Radicación n.º 11001-02-03-000-2026-01187-00 HILDA GONZÁLEZ NEIRA Magistrada ponente STC4255-2026 Radicación n.º 11001-02-03-000-2026-01187-00 (Aprobado en Sala de veinticinco de marzo dos mil veintiséis) Bogotá D.C., veinticinco (25) de marzo de dos mil veintiséis (2026). Se resuelve la tutela que Carblanc Investment S.A.S. instauró contra la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Barranquilla y el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de esa misma Ciudad, extensiva a los demás intervinientes en el consecutivo 2022-00251.
ANTECEDENTES 1.- La libelista, por medio de apoderado, invocó la protección de los derechos al «al debido proceso y acceso eficaz a la administración de justicia», para que se dejara sin efectos las sentencias proferidas el 6 de febrero de 2025 y 23 de septiembre de 2025 por las autoridades accionadas en el litigio n.° 2025-00251 y se ordenara proferir una nueva accediendo a sus pretensiones.
Adujo que como el inmueble de su propiedad ubicado en la Calle 1F No. 24‑105 del municipio de Puerto Colombia sufrió graves daños como consecuencia del huracán Iota y Previsora S.A. Compañía de Seguros objetó la reclamación que hizo de la póliza de Seguro Previhogar Multi Riesgo número 1000127 aduciendo exclusiones por « pérdida de playa”, “terrenos… suelos, terrenos” y “pérdida de playas”» promovió demanda de responsabilidad civil contractual n.° 2025-00251 en la que buscaba que se declarara el incumplimiento del contrato de seguro y « como consecuencia de la anterior declaración, se condenara a la demandada a pagar la suma de ($225.059.527) o lo que se acredite en el proceso como Costo de la reparación de las partes afectadas del inmueble asegurado por la póliza automática 1000127» además de los perjuicios derivados del incumplimiento.
Sin embargo, el Juzgado Cuarto Civil del Circuito denegó sus pretensiones al estimar que el siniestro no estaba cubierto y, en realidad, correspondía a un ámbito expresamente consagrado en las exclusiones (6 feb. 2025), determinación que el superior confirmó (23 sep. 2025). Criticó dichas disposiciones porque en su opinión adolecen defectos factico y sustantivo, ya que i. los juzgadores omitieron valorar pruebas determinantes que obraban en el proceso que, de haber sido apreciadas conforme a las reglas de la sana crítica, habrían permitido constatar la ocurrencia del daño, su nexo causal con el huracán Iota y la inclusión del siniestro dentro de los riesgos efectivamente amparados por la póliza y ii. concluyeron que el terreno estaba excluido al basarse únicamente en cláusulas generales que mencionan como bienes no asegurados los «terrenos, suelos » o situaciones como la « pérdida de playas », sin examinar el contenido integral del contrato. 2.- La Sala Civil–Familia del Tribunal Superior de Barranquilla solicitó negar el amparo, al sostener que la sentencia cuestionada se fundó en una interpretación razonable del contrato de seguro y en la valoración integral del material probatorio, concluyendo que el daño reclamado, asociado al terreno, no estaba cubierto por la póliza.
El Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Barranquilla informó que conoció en primera instancia del proceso verbal de responsabilidad civil contractual promovido por CARBLANC INVESTMENT S.A.S. contra La Previsora S.A., dentro del cual profirió sentencia absolutoria el 6 de febrero de 2025. Precisó que esa decisión fue apelada, remitida al Tribunal, y posteriormente confirmada por éste, quien además negó la concesión del recurso de casación. Añadió que, en lo que atañe a su actuación, no se advierte vulneración de derechos fundamentales, pues decidió con apoyo en las normas aplicables, garantizó el derecho de defensa al conceder la alzada, y carece de injerencia en las determinaciones adoptadas por el superior.
CONSIDERACIONES 1.- Aunque la accionante atacó también el pronunciamiento del Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Barranquilla (6 fe. 2025) el análisis de esta Corporación se circunscribirá a la sentencia de la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de esa ciudad (23 sep. 2025) por ser la que definió el asunto sometido a debate. 2.- Aclarado lo anterior se anuncia el fracaso del resguardo, porque la decisión de segunda instancia en el proceso n.° 2022-00251, no fue el resultado de criterios subjetivos u ostensiblemente alejados del ordenamiento jurídico o de la realidad procesal, sino que se estructuró en un criterio razonable.
