Radicación nº. 11001-02-03-000-2025-01267-00 FRANCISCO TERNERA BARRIOS Magistrado Ponente STC4255-2025 Radicación nº. 11001-02-03-000-2025-01267-00 (Aprobado en sesión del veintiséis de marzo de dos mil veinticinco) Bogotá D.C., veintiséis (26) de marzo de dos mil veinticinco (2025). La Sala decide la tutela instaurada por Sebastián Alberto Rivera Díaz -quien dice actuar como agente oficio de Luis Alberto Rivera Esparza- contra la Sala Civil – Familia del Tribunal Superior de Bucaramanga.
Al trámite se dispuso vincular a las partes e intervinientes en el proceso de radicado 68001310300320160023700 (04), así como al Juzgado Tercero Civil del Circuito de esa ciudad. I.
ANTECEDENTES 1. El gestor reclama la protección de los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia de su agenciado. 2. Del escrito de tutela y de las pruebas allegadas se resaltan los siguientes hechos relevantes: 2.1. Luis Alberto Rivera Esparza presentó demanda de acción pauliana contra Sandra Patricia Sarmiento Porras, Gustavo Adolfo Reyes Velasco, Marina Velasco Mateus y Felipe Jaimes Jaimes, con el fin de que se declare fraudulentos los actos de venta e hipoteca contenidos en las escrituras públicas Nros. 2161 del 4 de noviembre de 2015 de la Notaría Octava y 2125 del 11 de mayo de 2016 de la Notaría Quinta, ambas de Bucaramanga, respecto del inmueble con folio inmobiliario n° 300-159645.
En su lugar, el bien regrese a los deudores Sandra y Gustavo, pues integra la prenda general de la obligación a su favor[footnoteRef:1]. [1: Archivo «0003Demanda.pdf», de «C01Principal», de «01PrimeraInstancia».] 2.2. El conocimiento del asunto le correspondió al Juzgado Tercero Civil del Circuito de Bucaramanga, quien el 24 de octubre de 2016 admitió a trámite[footnoteRef:2].
Notificados los convocados, Marina Velasco formuló como excepción la carencia de fundamentos fácticos y jurídicos de la acción incoada[footnoteRef:3]. Por su parte, Sandra Patricia y Gustavo Adolfo, presentaron como medio defensivo la buena fe en los negocios efectuados sobre el inmueble[footnoteRef:4]. Y Felipe Jaimes, incoó la carencia de fundamentos de hecho y de derecho sobre lo afirmado por el demandante[footnoteRef:5]. [2: Archivo «0008AutoAdmiteDemanda20161024.pdf», de «C01Principal», de «01PrimeraInstancia».] [3: Archivo «0013ContestacionMarina20161212.pdf», de «C01Principal», de «01PrimeraInstancia».] [4: Archivo «0014ContestacionSandraSarmientoGustavoReyes20161212.pdf», de «C01Principal», de «01PrimeraInstancia».] [5: Archivo «0021ContestacionFelipeJaimes20170306.pdf», «C01Principal», «01PrimeraInstancia».] 2.3.
Hernán Herrera Anaya, el 24 de enero de 2018 solicitó ser reconocido como litisconsorte necesario, pues desde el 13 de junio anterior, adquirió el predio objeto de litis por compra que le hiciera a Alcides Angarita[footnoteRef:6]. Vinculación que se ordenó el 9 de marzo siguiente[footnoteRef:7]. [6: Archivo «0041SolicitudVinculacionLitisconsorte20180206.pdf», de «C01Principal», de «01PrimeraInstancia».] [7: Archivo «0046AutoOrdenaVinculacionLitisconsorte20180305.pdf», de «C01Principal», de «01PrimeraInstancia».] 2.4.
El despacho -con providencia del 19 de abril de 2018- accedió a las pretensiones. En consecuencia, revocó las compraventas, ordenando la cancelación de las escrituras públicas demandadas[footnoteRef:8]. Esta decisión fue recurrida en apelación. [8: Archivo «0057ActaAudienciaIntraccionJuzgamiento20180419.pdf», de «C01Principal», de «01PrimeraInstancia».] 2.5.
El Tribunal -con determinación del 26 de junio de 2019- declaró la nulidad del fallo recurrido. Encontró que Alcides Angarita Ardila debía ser parte del litigio, así como los demás propietarios de los inmuebles que se involucran con el juicio.[footnoteRef:9] [9: Archivo «0025Video1Audiencia20190626.mpg.pdf», de «C04TribunalApelacionSentencia», de «02SegundaInstancia».] 2.6.
El Juzgado, en cumplimiento a lo ordenado, el 1° de octubre de ese año ordenó la vinculación de Alcides Angarita como litisconsorte necesario, ordenando su notificación[footnoteRef:10]. Enterado, se opuso a las pretensiones. Expuso como excepciones: la inexistencia de los requisitos de la acción pauliana, buena fe e inexistencia de nexo de causalidad.[footnoteRef:11] [10: Archivo «0068AutoVinculaRequiereNiega20191001.pdf», «C01Principal», «01PrimeraInstancia».] [11: Archivo «0078ContestacionDemanda20200217.pdf», «C01Principal», de «01PrimeraInstancia».] 2.7.
