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STC4256-2025Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2025

Magistrado ponente: Francisco José Ternera Barrios

Ley 527 de 1999

Radicación nº 11001-02-03-000-2025-01287-00 FRANCISCO TERNERA BARRIOS Magistrado Ponente STC4256-2025 Radicación nº 11001-02-03-000-2025-01287-00 (Aprobado en sesión de veintiséis de marzo de dos mil veinticuatro) Bogotá D.C., veintiséis (26) de marzo de dos mil veinticinco (2025). Esta Sala decide la acción de tutela instaurada por Álvaro Eduardo Barrero Ramírez contra la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, los Juzgados Segundo Penal del Circuito con Función de Conocimiento y Tercero Penal Municipal con Función de Control de Garantías, las Fiscalías 35 y 58 Seccional, Procuraduría 304 Delegada en lo Penal, todos de El Espinal – Tolima y el señor Medardo Arias García, extensivo a la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia. I.

ANTECEDENTES 1. El gestor reclama la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, defensa, cosa juzgada, igualdad, seguridad jurídica y libertad. 2. Del expediente allegado se resalta lo que viene. Por hechos acaecidos entre octubre y noviembre del 2009, en calidad de apoderado de Medardo Arias García, el accionante indujo y mantuvo en error a su poderdante, a través de engaño, al hacerle creer la necesidad de constituir varias pólizas judiciales que ascendieron a $61.650.000.

Sumas que fueron entregadas por la víctima al abogado, quien a su turno le prodigó copias simples de unas pólizas judiciales que resultaron ser falsas. El 6 de mayo de 2016, ante el Juzgado Tercero Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías de El Espinal se realizó la formulación de imputación del delito de estafa en concurso heterogéneo con falsedad en documento privado. 2.1.

Finalizado el trámite correspondiente, el 8 de abril de 2022, el Juzgado Segundo Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de El Espinal profirió sentencia condenatoria por el punible de estafa agravada, imponiendo la pena principal de 70 meses de prisión y el pago de 66.66 SMLMV a título de multa. 2.2. Inconforme con lo determinado, el apoderado de la defensa y el propio condenado interpusieron sendos recursos de apelación. Sin embargo, el Tribunal confutado -con resolución del 29 de abril de 2022 [footnoteRef:1]- confirmó íntegramente la decisión recurrida.

Frente a lo resuelto, el apoderado del accionante –el 5 de mayo de 2022[footnoteRef:2]- interpuso recurso de casación. [1: Archivo «04SentenciaSegundaInstancia».] [2: Tal como consta en el informe secretarial obrante en «15ConstanciaVenceTerminoCasacion».] 2.3. La Sala de Casación Homóloga, con providencia AP7476 del 4 de diciembre de 2024 [footnoteRef:3], resolvió inadmitir la demanda de casación. [3: Archivo «0004 61966 AutoInadmite».] 2.4.

El condenado pidió a la Procuraduría el ejercicio del mecanismo especial de insistencia[footnoteRef:4]; solicitud que fue desestimada el 31 de enero de 2025[footnoteRef:5], por considerarse que no se esbozó una carga argumentativa suficiente para derrotar las consideraciones que tuvo en cuenta la Corte Suprema de Justicia para inadmitir la demanda. [4: Archivo «0010 61966 Insistencia».] [5: Archivo «0012 61966 Concepto».] 3.

El actor censura que en las sentencias de primera y segunda instancia omitieron aplicar el precedente derivado de la sentencia T-652 de 1997. Así mismo, aduce que las autoridades accionadas incurrieron en defecto fáctico, puesto que pretermitieron el contrato de transacción aportado el 4 de febrero de 2013. De manera que, a su juicio, « me juzgaron dos veces por unos hechos que ya se habían terminado extrajudicialmente, o se habla precavido un litigio eventual con el contrato de transacción, además, que la estafa o estafa agravada es un delito contra el patrimonio económico que admite reparación o transacción, al manifestar el art. 2483 del Código Civil que la transacción produce el efecto de cosa juzgada en última instancia »; negocio jurídico que sigue vigente, pues no se ha declarado su nulidad o recisión. 4.

En virtud de lo expuesto, pidió que se deje sin efectos la sentencia proferida el 29 de abril de 2022 por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué. En consecuencia, se dicte una nueva que corrija los defectos expuestos. II. RESPUESTAS RECIBIDAS 1.- El Juzgado Segundo Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de El Espinal solicitó su desvinculación. Consideró que no se advierte ninguna vulneración a los derechos fundamentales del accionante con ocasión de la actuación surtida. 2.- La Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué sostuvo que el amparo es improcedente por desconocer el principio de subsidiariedad.