El ad quem luego de recordar los antecedentes procesales y los argumentos de primera instancia para desestimar las pretensiones de la demanda, trajo a colación los ataques de la apelación formulados por el aquí accionante, relacionados con que: i.- El a quo restringió indebidamente el alcance de la póliza Multirriesgo No. 1000127 y de sus condiciones generales PRHP‑012‑003, pues el riesgo contratado -incluida cobertura extendida por vientos fuertes/huracán- ampara los daños reclamados en piscina y terraza y que el terreno no debía tratarse como bien excluido. ii.- Se probó la ocurrencia del siniestro y la cuantía de la pérdida -con estudios técnicos, actas de obra y certificaciones- y que el fallador de primera instancia omitió su examen conjunto. iii.
Se inobservó que obró de conformidad con el artículo 1074 Código de Comercio en tanto actuó diligentemente para evitar la extensión del daño y que la aseguradora debía asumir los gastos razonables en que se incurrió. Para dar solución a esas problemáticas el Tribunal luego de efectuar algunas disertaciones sobre el contrato de seguro, su marco normativo y los principios que lo rigen para enfatizar que la obligación indemnizatoria depende de la realización del riesgo amparado sobre los bienes asegurados.
Acto seguido examinó el contenido del contrato y definiciones contractuales de «p redio, inmueble/edificio » y la lista de bienes y valores asegurados, enfatizando en que en el anexo No. 4 se encontraban relacionados las siguientes exclusiones « se excluyen bienes a la intemperie, jardines, kioscos, pérdida de playa, campos de golf, muelles.
“Bienes excluidos: terrenos, joyas, obras de arte, dinero, títulos valores, animales vivos, cultivos, bosques, cosechas, invernaderos, software, bienes subterráneos y/o situados bajo el agua”». Enseguida precisó que el hecho alegado como dañoso era el socavamiento, asentamiento y deslizamiento del terreno de ladera donde se asienta el inmueble.
No obstante, no se acreditó afectación estructural indemnizable del edificio asegurado en los términos de la póliza, ya que lo reclamado se dirigió por dicho de la propia reclamante a « micropilotes para reparación y reforzamiento del área de la piscina y terraza» por deslizamiento del terreno, por lo que el reclamo no correspondía a lo asegurado ni a un daño cubierto sobre el «e dificio » en los términos pactados, pues el origen y el objeto de la reparación recayeron en la estabilidad del suelo.
Descartó que hubiera existido el error de valoración, pues sí se consideró el conjunto probatorio -póliza, anexos, definiciones, certificaciones y documentos técnicos-, pero la conclusión no se modificaría, ya que, aún probadas la ocurrencia de lluvias/huracán y la cuantía de obras realizadas, el siniestro alegado se radica en un bien excluido -terreno- y los gastos en los que se incurrió no se podían cobijar por el canon 1074 Código de Comercio ya que versaron sobre un asunto no amparado por la póliza -obras de estabilización del suelo-, razón por la cual la indemnización también era improcedente. 3.- Con independencia que esta Colegiatura y la accionante compartan o no las disertaciones transcritas, lo cierto es que, no emerge defecto alguno que estructure « vía de hecho », quien anhela imponer su propia visión acerca de la solución que debió darse a la controversia, sin que ese propósito se acompase con la finalidad del sendero superlativo, cuyo objetivo no es servir de tercera instancia para discutir los fundamentos de la «autoridad» judicial en el ámbito de sus competencias (STC1596-2026). 4.- Ergo, el amparo no tiene éxito.
DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, NIEGA la tutela incoada por Carblanc Investment S.A.S. contra la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Barranquilla y el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de esa misma sede.
Infórmese por el medio más expedito y, de no impugnarse este fallo, remítase el infolio a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO Presidente de Sala HILDA GONZÁLEZ NEIRA MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ (ausencia justificada) FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA (ausencia justificada) ADRIANA CONSUELO LÓPEZ MARTÍNEZ FRANCISCO TERNERA BARRIOS 4