Surtido el trámite, el 11 de septiembre de 2023 se declararon imprósperas las excepciones, declarando ineficaces los negocios jurídicos demandados[footnoteRef:12]. Esta determinación fue recurrida en apelación. [12: Archivo «0213ActaDeInstruccionYJuzgamiento20230911.pdf», de «C01Principal», de «01PrimeraInstancia».] 2.8. El Tribunal accionado, en sede de alzada, el 26 de agosto de 2024 revocó el fallo recurrido.
Y, en su lugar, negó las pretensiones de la demanda, pues con el negocio jurídico demandado, lo realmente realizado fue transmitir el inmueble a su verdadera adquirente, lejos de evidenciarse un negocio fraudulento. Decisión notificada por estado n° 150 del 27 de ese mes y año. 3. El promotor censura el fallo de segunda instancia que negó las pretensiones de la demanda pues, en su sentir, existió una indebida valoración probatoria, toda vez que demostró los hechos constitutivos de fraude entre los demandados con el fin de engañar al acreedor de la obligación, ofreciendo a terceros el bien con el que podía garantizar la deuda.
Además, acreditó el parentesco de la demandada, la adquisición del bien a título gratuito, la falta de capacidad económica del enajenante, la retención de la posesión del bien, la mala fe de los deudores, medios suasorios suficientes para acceder a las pretensiones. Anotó que el Tribunal erró en la aplicación de los presupuestos de la acción pauliana, habida cuenta que no era procedente debatir la existencia de un crédito a favor del actor y que los juicios ejecutivos precedan la enajenación. Aunado a que « rechazar uno de los presupuestos por la siempre razón de la contienda en sede ejecutiva no es suficiente para rechazar la pretensión anulatoria de los actos dispositivos fraudulentos ».
Y agregó que cumple con el presupuesto de inmediatez, pues « el auto de cierre se dictó en octubre de 2024 ». Además, que actúa como agente oficio de representado, quien también es su progenitor, porque fue diagnosticado con « demencia no especificada y un trastorno neurocognitivo mayor », por lo que ha perdido « la mayoría de su capacidad cognitiva », adjuntando su epicrisis de 9 de diciembre de 2024. 4.
Con sustento en lo narrado, pide dejar sin efecto el fallo del 26 de agosto de 2024. Y, en su lugar, se ordene al Tribunal « dicte en derecho decisión de cierre ». II. RESPUESTAS RECIBIDAS 1. La Sala Civil - Familia del Tribunal Superior de Bucaramanga defendió la legalidad de sus actuaciones. Puntualizó que el fallo criticado se soportó en una debida valoración suasoria y aplicación normativa.
Remitió el link para la consulta del expediente. 2. El Juzgado Tercero Civil del Circuito de Bucaramanga refirió que no vulneró las garantías invocadas y la determinación no luce irrazonable. 3. Quien funge como apoderado de Marina Velasco Mateus, Sandra Patricia Sarmiento y Gustavo Adolfo Reyes instó la improcedencia del amparo por incumplir el presupuesto de inmediatez, en la medida en que, la decisión criticada se emitió hace más de 6 meses.
Añadió que tampoco luce caprichosa. III. CONSIDERACIONES 1. La Sala negará la solicitud de amparo, porque no satisface el presupuesto de inmediatez. 2. Lo anterior, por cuanto, entre la fecha de la sentencia que revocó el fallo recurrido y, en su lugar negó las pretensiones de la acción pauliana, emitida el 26 de agosto de 2024 - notificada por estado electrónico n° 150 del 27 de agosto de 2024 - y la formulación de la tutela de la referencia - 13 de marzo de 2025 -, transcurrieron más de los 6 meses que se han considerado razonables para promover esta acción contra providencia judicial[footnoteRef:13]. [13: CSJ STC, 29 Abr 2009, rad. 2009-00624-00, reiterada en CSJ STC2283-2022.] Ahora bien, este término puede ampliarse por razones excepcionales que justifiquen la inactividad del tutelante para instaurar la súplica, como la incapacidad física o la minoría de edad, entre otras.
Sin embargo, la Corte Constitucional ha considerado que, en los asuntos referentes a quejas constitucionales contra decisiones judiciales, el examen de inmediatez debe ser más estricto, con el fin de no trastocar el principio de seguridad jurídica, pues « la firmeza de las decisiones judiciales no puede mantenerse en la incertidumbre indefinidamente »[footnoteRef:14]. [14: Sentencias CC T-410/2013 y CC T- 206/2014.] Bajo ese escenario, la Sala no evidencia la concurrencia de alguna de las causas que se han señalado para conjurar la desidia en la interposición tempestiva de esta especial vía, lo cual es suficiente para establecer que la tutela es improcedente.
IV. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, DECLARA IMPROCEDENTE el amparo reclamado. Comuníquese esta providencia a los interesados por el medio más expedito, de conformidad con lo previsto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
En caso de no ser impugnada, envíese el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE HILDA GONZÁLEZ NEIRA Presidente de Sala MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE FRANCISCO TERNERA BARRIOS 7