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STC4254-2025Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2025

Magistrado ponente: Francisco José Ternera Barrios

Decreto 2591 de 1991Ley 1952 de 2019Ley 527 de 1999

Radicación nº 11001-02-03-000-2025-01246-00 FRANCISCO TERNERA BARRIOS Magistrado Ponente STC4254-2025 Radicación nº. 11001-02-03-000-2025-01246-00 (Aprobado en sesión de veintiséis de marzo de dos mil veinticinco) Bogotá, D. C., veintiséis (26) de marzo de dos mil veinticinco (2025). Esta Sala decide la acción de tutela instaurada por Mario Restrepo contra la Comisión Seccional de Disciplina Judicial, el Juzgado Tercero Civil del Circuito, el Procurador Delegado en acciones populares –todos de Pereira-.

Extensiva a la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de la misma localidad. Al trámite se vincularon a las partes e intervinientes en la acción popular de radicado 2022-00107. I.

ANTECEDENTES 1. El actor reclama la protección de su derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado por las accionadas en la acción popular de radicado 66001-31-03-003-2022-00107-01. En compendio, narra que, actúa «en la renuente y moratoria acción popular», donde el Tribunal accionado «ordenó de oficio investigar al juez por su mora…sin embargo nunca existe sanción o investigación con resultado», por lo que, en su sentir, incumple «el csj sala disciplinaria su función deber, pues todas las remisiones para investigación por mora y renuencia judicial de la juez tutelada…quedan en el aire jurídico sin efecto diferente al simbólico». 2.

Depreca que se «ordene la intervención en derecho del procurador delegado». Además, «se ordene al consejo seccional sala disciplinaria remitir copia digital de todas las remisiones enviadas por el tribunal a fin que se investigue a juez civil cto alguno, incluida la juez 3 civil cto de Pereira…aportar copias digitales de todo lo actuado en las remisiones por mora judicial…se aclare…si las remisiones para investigar a la juez 3 civil cto…solo tienen efecto SIMBÓLICO».

Instó «se ordene aceptar el desistimiento a voluntad de la renuente acción popular 2022 00107 01». II. RESPUESTAS RECIBIDAS 1. El Tribunal accionado. Informó que «[n]inguna mora existió en trámite popular de esta instancia. El 27-02-2025 se repartió y el 06-03-2025 se admitió la alzada y se ordenó enviar copias a la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Risaralda para que adelante investigación disciplinaria respectiva frente a la funcionaria de conocimiento porque tardó un (1) año en enviar el expediente para resolver el recurso…Actualmente el asunto está en nuestra Secretaría, donde corren los plazos de sustentación y réplica».

En ese orden, pidió negar el resguardo por «inexistencia de vulneración o amenaza [pues] aún no ingresa el proceso al despacho para fallar». Respecto a la compulsa de copias disciplinarias, solicitó declarar la improcedencia de la tutela por falta de legitimación, pues «[e]s la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Risaralda la autoridad competente para adelantar dicho trámite». 2.

El Juzgado del Circuito accionado, remitió el enlace del proceso censurado. Por su parte, la procuraduría Regional de Instrucción de Risaralda, reclamó su desvinculación por falta de legitimación en la causa por pasiva. III. CONSIDERACIONES 1. Pronto la Sala advierte la improcedencia de la acción constitucional. En efecto, conforme al informe rendido por el Tribunal accionado a este trámite[footnoteRef:1], en el que refiere que «[e]l 27-02-2025 se repartió y el 06-03-2025 se admitió la alzada y se ordenó enviar copias a la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Risaralda para que adelante investigación disciplinaria respectiva frente a la funcionaria de conocimiento porque tardó un (1) año en enviar el expediente para resolver el recurso…Actualmente el asunto está en nuestra Secretaría, donde corren los plazos de sustentación y réplica» es claro que, la omisión alegada es inexistente respecto del Colegiado confutado, pues el encuadernamiento se encuentra surtiendo los términos procesales.

Al respecto, esta Corte ha venido sosteniendo que, para la prosperidad del amparo: no basta con que el accionante señale que se le ha vulnerado un derecho fundamental, pues se requiere que se demuestre que los derechos fundamentales que se pretenden proteger han sido vulnerados o están amenazados por la acción u omisión de las autoridades públicas o de los particulares en los casos previstos en la ley» (STC, 5 sep. 2012, exp. 00630-014, CSJ STC6835-2019, CSJ STC7647-2020. [1: Artículo 19 Decreto 2591 de 1991. «Los informes se consideran rendidos bajo juramento».] Además, se exige el cumplimiento de algunos requisitos: … siendo uno de ellos y quizás el primero y más elemental, la existencia cierta del agravio, lesión o puesta en peligro de la prerrogativa constitucional invocada que demande la inmediata intervención del juez de tutela en orden a hacerla cesar, motivo por el cual la solicitud de amparo debe contener un mínimo de demostración en cuanto a la vulneración que afecta los derechos que se quieren proteger, pues si no son objeto de ataque o coacción, carece de sentido hablar de la necesidad de la salvaguarda (STC5337-2018, 26 abr. 2018, rad. 00023-01, STC8053-2019, 20 jun. 2019, rad. 00231-0.

Posturas reiteradas recientemente en CSJ STC13801-2022). 2. Respecto de la actuación disciplinaria, se advierte que la acción constitucional no tiene vocación de prosperidad, porque el tutelante carece de legitimación para cuestionar los trámites adelantados en la investigación disciplinaria, por cuanto, el petente no ostenta la calidad de sujeto procesal dentro de la investigación vista, de acuerdo a lo estipulado en el artículo 109 de la Ley 1952 de 2019.

Máxime que tratándose del debido proceso con ocasión de las actuaciones judiciales o administrativas son legitimadas en la causa para implorar el auxilio «aquellas personas naturales o jurídicas que intervinieron en el respectivo juicio o trámite administrativo o que siendo imperativa su vinculación no fueron citados». (Ver cita en CSJ STC1289-2025). 3.

Por lo demás, en cuanto a los cuestionamientos que enfila contra el Procurador Regional de Risaralda, su vinculación es aparente, pues en el escrito inicial no se le atribuye hecho u omisión alguna que soporte su convocatoria a este trámite ni se precisa de modo claro y directo cómo esa autoridad se encuentra directamente comprometida con la situación fáctica que origina la presunta vulneración de derechos[footnoteRef:2]. [2: En términos similares ver cita en CSJ ATC1576-2022.] 4.

Finalmente, en lo tocante al embate dirigido a que « se ordene aceptar el desistimiento a voluntad de la renuente acción popular 2022 00107 01», de la revisión del expediente, se advierte que, con auto del 20 de marzo anterior, la Corporación querellada negó tal pedimento. También declaró desierto el recurso de apelación promovido por el tutelante, por cuanto «incumplió la carga sustentatoria en [dicha] sede».

Sin que de lo oteado se observe que el interesado haya hecho uso de los recursos que tenía a su disposición. Lo cual ratifica la improcedencia de esta senda eminentemente residual y subsidiaria. VI. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, DECLARA IMPROCEDENTE la acción de tutela impetrada.

Notifíquese esta providencia a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. En caso de no ser impugnada, remitir el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE HILDA GONZÁLEZ NEIRA Presidenta de Sala MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE FRANCISCO TERNERA BARRIOS 6