a que la tenencia la detentaba el aquí demandado José Manuel Flórez Badillo, quien así lo manifestó al rendir testimonio en la audiencia celebrada el 22 de enero de 2020, advirtiendo que había ingresado a los mencionados fundos, por virtud de un comodato precario.

Declaración que fue traída a la actual causa como prueba contractual que, finalmente, fue tenida en cuenta por el A quo para ordenar la restitución deprecada ». A su turno anunció que los reproches planteados no tenían vocación de prosperidad, en la medida que « ninguno de ellos logró derruir la intelección con que el A quo rechazó de plano la oposición, considerando que los efectos de la sentencia proferida en este asunto restitutorio, cuyo carácter es vinculante y definitivo, cubren tanto al demandado, como a los apelantes en su calidad de causahabientes, quienes bajo esta premisa son parte derivada y, por ende, carecen de la legitimación exigida en el artículo 309-1 del CGP ».

Aseguró, que tras la apreciación de las pruebas obrantes en el plenario « se evidencia que los derechos defendidos en la diligencia de entrega, se desprenden de actos negociales celebrados por los apelantes con el demandado, cuando éste ostentaba la tenencia material de los bienes en pugna, a efecto del contrato de comodato precario que había celebrado con el accionante y que a la postre fue reconocido en la providencia restitutoria que dirimió este litigio.

Ello es así porque el veredicto que resolvió este proceso, devela que la calidad del accionado en relación con tales inmuebles no ha sido otra que la de tenedor a título de comodatario, acreditada con la prueba contractual consistente en lo atestiguado por el señor Juan Manuel Flórez Badillo, aquí demandado, en un juicio pretérito de resolución de contrato que había cursado en contra de la compañera de dicho señor, dentro del cual Flórez Badillo declaró que había recibido en préstamo un fundo rural conformado por los cuatros lotes que, en últimas, se le ordenó restituir en la actual causa ».

Relievó, que resultaba inadmisible el entendimiento de que « los derechos del comodatario (aquí convocado) y por tanto, mero tenedor, les fueron transferidos, tratando con ello de virar su contenido buscando con ello que sean tenidos como terceros ajenos al proceso, a quienes los efectos de la sentencia no les son extensivos ni oponibles, lo que no es admisible legalmente, por cuanto lo cierto es que de las promesas y compraventas celebradas entre el accionado y los opositores, emanó un nexo sustancial y directo que dio continuidad a éstos en las prerrogativas y obligaciones de aquel; cuestión que debe ser entendida a manera de identidad jurídica por virtud de la causahabiencia. Sobre el particular, pertinente es resaltar que la causahabiencia es la proyección de los efectos de una situación jurídica surgida en una persona y recibida por otra, ya sea por causa de muerte o entre vivos, generando que la calidad del receptor no sea en estrictez la de tercero, ya que es destinatario tanto de los derechos, como de las correlaciones de su predecesor ».

Puntualmente, en lo que concierne al contrato de promesa de compraventa celebrado el 8 de julio de 2018 entre Neymar José Flórez Bayona y su progenitor, por medio del que «alega que adquirió de su padre los derechos posesorios que defiende, (…) es decir, antes de proferida la sentencia que zanjó el presente litigio el 17 de noviembre de 2021, atribuyéndole la calidad de comodatario a su progenitor, aquí accionado; lo cierto es, que dicha providencia no constituyó el punto de inicio del comodato precario, sino el reconocimiento de la existencia de tal convención, por la cual se infiere que toda la estancia del aquí demandado en el fundo y sus negociaciones sobre el particular se ha regido, siempre, desde la esfera de la mera tenencia, por más que en declaración extrajuicio éste se haya autodenominado poseedor.

Por consiguiente, la validez de lo pactado en el contrato al que se aferra Neymar en sus recriminaciones, la temporalidad de ese convenio y su tenencia material de los bienes, comportan ataques que apuntan hacía algunos de los juicios de valor plasmados por el A quo en el auto criticado, pero que carecen de trascendencia por cuanto el lazo de causahabiencia que lo une al demandado no está derruido y, por ende, ello no tiene el alcance de enderezar su legitimación como opositor; tanto es así que la transferencia prometida que viene de ser subrayada ni siquiera se avizora concretada, y, en todo caso, quedó cubierta por los efectos del comodato precario ».

En ese sentido, destacó que « la validez de lo pactado en el contrato al que se aferra Neymar en sus recriminaciones, la temporalidad de ese convenio y su tenencia material de los bienes, comportan ataques que apuntan hacía algunos de los juicios de valor plasmados por el A quo en el auto criticado, pero que carecen de trascendencia por cuanto el lazo de causahabiencia que lo une al demandado no está derruido y, por ende, ello no tiene el alcance de enderezar su legitimación como opositor; tanto es así que la transferencia prometida que viene de ser subrayada ni siquiera se avizora concretada, y, en todo caso, quedó cubierta por los efectos del comodato precario ».

Concluyó, que debía confirmar la decisión apelada, en consideración a que las consecuencias del fallo restitutorio que dirimió ese juicio, resultaban extensivas a los recurrentes, como causahabientes por acto entre vivos de los derechos del comodatario-accionado; « traducida conforme al canon 309-1 del CGP, en la pertinencia del rechazo de plano de la oposición, por falta de legitimación ». 3.

Los argumentos expuestos, no lucen irrazonables, de manera que, independientemente de que se compartan o no todas las conclusiones del juez natural, lo cierto es que estas no se muestran abiertamente desprovistas de fundamento, carentes de soporte o manifiestamente alejadas del orden jurídico y, por tanto, no se acredita la vulneración de derechos alegada.

Así las cosas, en el sub judice se identifica una disparidad de criterios entre lo considerado por la autoridad convocada -en el desarrollo del ejercicio normal de sus facultades y amparada en los principios de autonomía e independencia judicial- y lo planteado por el solicitante, de suerte que el juez constitucional no es el llamado a dirimir la controversia, a modo de juez de instancia, arrogándose competencias que no le corresponden, pues la tutela no es el instrumento para definir cuál de las posibilidades de interpretación se ajusta a la norma adjetiva o sustancial que está llamada a aplicarse al caso concreto. 4.

A lo anterior se suma que la acción de tutela no se erige como un mecanismo idóneo para obtener la interrupción de las diligencias judiciales, verbigracia, remate o entrega de bienes, cuando quiera que ellas son el resultado de una decisión judicial en firme (CSJ, STC038-2020, STC12527-2022 y STC4352-2023, entre otras), razón por la que el juez constitucional no puede impedir que esta se realice, todo lo cual torna inviable la protección pretendida. 5.

Corolario de lo discurrido se impone negar el auxilio implorado. IV. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, NIEGA la acción de tutela impetrada. Notifíquese esta providencia a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

En caso de no ser impugnada, remitir el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE HILDA GONZÁLEZ NEIRA Presidenta de Sala MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE FRANCISCO TERNERA BARRIOS 1 10