Señaló que se pretende emplear el mecanismo constitucional como un recurso adicional; pues, debido a los defectos técnicos del recurso extraordinario de casación, la Homóloga Penal descartó el examen de las supuestas transgresiones al debido proceso. 3.- La Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia solicitó la improcedencia del amparo, comoquiera que no se satisface el requisito de subsidiariedad « por cuanto el actor pretende, por vía de tutela, discutir asuntos que no sometió a consideración de la justicia ordinaria en el momento procesal oportuno ».

Enseñó que el cargo único formulado no versó sobre los mandatos en cita ni sobre el contrato de transacción, de manera que « el accionante no agotó adecuadamente los recursos de la jurisdicción ordinaria que tenía a su alcance, puesto que el tema del contrato de transacción no fue incluido en su demanda de casación. Ahora, el demandante pretende ventilar nuevos argumentos sobre la transacción ante la jurisdicción constitucional, muy a pesar de que aquellos no fueron abordados al acudir al mecanismo casacional ». 4.- El Fiscal 35 seccional – Espinal pidió desestimar las pretensiones, en razón a que no existe fundamento que acredite la transgresión de las garantías del actor.

En similar sentido se pronunció el Fiscal 58 seccional – Espinal. 5.- El despacho Tercero Penal Municipal de El Espinal aseguró que no ha vulnerado derecho alguno en tanto que, por el contrario, actuó con diligencia y conforme a la solicitud de la Fiscalía y a las circunstancias del caso. III. CONSIDERACIONES 1. Escrutado el material probatorio, esta Sala advierte la improcedencia del amparo constitucional invocado contra las decisiones proferidas en el marco del proceso penal adelantado en contra del actor, por desatención del presupuesto de la subsidiariedad. 2.

De manera concreta, la defensa del accionante interpuso recurso extraordinario de casación contra la sentencia de segunda instancia. Sin embargo, la Sala de Casación Penal -con proveído AP7476 del 4 de diciembre de 2024- inadmitió la demanda tras considerar que el casacionista no satisfizo la carga para una adecuada postulación de nulidad en sede extraordinaria.

Ese contexto ratifica que la solicitud de tutela es improcedente, dado que el gestor desperdició las oportunidades legales que tenía a su alcance en el marco del proceso penal, por no ejercitarlos idóneamente, para censurar las decisiones con las que ahora dice estar en desacuerdo. Sin advertir que ello resulta inviable en razón al carácter residual sobre el que está erigido este sendero excepcional. 3.

Aunado a lo anterior, se advierte que el reproche elevado por el actor en sede constitucional -esto es, que se inaplicó la sentencia T-652 de 1997 y se omitió valorar el contrato de transacción- son sustancialmente distintos a los argüidos en la demanda de casación -cuyo único cargo se fundamentó en « no existir congruencia o armonía jurídica entre la imputación, de una parte, y la acusación y la sentencia censurada »[footnoteRef:6]-.

En ese orden, esta Sala no podría entrar a valorar de fondo el reparo expuesto en la acción de tutela, comoquiera que no fueron esbozados ante la Homóloga Penal en la demanda de casación. [6: Archivo «17DemandaCasacion».] Así las cosas, se insiste, el actor desaprovechó la oportunidad que el estatuto procesal penal concede para exponer las inconformidades que ahora presenta a través de este mecanismo.

De modo que, la deficiencia o incuria en ejercer dichos instrumentos legales no puede ser subsanada con esta acción constitucional, la cual no es una herramienta dispuesta para revivir términos u oportunidades judiciales dilapidadas, ni es «una instancia adicional para suplir los mecanismos previstos en los procesos respectivos ni para subsanar las omisiones en la formulación de los recursos, según corresponde, dada la naturaleza subsidiaria y residual de la acción de amparo»[footnoteRef:7].

Al respecto, esta Corte ha puntualizado que: [7: CSJ, STC11773-2021.] (…) el accionante no puede acudir a la justicia constitucional en pos de oportunidades defensivas adicionales, ya que la falta de proposición oportuna de los medios de resguardo diseñados para las correspondientes actuaciones, constituye una desidia procesal que no puede sanearse con la subsidiaria acción de tutela, toda vez que, como se ha reconocido ampliamente por la jurisprudencia, cuando las partes dejan de utilizar los mecanismos de protección previstos por el orden jurídico, quedan sujetas a las consecuencias de las decisiones que le sean adversas, que serían el fruto de su propia incuria, tanto más si se tiene en cuenta que al conductor de esta herramienta le está vedado injerir en las decisiones o instrucciones del juez de conocimiento, so pena de invadir su órbita funcional autónoma y quebrantar el debido proceso.

(CSJ STC122 - 2020, STC820-2020 y STC4031-2020) VI. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, DECLARA IMPROCEDENTE la acción de tutela impetrada. Notifíquese esta providencia a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

En caso de no ser impugnada, remitir el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE HILDA GONZÁLEZ NEIRA Presidenta de Sala MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE FRANCISCO TERNERA BARRIOS 7